REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 01 de febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: 3U-378/12


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
GALLEGO VARGAS ALVARO LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.523.664, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL CARACAS, NACIDO EL DÍA 01-05-1975, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ENFERMERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ERLINDA VARGAS (V) Y ÁLVARO GALLEGO (V), RESIDENCIADO EN COMUNIDAD SANTA EDUVIGIS, TERRAZA 6, CASA N° 51, CARRIZAL.

RUIZ VERGARA MOISES DAVID, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.539.769, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL CARACAS, NACIDO EL DÍA 14-06-1989, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ADELA VERGARA (V) E IGNACIO RUIZ (V), RESIDENCIADO EN CALLE LA ANUNCIACIÓN, AVENIDA PRINCIPAL LA POMARROSA, PARCELA N° 10, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, TELÉFONO 0424-168.06.03.

DEFENSA: DRA. MERCEDES FLORES, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación al JUICIO ORAL Y PUBLICO, celebrado en el día de hoy, en contra de los ciudadanos RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09-12-2011; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 08-12-2012. Ahora bien, en fecha 31-12-2012, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto De Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la DECISIÓN POR LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44, 45, 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente observo:

I
De la identificación de los Imputados.

GALLEGO VARGAS ALVARO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-26.523.664, de nacionalidad venezolano, natural caracas, nacido el día 01-05-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: enfermero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Erlinda Vargas (V) y Alvaro Gallego (V), residenciado en Comunidad Santa Eduvigis, Terraza 6, casa N° 51, Carrizal.

RUIZ VERGARA MOISES DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.769, de nacionalidad venezolano, natural caracas, nacido el día 14-06-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: bachiller, hijo de Adela Vergara (V) e Ignacio Ruiz (v), residenciado en Calle la Anunciación, Avenida Principal La pomarrosa, parcela N° 10, San Antonio de Los Altos, teléfono 0424-168.06.03.
II
De los hechos y circunstancias atribuidas al imputado


El Ministerio Público, le atribuyo a los ciudadanos RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, son autores de los hechos del día 08 de diciembre de 2012, los funcionarios detective EDGAR REQUENA, sub inspector BASILIO RODRÍGUEZ, detective MIGUEL LARES y agente de investigación I INÉS FREITEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Los Teques, quienes ese mismo día se encontraban en labores de investigación relacionadas al servicio, justo cuando se desplazaban por la comunidad José Manuel Álvarez, calle el Carmen, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, placa AA507BY, quienes al percatarse de la presencia de la comisión aceleraron el vehículo, por lo que los funcionarios iniciaron una persecución dando la voz de alto a los sujetos. Al instante los funcionarios lograron dar alcance y les indicaron a los sujetos que descendieran del vehículo para realizar las inspecciones de rutina, sin poder encontrar elementos de interés criminalístico. Los funcionarios procedieron a verificar el vehículo en el Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando que el mismo se encuentra SOLICITADO por el delito de ROBO, por la división nacional de investigación contra el robo de vehículos, quedando identificados los sujetos como MOISÉS DAVID RUIZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y ÁLVARO LUIS GALLEGO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.523.664.
III
De las pruebas admitidas

Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa publica penal y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia, los cuales fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos y funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES:

1.-) La declaración del agente de investigación PÉREZ JHON, Técnico adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº S/N, de fecha 08-12-11; con la cual se demostrará la autenticidad y existencia del vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, Placa AA149KA, clase automóvil y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RT-, de fecha 08-12-11, con la cual se demostrará la características de los objetos incautados. De tal suerte que los reconocimientos se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió;

2.-) La declaración del funcionario JOSÉ GARCÍA, adscrito a la Brigada de investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 0920, de fecha 09-12-11, con la cual se demostrará la autenticidad, existencia y característica de un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, Placa AA149KA, clase automóvil, así como de la originalidad de los seriales de carrocería y motor.

3.-) La declaración del DETECTIVE EDGAR REQUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión de los imputados RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo y del objeto de interés criminalístico incautado;

4.-) La declaración del SUB INSPECTOR BASILIO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión de los imputados RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo y del objeto de interés criminalístico incautado;

5.-) La declaración del DETECTIVE MIGUEL LARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión de los imputados RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo y del objeto de interés criminalístico incautado;

6.-) La declaración del AGENTE DE INVESTIGACIÓN I INES FREITEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión de los imputados RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo y del objeto de interés criminalístico incautado;

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 numeral 9º y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y el articulo 242 del del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº S/N, de fecha 08-12-11; realizada a un vehículo automotor, suscrito por el experto PEREZ JHON, Técnico adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

2.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RT-, de fecha 08-12-11; realizada a los objetos incautados, suscrito por el experto PEREZ JHON, Técnico adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

3.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 0920, de fecha 09-12-11, realizada a una vehículo automotor, suscrito por el experto JOSÉ GARCÍA, Técnico adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
IV
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda


El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho ocurrido en fecha 08-12-11, y este Tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye a los imputados RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, plenamente identificado, como autores del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto De Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, con la declaración del experto PÉREZ JHON, Técnico adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la Inspección Técnica Nº S/N, de fecha 08-12-11; con la cual se demostrará la autenticidad y existencia del vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, Placa AA149KA, clase automóvil y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-, de fecha 08-12-11 y el experto JOSÉ GARCÍA, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 0920, de fecha 09-12-11, a un vehículo automotor, de igual forma con la declaración de los funcionarios detective EDGAR REQUENA, sub inspector BASILIO RODRÍGUEZ, detective MIGUEL LARES, agente de investigación I INES FREITEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Los Teques, por ser quienes realizaron la aprehensión de los imputados, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del dinero incautados. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo son las Inspección Técnica Nº S/N, de fecha 08-12-11; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-, de fecha 08-12-11 y la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 0920, de fecha 09-12-11, los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de sus autores que se presumen que su conducta podría estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto De Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como el presunto victimarios, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

V
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en dicho escrito se especifican en capítulos:

En el capítulo I: se identifico a los imputados RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, plenamente identificado y su defensora publica penal DRA. MERCEDES FLORES y a la victima el ESTADO VENEZOLANO;

En el capítulo II: se abarco el contenido del numeral 2º del artículo 308 en donde se hace un relación clara y precisa de los hechos, lo cual corresponde al día 08 de diciembre de 2012, los funcionarios detective EDGAR REQUENA, sub inspector BASILIO RODRÍGUEZ, detective MIGUEL LARES y agente de investigación I INÉS FREITEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Los Teques, quienes ese mismo día se encontraban en labores de investigación relacionadas al servicio, justo cuando se desplazaban por la comunidad José Manuel Álvarez, calle el Carmen, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Gris, placa AA507BY, quienes al percatarse de la presencia de la comisión aceleraron el vehículo, por lo que los funcionarios iniciaron una persecución dando la voz de alto a los sujetos. Al instante los funcionarios lograron dar alcance y les indicaron a los sujetos que descendieran del vehículo para realizar las inspecciones de rutina, sin poder encontrar elementos de interés criminalístico. Los funcionarios procedieron a verificar el vehículo en el Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando que el mismo se encuentra SOLICITADO por el delito de ROBO, por la división nacional de investigación contra el robo de vehículos, quedando identificados los sujetos como MOISES DAVID RUIZ VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y ALVARO LUIS GALLEGO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.523.664;

En el capítulo III; se estableció los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan; tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 308 del texto adjetivo, al considerar que se señaló los elementos que fundamentan la imputación con la declaración del experto PÉREZ JHON, Técnico adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la Inspección Técnica Nº S/N, de fecha 08-12-11; con la cual se demostrará la autenticidad y existencia del vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, Placa AA149KA, clase automóvil y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-, de fecha 08-12-11 y el experto JOSÉ GARCÍA, quien suscribió la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 0920, de fecha 09-12-11, a un vehículo automotor, de igual forma con la declaración de los funcionarios detective EDGAR REQUENA, sub inspector BASILIO RODRÍGUEZ, detective MIGUEL LARES, agente de investigación I INES FREITEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Los Teques, por ser quienes realizaron la aprehensión de los imputados, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del dinero incautados. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo son las Inspección Técnica Nº S/N, de fecha 08-12-11; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RT-, de fecha 08-12-11 y la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 0920, de fecha 09-12-11; por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

En el capítulo IV, contiene lo establecido en el numeral 4º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la calificación jurídica en la cual se estableció que los imputados RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, se indico el precepto jurídico, en donde se establece que son autores del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto De Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se observa que existe congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicarle en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de un acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y el resultado de este acto antijurídico, esto es, es la agresión verbal y el trato humillante, tal como se puede evidenciar en la denuncia de la víctima y el procedimiento realizados por los funcionarios policiales, por encontrarse con ellos en el momento que ocurrieron el hecho, por lo tanto los hechos punibles genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 08-12-11, como autores;

En el capítulo V: se realizó el ofrecimientos de los medios de pruebas, supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica su licitud, pertinencia y necesidad y;

En el capítulo VI: por último, realizo el petitorio, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del imputado en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.



VI
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Este Tribunal en el Juicio Oral y Público, impuso al imputado como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 38 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente, por una facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente, por cuanto el bien jurídico afectado no es patrimonial y La Suspensión Condicional del Proceso, es procedente al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de ocho (08) años; Sin embargo, el imputado fue impuesto finalmente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación, el cual manifestó entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional y los acusados RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, plenamente identificado, se le otorgo el derecho a la palabra, primeramente al acusado RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 expuso: “…admito los hechos y las responsabilidad de mi acto que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que se me otorgue la medida alternativa que es aplicable, es por ello que solicitó al Tribunal me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me impongan, es todo…”. De inmediato hizo uso del derecho a la palabra el acusado GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.523.664, expuso: “…admito los hechos y las responsabilidad de mi acto que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, quiero que se me aplique la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me impongan, es todo…”

Con fundamento a la voluntad de los acusados RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, plenamente identificado, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES y expuso: “….Visto lo manifestado por mis defendidos de admitir los hechos, lo realizaron para acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente se le imponga las condiciones, sin embargo solicito que se extienda el régimen de presentaciones porque mis defendidos trabajan y estudian y puedan cumplir con ellas y el no hacerlo le generaría pedir permiso, tomando en cuenta que en la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 6 con sede en esta ciudad de Los Teques, también le van a solicitar que comparezca a esa oficina con frecuencia, es todo….”.

Por su parte, la profesional del derecho DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por los acusados, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria de los acusados de admitir el hecho y su responsabilidad de los hechos, por lo cual le acuso el Ministerio Publico, para que se le acordara la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente, solicito se imponga las condiciones, es todo….”.

VII
De la Suspensión Condicional del Proceso


En el transcurso del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la profesional del derecho DRA. MERCEDES FLORES, en su condición de Defensora Publica Penal de los acusados RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, plenamente identificado, manifestaron voluntariamente su deseo de admitir absolutamente los hechos imputados y su responsabilidad sobre los mismos y solicitaron se le concediera la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, comprometiéndose a reparar el daño causado, en este estado una vez oída la opinión del Representante Fiscal, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, se procedió a verificar si se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar las condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Texto Adjetivo.

Este Tribunal pasa analizar si se cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende: Primero: que la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo; Segundo: los acusados admitieron plenamente y la responsabilidad de los hechos. Tercero: no consta en las presentes actuaciones constancia o documento alguno que demuestre que hayan tenido una conducta predelictual o se encuentra bajo una medida por otro hecho; Cuarto: existe el compromiso pleno de los acusados RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, de someterse a todas las obligaciones que le imponga el Tribunal y someterse a la supervisión de un delegado de prueba, los cuales están adscritos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 6 con sede en esta ciudad de Los Teques, la cual tendrá un plazo de UN (01) AÑO.

En virtud de que dicha medida es aplicable en el presente caso por cumplir con todos los requisitos se procede de inmediato a establecer las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Mantener su lugar de residencia en la dirección que indicó en esta audiencia, para el acusado RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769, vale decir: en Calle la Anunciación, Avenida Principal La Pomarrosa, Parcela N° 10, San Antonio de Los Altos, teléfono 0424-168.06.03 y el acusado GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.523.664, vale decir: Comunidad Santa Eduvigis, Terraza 6, casa N° 51, Carrizal; en caso de cambiar su lugar de residencia, deberá informar al Tribunal de inmediato, asimismo una vez transcurrido el plazo del régimen de prueba deberá consignar la constancia de residencia, emitida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La prohibición de los ciudadanos RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, de estar en la calle y al frente de negocios donde se expiden bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- La prohibición de los ciudadanos RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, consumir drogas y bebidas alcohólicas y abusar de las bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- La prohibición de los ciudadanos RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, de portar o poseer armas de fuego u otro tipo de armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- Consignar actualizada constancia de trabajo, estudio y de residencia; 6.- Someterse a la supervisión de un delegado de prueba, los cuales están adscritos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 06 con sede en la ciudad de Los Teques la cual tendrá un plazo de Régimen de prueba de UN (01) AÑO y se cumplió con el tramite establecido en el artículo 44 ejusdem, debiendo presentar TRIMESTRALMENTE ante este Tribunal, informe periódico conductual, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se estableció que una vez culminado el plazo de prueba, el juez convocara a las partes para una audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas por los ciudadanos plenamente identificado y decretar el sobreseimiento si fuera el caso y la fecha posible de dicha audiencia seria para el 03 DE FEBRERO DEL 2014, a las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 PM) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa que el incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIII
DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,

PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público a cargo de la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, por cumplir, ésta con los requisitos previstos en el artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4,5 y 6 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Robo y Hurto De Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de los acusados RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, por considerarlo AUTORES.

SEGUNDO: SE ADMITIÓ los siguientes medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES:

1.-) La declaración del agente de investigación PEREZ JHON, Técnico adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº S/N, de fecha 08-12-11; con la cual se demostrará la autenticidad y existencia del vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, Placa AA149KA, clase automóvil y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RT-, de fecha 08-12-11, con la cual se demostrará la características de los objetos incautados. De tal suerte que los reconocimientos se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió;

2.-) La declaración del funcionario JOSÉ GARCÍA, adscrito a la Brigada de investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 0920, de fecha 09-12-11, con la cual se demostrará la autenticidad, existencia y característica de un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, Placa AA149KA, clase automóvil, así como de la originalidad de los seriales de carrocería y motor.

3.-) La declaración del DETECTIVE EDGAR REQUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión de los imputados RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo y del objeto de interés criminalístico incautado;

4.-) La declaración del SUB INSPECTOR BASILIO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión de los imputados RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo y del objeto de interés criminalístico incautado;

5.-) La declaración del DETECTIVE MIGUEL LARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión de los imputados RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo y del objeto de interés criminalístico incautado;

6.-) La declaración del AGENTE DE INVESTIGACIÓN I INES FREITEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión de los imputados RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo y del objeto de interés criminalístico incautado;

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 numeral 9º y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y el articulo 242 del del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº S/N, de fecha 08-12-11; realizada a un vehículo automotor, suscrito por el experto PEREZ JHON, Técnico adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

2.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-113-RT-, de fecha 08-12-11; realizada a los objetos incautados, suscrito por el experto PEREZ JHON, Técnico adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

3.-) La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 0920, de fecha 09-12-11, realizada a una vehículo automotor, suscrito por el experto JOSÉ GARCÍA, Técnico adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

TERCERO: SE ACORDÓ otorgar a los acusados GALLEGO VARGAS ALVARO LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.523.664, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL CARACAS, NACIDO EL DÍA 01-05-1975, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ENFERMERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ERLINDA VARGAS (V) Y ALVARO GALLEGO (V), RESIDENCIADO EN COMUNIDAD SANTA EDUVIGIS, TERRAZA 6, CASA N° 51, CARRIZAL y RUIZ VERGARA MOISES DAVID, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.539.769, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL CARACAS, NACIDO EL DÍA 14-06-1989, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ADELA VERGARA (V) E IGNACIO RUIZ (V), RESIDENCIADO EN CALLE LA ANUNCIACIÓN, AVENIDA PRINCIPAL LA POMARROSA, PARCELA N° 10, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, TELÉFONO 0424-168.06.03, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Mantener su lugar de residencia en la dirección que indicó en esta audiencia, para el acusado RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769, vale decir: Calle la Anunciación, Avenida Principal La Pomarrosa, Parcela N° 10, San Antonio de Los Altos, teléfono 0424-168.06.03 y el acusado GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.523.664, vale decir: Comunidad Santa Eduvigis, Terraza 6, casa N° 51, Carrizal; en caso de cambiar su lugar de residencia, deberá informar al Tribunal de inmediato, asimismo una vez transcurrido el plazo del régimen de prueba deberá consignar la constancia de residencia, emitida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La prohibición de los ciudadanos RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, de estar en la calle y al frente de negocios donde se expiden bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- La prohibición de los ciudadanos RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, consumir drogas y bebidas alcohólicas y abusar de las bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- La prohibición de los ciudadanos RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, de portar o poseer armas de fuego u otro tipo de armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- Consignar actualizada constancia de trabajo, estudio y de residencia; 6.- Someterse a la supervisión de un delegado de prueba, los cuales están adscritos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 06 con sede en la ciudad de Los Teques la cual tendrá un plazo de Régimen de prueba de UN (01) AÑO y se cumplió con el tramite establecido en el artículo 44 ejusdem, debiendo presentar TRIMESTRALMENTE ante este Tribunal, informe periódico conductual, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENO oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital N° 06 con sede en esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, a fin de que se sirva designar el correspondiente Delegado de Prueba y así mismo remita a este Tribunal TRIMESTRALMENTE, informe periódico conductual sobre el ciudadano RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente, remitiendo anexo al mismo copia certificada de la presente decisión.

QUINTO: SE ACORDÓ fijar una vez culminado el plazo de prueba, una audiencia a los fines de verificar el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas al ciudadano RUIZ VERGARA MOISÉS DAVID y GALLEGO VARGAS ÁLVARO LUIS, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.539.769 y Nº V.-26.523.664, respectivamente y decretara el sobreseimiento si fuera el caso y la fecha posible de dicha audiencia seria para el día 03 DE FEBRERO DEL 2014, a las TRES HORAS DE LA TARDE (3:00 PM) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa que el incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-378-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró los respectivos oficios. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-378/12
Causa Fiscalía: 15F3-1556-11
Causa del C.I.C.P.C.: I-896.255
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda