REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-391/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.233.049, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 11-05-1975, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE LUZMILA BLANCO (V) Y GUSTAVO AGÜERO (V), RESIDENCIADO: FINAL DE LA CALLE GUAICAIPURO, RESIDENCIAS LA CIMA, TORRE E, PISO 3, APARTAMENTO 33, TELÉFONO: 0424-156.19.20.
DEFENSA: DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 EJUSDEM.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 21-10-2011 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 30-01-2012, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 06/12/2012, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.049, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 11-05-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción: tercer año, hijo de Luzmila Blanco (V) y Gustavo Agüero (V), Residenciado: final de la Calle Guaicaipuro, Residencias La Cima, Torre E, Piso 3, apartamento 33, teléfono: 0424-156.19.20.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
“…En fecha 21 de octubre de 2011, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, recibió llamada telefónica a la sede del despacho número .0212-3728631, de un ciudadano con tono de voz masculina quien se identificó como Roberto Sánchez, indicando ser habitante del sector La Estrella, Calle Medina Angarita, Los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, diciendo que quería formular una denuncia, exponiendo que en una vivienda ubicada en la dirección antes mencionada de color Amarillo, con puerta de madera de color marrón y tres ventanas de rejas del mismo color, número 29, se encontraba un ciudadano de tez morena, como de un metro setenta (1,70). con pelo afro de color negro, vestido con una franela de color rojo y un short de color negro y gris, quien estaba sentado en la puerta de la casa vendiendo drogas y que a cada rato era frecuentado por sujetos que andaban en moto quienes le hacían entrega de dinero y este sujeto a cambio le entregaba la droga, algunos de ellos permaneciendo en la calle consumiendo la droga y otros entraban a la casa, colgando la comunicación. Por lo que los funcionarios emprendieron comisión conformada por Detective Cardoza Freddy, Agente Jherzobin Bethencourt, Agente Mervin Uzcategui; Agente Medina Andis, Sub. Comisario Mermes Márquez, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al llegar al lugar antes indicado logran avistar a un sujeto con las características aportadas por lo que los funcionarios hacen una vigilancia estática por unos minutos a los fines de corroborar la información, visto que la misma es cierta le dan la voz de alto al ciudadano quien intento darse a la fuga ingresando a una vivienda, visto esto los funcionarios ingresan con las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acompañar con dos testigos quienes quedaron identificados como Charlie Almeida y Alvarado Alexander logrando localizar e incautar en el bolsillo lateral derecho del short cinco envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color Beiqe. culminando la inspección corporal, continuando la inspección de la vivienda logrando localizar e incautar el tercer espacio que funge como habitación, entrando al inmueble por la puerta principal del lado derecho, sobre una mesa de madera de color marrón una un envoltorio de material sintético transparente contentivo de ochenta y cuatro envoltorio de papel aluminio contentivo cada uno a su vez de una sustancia compacta de color Beige de presunta droga (Crack) y una balanza electrónica de material sintético de color negro con Su respectiva tapa del mismo material y color, y en el mismo espacio, en debajo del colchón se logró localizar e incautar la cantidad de doscientos treinta y nueve.(239) bolívares de papel moneda de aparente curso legal y un envoltorio de material sintético de color blanco atado a su único extremo con su mismo material contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga (Marihuana),razón por la cual quedo aprehendida la ciudadana y fue puesta a la orden de este Despacho Fiscal….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración de la farmacéutica KARIBAY RIVAS, experto profesional III; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química y botánica Nº 9700-130-10979, de fecha 11-11-2011, correspondiente a las presuntas sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento policial.
La declaración del químico ROHONALD LORENZO; experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia química y botánica Nº 9700-130-10979, de fecha 11-11-2011, correspondiente a las presuntas sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento policial.
La declaración del funcionario LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO; experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió y practicó la inspección técnica Nº 1923, de fecha 22-10-2011, al lugar de los hechos y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT, de fecha 22-10-11, correspondiente al dinero incautado en el procedimiento.
Testimoniales:
La declaración del funcionario policial CARDOZA FREDDY RODOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.593.491, detective adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del funcionario policial BETHENCOURT ABREU JHERZOBIN DAVID, titular de la cedula de identidad Nº V-19.224.050, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del funcionario policial MERVIN UZCATEGUI, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del funcionario policial MEDINA CORONEL ANDIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-18.340.966, agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del funcionario policial MÁRQUEZ CARRERO HERMES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.934.304, Sub-Comisario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del ciudadano CHARLIE ALEXANDER ALMEIDA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.315.226, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049 y tiene conocimientos de la inspección que se le realizara al ciudadano, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
La declaración del ciudadano ALVARADO ALEXANDER, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado AGUERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049 y tiene conocimientos de la inspección que se le realizara al ciudadano, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la experticia química y botánica Nº 9700-130-10979, de fecha 11-11-2011, suscrita por la farmacéutica KARIBAY RIVAS y el químico ROHONALD LORENZO; expertos profesional III y I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de las sustancias incautadas en el procedimiento policial.
La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 1923, de fecha 22-10-2011, suscrita por el funcionario policial LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO; experto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien dejó constancia de las características del lugar de los hechos.
La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT, de fecha 22-10-11, suscrita por el funcionario policial LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO; experto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien dejó constancia del dinero incautado en el procedimiento.
De igual manera, la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, en representación del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal y en la audiencia preliminar fueron admitidos, a continuación de mencionan:
Testimoniales:
La declaración de la ciudadana GONZÁLEZ MALAVI KAREN, titular de la cédula de identidad N° V-12.879.147, en su condición de testigo referencial, residenciada en Calle Medina Angarita, Casa N° 29, (cerca del Colegio Manuel Díaz Rodríguez), La Estrella, Los Teques, estado Miranda, es prima del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; y va a declarar sobre las problemática de la casa.
La declaración de la ciudadana MENDOZA GARCÍA YULI MARY, titular de la cédula de identidad N° V-16.876.218, en su condición de testigo presencial, residenciada en Petare, Sector N° 1, San Blas, Casa N° 15 (a una cuadra del Colegio Simón Bolívar), estado Miranda, se encontraba presente al momento que se realizó la aprehensión del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijó en cinco (05) audiencias, sin embargo el día 19/11/2012, se dictó auto con fecha 20/11/2012, en donde se acordó refijar el acto para los días 26/11/2012, en virtud de que no se dio despacho, por quebranto de salud del Juez, por tal motivo el presente juicio oral y público se realizó en cuatro (04) audiencias, siendo los días 23/10/2012, 09/11/2012, 26/11/2012 y 06/12/2012; de la siguiente manera:
En fecha 23/10/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, las partes realizaron su discurso de apertura, el acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; manifestó que no deseaba presto su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, de igual forma se le informó al acusado que en este estado podía acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, manifestó su deseo de no acogerse al procedimiento especial. Acto seguido se realizó la apertura de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 09/11/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 09/11/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuaron (05) medios de pruebas, ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial de los funcionarios CARDOZA FREDDY RODOLFO, BETHENCOURT ABREU JHERZOBIN DAVID, MEDINA CORONEL ANDIS ENRIQUE y MÁRQUEZ CARRERO HERMES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y el ciudadano ALMEIDA CASTRO CHARLIE ALEXANDER, en condición de testigo presencial y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 19/11/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 20/11/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se dictó auto, en virtud de que el día 19/11/12, estaba fijado la oportunidad de continuar con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el día 19/11/2012, no se dio despacho por presentar el Juez quebranto de salud, se acordó refijo el acto para el día 26/11/2012, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 26/11/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuaron tres (03) medios de pruebas, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial del experto CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en condición de interprete, de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y el experto LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y uno (01) fue ofrecido por la Defensora Pública Penal, como lo fue la deposición de la ciudadana KAREN CONSUELO GONZÁLEZ MALAVI; en su condición de testigo presencial y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 06/12/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas.
En fecha 09/08/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, fue ofrecido por la Defensora Pública Penal, como lo fue la deposición de la ciudadana YULI MARY MENDOZA GARCÍA; en su condición de testigo presencial y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se verifico la no presencia de ningunos de los órganos de prueba citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal le solicitó al Fiscal del Ministerio informara sobre las diligencias practicadas para garantizar su comparecencia de los expertos, el funcionario policial y testigo presencial, en tal sentido se aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde el Representante fiscal y el Defensora Pública Penal prescindieron de los medios de prueba, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a prescindir de las testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en definitiva se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura parcial, por su parte la Defensora Pública Penal se acogió a la solicitud Fiscal, seguidamente las partes realizaron su discurso final, ejerciendo su derecho a réplica y contrareplica, por su parte el acusado manifestó su deseo de no prestar declaración, posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 341, 343, 340, 345, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
3.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 06/12/2012; se presentó una (01) incidencia, siendo resuelta inmediatamente en el acto, en la continuación del juicio oral y público, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar cuatro (04) órganos de pruebas, es decir la testimonial de los expertos KARIBAY RIVAS y ROHONALD LORENZO, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario MERVIN UZCATEGUI, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el ciudadano ALEXANDER ALVARADO, en su condición de testigo presencial, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico (E) DR. IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, informara de las diligencias realizadas y expreso lo siguiente:
“…prescindo del testimonio del experto Rohonald Lorenzo y KARIBAY RIVAS, en virtud de que la experticia fue interpretada por el experto Cesar Español, de igual forma prescindo de la testimonial del funcionario Mervin Uzcategui adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda y del ciudadano Alexander Alvarado, en condición de testigo presencial, en virtud de que fue imposible su ubicacion, es todo…”
En el derecho de palabra otorgado a la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expuso:
“…No tengo objeción que se prescinda de la testimonial de las personas que faltan por deponer y prescindo de mi testigo, es todo...”.
El Tribunal una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial del químico ROHONALD LORENZO y la farmacéutica KARIBAY RIVAS, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario MERVIN UZCATEGUI, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el ciudadano ALEXANDER ALVARADO, en su condición de testigo presencial, se obtuvo información que el químico ROHONALD LORENZO, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, ya no laboraba en esa institución y hasta la presente fecha no compareció al experta KARIBAY RIVAS, sin embargo se incorporó la testimonial del experto CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, en condición de interprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en tal sentido ya no era necesario su incorporación y las partes prescindieron de los mismos, con respecto al funcionario MERVIN UZCATEGUI, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fue citado por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal ante su superior Jerárquico y hasta la presente fecha no se recibió respuesta alguna y con respecto al testigo el ciudadano ALEXANDER ALVARADO, fue citado por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando que la dirección no fue ubicada, de igual forma se debe tomar en cuenta que se libró oficio al Representante Fiscal, a los fines de que colaborara con el Tribunal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LAS PARTES, en consecuencia se acordó PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL del químico ROHONALD LORENZO y la farmacéutica KARIBAY RIVAS, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario MERVIN UZCATEGUI, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y el ciudadano ALEXANDER ALVARADO, en su condición de testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
4.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes:
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público (E) DR. IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…luego de haberse realizado varias audiencias en el presente juicio oral y público, donde se escucharon los testimonios de los funcionarios, uno de los testigos presenciales, así como los expertos, procede esta representación fiscal a dar cada explicación de las declaraciones, escuchamos a Freddy Cardozo quien fue conteste al indicar que en fecha 21-10-2011, conformaron una comisión policial a los fines de verificar una información que llego al comando, señala que llegaron al sector La Estrella, calle Medina Angarita, la comisión conformada por Jherzobin Bethencourt, Medina Andis, Hermes Márquez y Mervin Uzcátegui, realizaron una vigilancia estática a los fines de verificar la información y avistaron a un ciudadano moreno, de cabello afro, el cual coincidía con la descripción dada en la denuncia, Freddy Cardozo indico que forcejearon con el ciudadano a la entrada de la vivienda neutralizándolo en la sala, así mismo informaron que estaba una ciudadana que parecía ser pareja del ciudadano, que Andis encontró unos envoltorios en la persona de Agüero Blanco, así mismo indico que Medina Andis en la inspección de la vivienda en presencia de los testigos realizo la inspección logrando incautar en una mesa un envoltorio con 84 envoltorios, una balanza electrónica y debajo de un colchón se consiguió un dinero. Así mismo, escuchamos a Jherzobin Bethencourt dijo que en fecha 21-10-2011, se trasladaron al sector La Estrella, calle Medina Angarita, que realizaron vigilancia estática, avistaron a un ciudadano a quien le dieron al voz de alto, se introdujo en una vivienda y fue neutralizado, fue conteste al indicar que fue Andis quien hizo la revisión corporal y en la vivienda, fue conteste al indicar que eran 2 testigos del sexo masculino. Por su parte el funcionario Hermes Márquez fue conteste al indicar, que vista la denuncia de la llamada telefónica, conformo la comisión policial que estaba conformada por los funcionarios anteriormente señalados, que realizaron vigilancia estática por 10 a 15 minutos, que avistaron a un ciudadano de cabello afro, el huyo del lugar y se introdujo en la vivienda forcejeo con Cardozo, fue conteste al indicar que solicitaron apoyo a funcionarios para que llevaran a unos ciudadanos que sirvieran de testigos y fue conteste al indicarnos que fue Andis el que realizo la inspección, indico también que se incautó sustancias de naturaleza ilícita, que se le incauto al ciudadano 5 envoltorios de crack y en la casa se consiguió dinero, droga y una balanza. así mismo, Medina Andis señalo que iban a corroborar una denuncia a una vivienda donde presuntamente vendían droga, hicieron vigilancia estática, vieron al hoy acusado, le dieron la voz de alto, corrió y fue neutralizado, dentro de la vivienda había una ciudadano que parecía ser la novia del acusado, que al revisarlo le incauto crack y que al realizar la inspección en la vivienda incauto en una mesa un envoltorio que contenía 80 envoltorios de papel aluminio y una balanza, fue conteste al indicar que en un colchón había un dinero, fue conteste al indicar que la casa era amarilla, que los testigos llegaron entre 8 a 10 minutos. Escuchamos a Charlie Almeida Castro, quien fue conteste en su declaración al indicar que hace aproximadamente un año, él se encontraba con su primo transitando por el Liceo Arismendi, ellos fueron abordados por los funcionarios, que los trasladaron a La Estrella llegaron a una vivienda de color amarilla, que al llegar ya estaban los funcionarios dentro de la misma, que estaba el acusado esposado y que tenía un afro y estaba con otra ciudadana, el observo la revisión corporal y se incautó en la bermuda que portaba 5 envoltorios de una sustancia que aun cuando no es experto el funcionario le dijo que era crack, entrando a una habitación encontraron en una mesita, unos envoltorios y una balanza, también observo el dinero en efectivo que se consiguió debajo del colchón, esto se concatena perfectamente con el dicho de los funcionarios. Escuchamos a Luís Santamaría, él fue conteste al indicar que hizo la inspección en el lugar de los hechos y las evidencias encontradas en el lugar, esta declaración se concatena con las documentales escuchadas el día de hoy y el reconocimiento legal ya que si bien es cierto no se determina la culpabilidad con esto, no es menos cierto que se demuestra la existencia de los objetos y esto con la declaración de los funcionarios concuerda con el delito cometido por el ciudadano Adolfo Florencio Agüero Blanco. así mismo, el funcionario Cesar Español, adscrito al departamento de Toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en calidad de interprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la experto Karibay Rivas y Rohonald Lorenzo, indico la manera que fue puesta bajo su estudio la sustancia, señalo que era una sustancia licita, que era cocaína base crack y marihuana, con estas experticias se logró comprobar la existencia de la sustancia encontrada, concatenando esta experticia y el dicho de los funcionarios se demostró la relación de causalidad que existe entre el acusado y el delito que se le imputa., considero que se logró probar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito se dicte una sentencia justa y condenatoria contra el acusado Adolfo Florencio Agüero Blanco, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, expuso sus conclusiones:
“…Como es evidente ciudadana Juez, en este juicio oral y público no quedo acreditado con las pruebas aportadas por el Ministerio Publico responsabilidad alguna por parte de mi defendido Adolfo Agüero, en los hechos suscitados en fecha 21/10/2011 en el sector La Estrella, callejón Medina Angarita, de Los Teques, Estado Miranda, en horas de la tarde aproximadamente 05:00 p.m., en el cual se realiza un allanamiento y supuestamente le incautan drogas en poder de mi defendido y en su residencia, no se pudo derrumbar la presunción de inocencia del mismo, ha quedado incólume, pues de la declaración del ciudadano: Charlie Almeida, testigo presencial en el presente caso, realizada por ante este despacho en fecha 09/11/12, son contestes con el dicho de los funcionarios actuantes, al decir que al llegar al sitio del allanamiento ya habían funcionarios policiales dentro de la residencia y se encontraba mi defendido esposado pues de la declaración se desprende que “los llevaron al sector La Estrella, en la calle Medina Angarita, había un funcionario afuera y unos funcionarios dentro de la casa, había afuera un muchacho y una muchacha, primero lo revisaron a el” posteriormente a preguntas formuladas por la representación fiscal indico ¿cuantos estaban dentro de la casa? tres o cuatro, aunado a lo indicado en las respuestas dadas a las preguntas esgrimidas por la defensa ¿qué tiempo se llevó desde la alcabala al lugar de los hechos? como 10 minutos; ¿cuando llego donde se encontraban los funcionarios? dentro de la casa; ¿cuantos funcionarios habían dentro de la casa? 3 o 4. De otra parte es menester destacar que el otro presunto testigo presencial ciudadano Alexander Alvarado, no compareció al llamado del tribunal, siendo que en fecha lunes 26/11/2012 el fiscal del Ministerio Público desiste de su testimonio. a consideración de la defensa el testigo presencial del allanamiento llegó con un tiempo aproximado de media hora o más al sitio donde se efectuaría el allanamiento, tomando en consideración el tiempo que transcurrió desde que aprehendieron a mi defendido los funcionarios policiales, lo inutilizaban no se sabe dónde aun si dentro o fuera de la casa, entrara la comisión a la casa de mi defendido, lo esposaran, llamaran a los testigos, se trasladaban los testigos desde la alcabala donde fueron ubicados y llevados al sitio donde presuntamente realizarían un allanamiento, los instruyan los funcionarios que iban a hacer en ese sitio e ingresaran por ultimo a la vivienda de mi defendido Adolfo Florencio Agüero, es decir es perfectamente creíble que dicho sitio del suceso pudo ser en ese largo tiempo transcurrido alterado, aunado al hecho cierto aportado por la ciudadana Karen Consuelo González, testigo presentado por la defensa que indico sobre el problema del inmueble y las amenazas por parte del funcionario Dany Fernández, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, que justamente fue el ente policial que practico el allanamiento. Razones de peso que hacen surgir una duda razonable, que pudieron haber sembrado esa droga allí y acomodar todo a conveniencia de la comisión, pues considera la defensa que si estos funcionarios tuvieron más de 20 minutos realizando una vigilancia estática no esperaron 10 minutos más para ingresar con testigos ¿Por qué si había una comisión cercana no los ubicaron antes de proceder a aprehender a mi defendido? ¿Por qué hay tanta diferencia si todos fueron al mismo tiempo a aprehender a Adolfo Agüero? unos dicen que fue capturado fuera de la casa y otros adentro de la residencia, situaciones estas que se observan claramente de las declaraciones de los funcionarios aprehensores realizadas en este despacho en fecha 09/11/2012: en primer lugar el funcionario Cardoza Freddy, el cual era el encargado del procedimiento el cual indico textualmente lo siguiente en su deposición: “se le dio la voz de alto, ingresamos con el a la casa, lo neutralizamos, llamo el comisario Hermes Manrique solicito refuerzo para que buscaran dos testigos e ingresaron a la casa; posteriormente en pregunta formulada por la vindicta publica indico lo siguiente: “¿tiempo en que se tardaron en llegar a la vivienda los testigos? aproximadamente 10 minutos; y en preguntas formuladas por la defensa indico: ¿qué tiempo llegaron los testigos? en 10 minutos; ¿la comisión estaba dentro de la vivienda? si en la sala; ¿cuantos funcionarios estaban en la casa? como 4; ¿cuándo realizan la vigilancia estática, que tiempo se llevó? como 20 minutos; ¿diga usted si en el tiempo que estaban en la vigilancia estática porque no llamaron para buscar unos testigos y entrar con ellos? no, no llamamos; ¿cómo fue el ingreso a la residencia? hubo forcejeo y se entró inutilizando al hoy aprehendido en la sala, se deja constancia que aprehendió dijo afuera de la casa. El funcionario Jherzobin Bethencourt, indico en su declaración textualmente lo siguiente: “se dio la voz de alto, se dio a la fuga ingreso a una vivienda, hubo un forcejeo, se entró a la casa en la sala se neutralizo, quedamos en la sala en resguardo; se aprehendió dijo dentro de la casa, en la sala, posteriormente en preguntas realizadas por la defensa publica, se dejó constancia de lo siguiente: ¿cuándo ingresan a la residencia estaban los testigos? no, el comisario llamo, el estaba afuera; ¿tiempo en llegar los testigos? 10 minutos; ¿cuantos funcionarios estaban dentro de la casa? 4; ¿indique si cuando estaban en vigilancia estática llamo solicitando colaboración para ubicar testigos? No; ¿cómo fue la entrada a la vivienda? forcejeamos para entrar. El funcionario Medina Andis, indico en su declaración textualmente lo siguiente: “nos trasladamos al sitio, practicamos una estática unos 15 a 20 minutos para verificar, llegaban sujetos varios, le damos la voz de alto, se da a la fuga dos personas, uno se mete para la casa lo agarramos en la puerta, estaba con la concubina” al decir que se aprehendió en la puerta estaba fuera de la casa, a preguntas formuladas por la representación fiscal se dejó constancia de lo siguiente: ¿qué tiempo tardaron en llegar los testigos? de 10 a 15 minutos; y a preguntas realizadas por la defensa se destacan las siguientes: ¿a qué hora realizaron la estática de vigilancia? 5 p.m.; la testigo Yuli Mary Mendoza menciona que fue al mediodía el procedimiento, ¿llamaron a alguien para ser testigos? No, ¿dónde estaba usted? en la sala; ¿dónde aprehenden al ciudadano? fuera de la casa forcejeando; ¿cómo era la presentación de la presunta droga ubicada en el cuarto? estaba sobre la mesa en una bolsa azul, debajo del colchón había otra de plástico transparente, habiendo en esta deposición otra contradicción pues en la preparación de la evidencia de la droga incautada estaba en una bolsa transparente no azul. El funcionario Hermes Márquez indico en su declaración textualmente lo siguiente: “se realizó una vigilancia estática, este ciudadano entro a la vivienda y en el forcejeo lo neutralizaron los funcionarios”, posteriormente a preguntas formuladas por el Ministerio Publico indico: ¿quién ubico los testigos? mi persona cuando ingresaron a la casa llame a la central me mandaran 2 testigos; ¿diga usted, tiempo transcurrido desde que inutilizo al aprehendido y llegaron los testigos? de 8 a 10 minutos, las unidades estaban cerca del lugar; siendo que este testigo particular recuerda quienes trasladan a los testigos hasta el número de la unidad mas no recuerda quien realizo la inspección corporal señala que su comando esta en frente al Hospital Victorino Santaella y es lejos hasta La Estrella; ¿quién realizo la revisión corporal? no recuerdo; pero recuerda el número de la patrulla y no quien reviso al aprehendido; posteriormente a preguntas formuladas por la defensa indico: ¿qué tiempo estuvieron practicando la vigilancia estática? unos 20 minutos, ¿llamo en ese tiempo a alguien para ubicar testigos? cuando ingresaron, ¿comisión que tiempo transcurrió? unos 20 minutos; ¿dónde está su comisaría? frente al Hospital Victorino Santaella; ¿de allí a La Estrella que tiempo hay? 15 minutos; ¿cuantos funcionarios eran? 5; ¿tiempo para que llegaran testigos al sitio del suceso? de 8 a 10 minutos. En la declaración del experto Cesar Español quien asistió en sustitución de Karibay Rivas y Rohonald Lorenzo, a los fines de cumplir como interprete según ultimo aparte 337 Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26/11/2012, se le pregunto a este funcionario si se percató que la evidencia tenia precinto de seguridad y contesto que no, esa cadena no se llevó como debía ser y hay una evidencia que dice que la vivienda estaba sola, que la droga la habían conseguido allí, indica este funcionario según pregunta realizada por la defensa ¿la evidencia tenia precinto de seguridad? no, no tenía el precinto; pudiendo en consecuencia ser alterada la misma, en el transcurso que los funcionarios policiales la recolectaban y la remitían al laboratorio. El funcionario Luís Fernando Santamaría, quien depuso en fecha 26/11/2012, hablo de dos 2 experticias: una inspección del sitio del suceso y la otra experticia al dinero incautado, este funcionario no se acordaba la cantidad de dinero, como era, ni nada en la deposición de este experto indico en pregunta formulada por la defensa lo siguiente ¿usted estaba cuando se realizó el allanamiento o llego después? llegue después; ¿cómo llega a su despacho la evidencia? con un memorando, me lo da la ciudadana Estelia López venían en un sobre sellado y firmado los billetes; ¿cuánto dinero había y como era su presentación? no recuerdo; el mismo no recordaba el monto, llego después del allanamiento y recibe la evidencia sin precinto de seguridad en un sobre sin ningún control evidente, aunado a pregunta formulada por el tribunal ¿le indicaron sobre algún hallazgo en el sitio del suceso? No. En el caso de la testigo de la defensa la ciudadana Karen Consuelo González, esta ciudadana es clave porque previo existió un problema grave ya que ella denuncio a un funcionario por un problema en la casa ya que le pidió a unos inquilinos su desalojo, ella es la propietaria y debido a eso recibió amenazas, agresiones hacia su familia, por parte de un funcionario de nombre Dany Fernández, el cual vive a 3 cuadras de esa casa, y la amenazo con sembrarle drogas, violarla y amenazo a su familia, le dieron una medida de protección y ella dejo a mi representado en su casa a los fines que se la cuidara porque su hijo estaba muy enfermo y ella estaba con él en el Hospital Militar; la defensa le pregunto ¿usted es la dueña de la casa? Sí; ¿dónde está ubicada? en el sector La Estrella, calle Medina Angarita, Nº 29 Los Teques; ¿tiempo residiendo allí? 17 años; ¿ese allanamiento fue antes o posterior a la denuncia? Posterior; ¿a qué cuerpo policial pertenecían esos funcionarios? a Polimiranda; ¿de qué cuerpo policial es el Dany Fernández? Polimiranda; yo consigne la medida de protección dada a la ciudadana e igualmente el día de hoy fue que me consigno resumen del ingreso y me podían consignar más porque se piden por oficio y con requisitos y por eso no las puede tener hoy; a preguntas de la juez: señalo que tiene conocimiento que el ciudadano Adolfo Agüero, tiene antecedentes por drogas, en virtud de esto le da su casa independientemente porque lo considera una persona honesta, y considera que todos los que nos equivocamos tenemos derecho a una segunda oportunidad. Así mismo, la ciudadana Mendoza García Yuli Mary, señalo que el procedimiento había sido al mediodía, que no habían testigos, que los funcionarios le mencionaron una orden de allanamiento que nunca existió, que la colocaron una toalla en la cabeza y la agacharon hasta que llegara una femenina, así como hablan de un perro del cual ninguno de los funcionarios hablo. Por todo esto se concluye que los funcionarios ingresaron a la vivienda sin testigos siendo que posteriormente, una vez adentro y con un buen tiempo a su favor, llamaron a una comisión para ubicar a los testigos, es decir el sitio del suceso estaba contaminado es decir pudo perfectamente ser alterado a conveniencia de los funcionarios policiales aunado a la denuncia interpuesta por la ciudadana Karen Consuelo González quien manifestó haber sido amenazada por un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano Miranda. Por otra parte, la situación de la presencia de los testigos en el allanamiento en el sitio del suceso, fue conteste con el dicho de los integrantes de la comisión policial, quienes indicaron que estos llegaron posteriores al ingreso de la comisión a la residencia. Aunado a lo manifestado por los mismos que existen evidentes contradicciones con el sitio de aprehensión de mi defendido unos que fue dentro de la residencia y otros fuera de su residencia al tratar supuestamente de huir de la comisión. Asimismo es menester destacar lo indicado muy acertadamente por la ciudadana Karen Consuelo González “todos somos humanos y podemos equivocarnos en algún momento de nuestra vida, así como tenemos el derecho a que se nos dé una segunda oportunidad, para corregir nuestro camino e integrarnos a la sociedad, no podemos hacer leña de un árbol caído”, por lo que es evidente a todas luces, que han fenecido las pretensiones del Ministerio Publico, y así quedó acreditado en el presente debate oral y público, pues no se demostró la responsabilidad penal del precitado ciudadano, ya que existe una duda razonable en cuanto a la forma irregular de realizar el allanamiento en la residencia de mi defendido, y ante la duda inminente, se destaca el principio in dubio pro reo, siendo lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Adolfo Agüero, es todo…”
De inmediato el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“….en relación a los argumentos de la defensa publica entre los funcionarios actuantes considera que fueron muy claros al indicar las circunstancias que ocurrieron los hechos, la participación de cada uno en los procedimientos, la defensa argumenta que los testigos antes de llegar a la vivienda vieron unos funcionarios y por eso ella piensa que ya habían realizado algo, estos procedimientos amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los funcionarios presumen la actitud sospechosa proceden a aprehender, esta persona cuando huye del lugar entra a la vivienda y ellos detrás y lo neutralizan y la lógica de los hechos es por qué estaban allí, no es como dicen que los funcionarios no pidieron información, quizás quiso decir que no lo llamaron de una vez porque Hermes Márquez señala que llamo para que se trasladara a los testigos, que fue por patrullaje vehicular y que indica la defensa que los trasladaron desde el Hospital Victorino Santaella no siendo esto así porque los testigos no fueron ubicados ahí, sino por La Estrella en el Liceo Arismendi, fueron claros en decir que los testigos llegaron entre 8 a 10 minutos, fueron contestes al mencionar donde se encontraron las sustancias e hizo referencia también la defensa a que el experto menciono que no observo el precinto de seguridad en la muestra y manifiesta que no se dio la cadena de custodia y hay que mencionar que no tuvo la evidencia en sus manos sino que vino como interprete, esta representación fiscal en relación a la declaración de Karen, dice que aporta circunstancias que para mí no son suficientes, manifestó que es prima del acusado y ella quiere apoyarlo en el proceso, la declaración de Yuli Mary Mendoza, ella no manifiesta nada parecido a lo ocurrido, sobre todo por el dicho de los funcionarios y el testigo, considero que se probó la responsabilidad penal del acusado Adolfo Florencio Agüero Blanco, en el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, con esto se destruyó la presunción de inocencia y solicito sean valorados y apreciados los medios de prueba y se dicte una sentencia condenatoria, es todo..”.
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“…La defensa quiere aclarar lo que no escucho el Ministerio Público, los funcionarios mencionaron que cuando estuvieron realizando la vigilancia estática estuvieron 20 minutos, se les pregunto si llamaron a testigos y contestaron tajantemente que no; se les pregunto dónde está su comando y dijo que en el Hospital Victorino Santaella, estamos pues hablando de más de media hora con los funcionarios allí en la casa sin testigos, la testigo Yuli Mary tenía una toalla en la cabeza y la tenían con la cabeza en las piernas, habiendo hincapié en lo que ella menciono dije que los funcionarios no se habló de perro ni de la femenina, dijo que era la hora de la mediodía y que los funcionarios le dijeron que Adolfo volvía y jamás volvió, hace mención a la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal pero él nunca se fugó, le dio tiempo hasta de guardar el perro, el guardo el perro y abrieron la puerta, ¿se les pregunto se piden testigos? Y dijeron que si, pero no inmediato. Cesar Español estaba de interprete y dejo claro que no recibió pero indico a preguntas formuladas que si la sustancia tenia precinto y dijo que no. Igualmente los funcionarios dicen que la ciudadana era la pareja del acusado y eso es subjetivo esta ciudadana tiene todo el peso de declarar en este acto. Hace mención que los hechos ocurrieron a las 5 p.m. y la declaración de Yuli Mary dice que fue al mediodía, los testigos fueron traídos y ellos no saben la hora solo fueron trasladados por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, en razón de las contradicciones, dudas y ambigüedades no existe nada para condenar a mi defendido y solicito pues una sentencia absolutoria, es todo..”.
Por último, en el derecho de palabra al acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto:
“….las cosas no son como se hace constar en el acta policial que yo estaba vendiendo droga, yo me imagino que alguien de por ahí se hubiese prestado de testigo, yo no vivo ahí, yo solo fui hacerle el favor de quedarme en la casa, la señora Karen me pidió hacerle el mantenimiento de la casa, yo estaba cumpliendo con mis presentaciones del otro Tribunal en la calle, yo siempre he tenido mi apoyo familiar, yo consigne mis constancias de trabajo y de estudio al principio de este caso, el Tribunal Tercero de Ejecución, el doctor José Augusto Rondón puede dar fe que me mantenía a derecho en mi tribunal, yo no tengo necesidad de eso, yo ya había reconocido mis errores, es todo..”.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que Tribunal consideró probado
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 21 de octubre de 2011, siendo aproximadamente hora del medio día, se recibió llamada telefónica en el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se conformó una comisión integrada por los funcionarios policiales funcionarios policiales CARDOZA FREDDY RODOLFO, BETHENCOURT ABREU JHERZOBIN DAVID, MEDINA CORONEL ANDIS ENRIQUE y MÁRQUEZ CARRERO HERMES y se trasladaron al sector La Estrella, Calle Medina Angarita, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, lo cual se comprobó con la declaración del experto LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO, quien suscribió la inspección técnica Nº 1923, de fecha 22-10-2011 y lo ratifico en el acto del Juicio Oral y Público.
Una vez en el lugar se avisto al acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, quien era de tez morena, como de un metro setenta (1,70), pelo afro de color negro, vestido con una franela y un short de, se neutralizo en la sala de un inmueble de color Amarillo, con puerta de madera de color marrón y tres ventanas de rejas del mismo color, en donde se encontraba con una ciudadana de sexo femenino y el jefe de la comisión MÁRQUEZ CARRERO HERMES, estando dentro del inmueble por radio solicito a una patrulla la colaboración para que se trasladara a dos (02) testigos, en un lapso aproximado de diez (10) minutos presentaron al ciudadano ALMEIDA CASTRO CHARLIE ALEXANDER, en su condición de testigo presencial, encontrándose presente el testigo el funcionario MEDINA CORONEL ANDIS ENRIQUE, realizo la inspección corporal al acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, logrando localizar e incautar en el bolsillo del short viarios envoltorios de presunta droga. culminando la inspección corporal, continuando la inspección de la vivienda logrando localizar e incautar el tercer espacio que funge como habitación, entrando al inmueble por la puerta principal del lado derecho, sobre una mesa de madera de color marrón una un envoltorio de material sintético transparente contentivo de ochenta y cuatro (84) envoltorio de papel aluminio contentivo de presunta droga, una balanza electrónica y debajo del colchón se logró localizar e incautar la cantidad de doscientos treinta y nueve (239) bolívares de papel moneda de aparente curso legal y un envoltorio, en lo que se refiere a la sustancias ilícita se logró demostrar sus existencia con cual se demostró con la interpretación que realizo el experto CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, a la prueba documental como lo fue la experticia química y botánica Nº 9700-130-10979, de fecha de 11-11-2011, en la cual indico que se trataba de varios envoltorios y se detalló de la siguiente manera: a.-) cinco (05) envoltorios confeccionados en papel aluminio, resulto ser una sustancia compacta de color beige, con un peso neto de NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de 48, 93 % de pureza; b.-) un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado con el mismo material, en cuyo interior se encuentran: ochenta y cuatro (84) envoltorios elaborados en papel aluminio, resulto ser una sustancia compacta de color beige, con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de 50, 71 % de pureza; c.-) un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado con el mismo material, resulto ser su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y d.-) una (01) balanza elaborado en material sintético de color negro y aluminio, marca “CAMRY”, presento residuo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), para un total de NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de 48, 93 % de pureza; DIEZ (10) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS, de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de 50, 71 % de pureza y TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
Con respecto al dinero se comprobó con la declaración del experto LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, ratifico en el acto del Juicio Oral y Público la existencia de siete (07) ejemplares de papel moneda, BILLETE, del Banco Central de Venezuela, de diferentes denominación, a continuación se detallaron: dos (02) de denominación dos (02) bolívares fuertes (BSF.: 2,00), siendo individualizado de la siguiente manera: E64874419 Y 033765842; uno (01) de denominación cinco (05) bolívares fuertes (BSF.: 5,00), siendo individualizado de la siguiente manera: G13004740; uno (01) de denominación diez (10) bolívares fuertes (BSF.: 10,00), siendo individualizado de la siguiente manera: 085459734; uno (01) de denominación veinte (20) bolívares fuertes (BSF.: 20,00), siendo individualizado de la siguiente manera: 046082532 y dos (02) de denominación cien (100) bolívares fuertes (BSF.: 100,00), siendo individualizado de la siguiente manera: C78274904 Y C37430484; para un total general de doscientos treinta y nueve bolívares fuertes (BSF.: 239,00), lo que hace responsable al acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; como AUTOR, del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
2.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; y debidamente juramentado, se le suministro la experticia química y botánica suscrita por los expertos ROHONALD LORENZO y KARIBAY RIVAS, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes no comparecieron al acto y visto que labora en dicha Institución y tiene idénticas funciones, por ser funcionario adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se incorporó su declaración para que interpretará la experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12; se le otorgo la prueba documental la experticia química y botánica Nº 9700-130-10979, de fecha de 11-11-2011, explico con términos sencillos, en que consiste la labor de los expertos en el Departamento, su finalidad y como aplican conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que las sustancias sometidas a sus peritajes, correspondía a las siguientes características a.-) cinco (05) envoltorios confeccionados en papel aluminio, resulto ser una sustancia compacta de color beige, con un peso neto de NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de 48, 93 % de pureza; b.-) un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado con el mismo material, en cuyo interior se encuentran: ochenta y cuatro (84) envoltorios elaborados en papel aluminio, resulto ser una sustancia compacta de color beige, con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de 50, 71 % de pureza; c.-) un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado con el mismo material, resulto ser su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y d.-) una (01) balanza elaborado en material sintético de color negro y aluminio, marca “CAMRY”, presento residuo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente las sustancias incautadas era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y COCAÍNA BASE (CRACK).
La declaración realizada por el funcionario CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, en su condición de interprete, manifestó que se realizó el peritaje a unas sustancias que resultaron ser NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de 48, 93 % de pureza; DIEZ (10) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS, de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de 50, 71 % de pureza y TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.618.306, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales que suscribió la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT, de fecha 22-10-2011, practicado al dinero en efectivo incautado en el procedimiento y la inspección técnica N° 1923, de fecha 22-10-2011, practicado en el sitio del suceso, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo la inspección técnica N° 1923, de fecha 22-10-2011, se realizó en La Estrella, Calle Medina Angarita, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, era un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un vivienda tipo unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, la iluminación es artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de concreto en su totalidad y techo de placa, dicha vivienda se encuentra protegida por una puerta confeccionada en metal tipo batiente hacia adentro con seguridad a base de llaves y cerraduras que al ser inspeccionada presenta signo de violencia alguna, al ser traspuesta nos permite el acceso a un área de medianas dimensiones que funge como sala de recibo, una vez en el interior de la misma se pudo visualizar que se encontraba constituida por dos (02) habitaciones, la cual fungen como dormitorio, una sala sanitaria y una cocina, al final de dicha cocina se ubicó un área pequeña que fungía como lavandero.
En lo que se refiere a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, realizado a siete (07) ejemplares de papel moneda, BILLETE, del Banco Central de Venezuela, de diferentes denominación, a continuación se detallaron: dos (02) de denominación dos (02) bolívares fuertes (BSF.: 2,00), para un total de cuatro bolívares fuertes (BSF.: 4,00), siendo individualizado de la siguiente manera: E64874419 Y 033765842; uno (01) de denominación cinco (05) bolívares fuertes (BSF.: 5,00), siendo individualizado de la siguiente manera: G13004740; uno (01) de denominación diez (10) bolívares fuertes (BSF.: 10,00), siendo individualizado de la siguiente manera: 085459734; uno (01) de denominación veinte (20) bolívares fuertes (BSF.: 20,00), siendo individualizado de la siguiente manera: 046082532 y dos (02) de denominación cien (100) bolívares fuertes (BSF.: 100,00), para un total de doscientos bolívares fuertes (BSF.: 200,00), siendo individualizado de la siguiente manera: C78274904 Y C37430484; para un total general de doscientos treinta y nueve bolívares fuertes (BSF.: 239,00), los mismos presentaron elementos impresos de color de diferentes colores y diferentes dispositivos de seguridad, estaba usados en regular estado de conservación y mantenimiento, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautados y el sitio del suceso descrito que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el funcionario LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO, en su condición de experto, realizo un peritaje ubicada en la Estrella, Calle Medina Angarita, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, era un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un vivienda tipo unifamiliar y se incautó evidencia de interés criminalísticos a siete (07) ejemplares de papel moneda, BILLETE, del Banco Central de Venezuela, de diferentes denominación, a continuación se detallaron: dos (02) de denominación dos (02) bolívares fuertes (BSF.: 2,00), siendo individualizado de la siguiente manera: E64874419 Y 033765842; uno (01) de denominación cinco (05) bolívares fuertes (BSF.: 5,00), siendo individualizado de la siguiente manera: G13004740; uno (01) de denominación diez (10) bolívares fuertes (BSF.: 10,00), siendo individualizado de la siguiente manera: 085459734; uno (01) de denominación veinte (20) bolívares fuertes (BSF.: 20,00), siendo individualizado de la siguiente manera: 046082532 y dos (02) de denominación cien (100) bolívares fuertes (BSF.: 100,00), siendo individualizado de la siguiente manera: C78274904 Y C37430484; para un total general de doscientos treinta y nueve bolívares fuertes (BSF.: 239,00); por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con las demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente CARDOZA FREDDY RODOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.491, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue a mediados de octubre del año pasado, en horas de la tarde 5:00 a 5:30 en el sector La Estrella, calle Medina Angarita, se presentó una denuncia por llamada telefónica donde decían que se encontraba un ciudadano distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que temían los vecinos por la gente que iba al lugar, le informo a su jefe Hermes Márquez, quien conformo una comisión con cuatro (04) funcionarios, bajo la supervisión del jefe de comisión, se trasladaron al lugar y se montó una vigilancia estática en un lugar estratégico se verifico el intercambio durante 15 a 20 minutos, observaron que se acercaban personas, motorizados, entraban y salían y al darle la voz de alto salió huyendo en la entrada de la casa, se realizó un breve forcejeo en la puerta de entrada y se neutralizo en la sala, era una vivienda de tipo rural, antigua, color amarillo, puerta de madera, se aprehendió al ciudadano quien se encontraba con su cónyuge, el comisario Hermes Márquez le explico el procedimiento y lo que se va iba hacer y llamo a la central y la división de patrullaje vehicular ubico a los dos (02) testigos tardaron en llegar escasos 10 minutos, se mantuvo en la sala en funciones de resguardo mientras se realizaba la inspección, estuvo Medina Andri realizo la inspección incautó cinco (5) envoltorios en uno de bolsillos laterales del short que vestía para el momento de presunta droga crack y de la inspección en la vivienda incauto varios envoltorios en una habitación, la balanza en una mesa y la marihuana y el dinero debajo de un colchón, las características de la persona detenida señalo al acusado que se encontraba en la sala de juicio, para el momento de su detención, tenía el cabello más largo, más afro, no recordó la vestimenta, se le notifico el motivo de la aprehensión, se verifico por SIIPOL y tenía 3 registros, por droga y hurto, se le notificó al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el agente CARDOZA FREDDY RODOLFO, en su condición de funcionario actuante, que fue a mediados de octubre del año pasado, en horas de la tarde 5:00 a 5:30 en el sector La Estrella, calle Medina Angarita, por una denuncia por llamada telefónica, se conformó una comisión y se trasladaron al lugar y se aprehendió en la entrada de la casa, era una vivienda de tipo rural, antigua, color amarillo, puerta de madera, se aprehendió al ciudadano quien se encontraba con su cónyuge, los dos (02) testigos tardaron en llegar escasos 10 minutos, el funcionario Medina Andri realizo la inspección incautó cinco (5) envoltorios en uno de bolsillos laterales del short que vestía para el momento de presunta droga crack y de la inspección en la vivienda incauto varios envoltorios en una habitación, la balanza en una mesa y la marihuana y el dinero debajo de un colchón, las características de la persona detenida señalo al acusado que se encontraba en la sala de juicio, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con las demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente BETHENCOURT ABREU JHERZOBIN DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.224.050, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue en el octubre del año pasado, no recordó la fecha, en el barrio La Estrella una calle llamada Medina Angarita, como las 5:00 de la tarde, recibió una llamada que en La Estrella, en la calle Medina Angarita en una casa amarilla de un piso, en la vía principal estaba un ciudadano vendiendo sustancias, se conformó una comisión con cuatro (04) funcionarios Cardoza Freddy, Medina Andys, Melvin Uzcátegui y su persona, estaban al mando el comisario Hermes Márquez, se trasladaron al lugar y vieron la casa, estaba el ciudadano en mención, era moreno, cabello afro, lo reconoció en la sala de juicio, no recordó la vestimenta, verificaron si era cierta la información suministrada en la llamada, se observó que llegaban ciudadanos, lo realizaron 10 a 15 minutos y en una oportunidad decidieron aproximarse y el ciudadano emprendió huida y el otro cerró la puerta, hubo un forcejeo ingresaron y neutralizaron al ciudadano, en ese momento no había testigos presentes, luego llamaron y llegaron, tardaron como 10 minutos, los testigos los llevaron la división de patrullaje vehicular, se encontraban cuatro (04) funcionarios en la sala de la casa, había una ciudadana que era la cónyuge, llegaron los dos (02) testigos, eran señores y se le puso a conocimiento de todo, Medina Andys realizo la inspección corporal en el bolsillo de un short que tenía, se le incauto unos envoltorios de papel de aluminio en uno de los bolsillos, era crack, no recordó la cantidad y de la inspección en la vivienda se consiguió una balanza y otros envoltorios de marihuana, crack y un dinero, su función fue de resguardo y procedió a la revisión de la vivienda en compañía de los dos testigos y posterior a eso cuando se realizó la inspección, se le notifico las causas de la aprehensión y dijo que asumía hechos, que era de él porque había otra ciudadana y se trasladó el procedimiento, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el agente BETHENCOURT ABREU JHERZOBIN DAVID, en su condición de funcionario actuante, que eso fue en el octubre del año pasado, no recordó la fecha, en el barrio La Estrella una calle llamada Medina Angarita, como las 5:00 de la tarde, se recibió una llamada que en La en donde se denunciaba a un ciudadano vendiendo sustancias, se conformó una comisión con cuatro (04) funcionarios Cardoza Freddy, Medina Andys, Melvin Uzcátegui y su persona, estaban al mando el comisario Hermes Márquez, se trasladaron al lugar y vieron la casa, estaba el ciudadano en mención, era moreno, cabello afro, lo reconoció en la sala de juicio, había una ciudadana que era la cónyuge, llegaron los dos (02) testigos, eran señores y se le puso a conocimiento de todo, Medina Andys realizo la inspección corporal en el bolsillo de un short que tenía, se le incauto unos envoltorios de papel de aluminio en uno de los bolsillos, era crack, no recordó la cantidad y de la inspección en la vivienda se consiguió una balanza y otros envoltorios de marihuana, crack y un dinero, su función fue de resguardo, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con las demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente MEDINA CORONEL ANDIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.340.966, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue en El barrio La Estrella, callejón Medina Angarita, el año pasado, como a mediados de octubre más o menos, ese día se recibió una llamada telefónica al despacho el jefe de los servicios toma la denuncia y la plasmo en el libro que llevaba, se señaló que había un sujeto en La Estrella, callejón Medina Angarita justo frente a su casa, se conformó la comisión con el comisario Hermes Márquez, el detective Freddy Cardoza, Jherzobin Bethencourt y Mervin Uzcátegui, no estaban uniformados, montaron una vigilancia estática de 15 a 20 minutos a los fines de verificar y observaron que llegaban sujetos en moto, le dieron la voz de alto y procedió a darse a la fuga, habían dos (2) ciudadanos uno se fue y el otro entro a un inmueble, lo aprehendieron fuera de la casa era una persona morena, ese día tenía una chemise roja y una bermuda gris con rayas y tenía el pelo largo con afro, forcejearon en la puerta, estaba la esposa y lo neutralizamos, el jefe solicito unos testigos por radio y eran dos (02) muchachos, los testigos llegaron a los 10 ó 15 minutos, los llevaron unos uniformados, su función fue realizar la inspección corporal al ciudadano y a la vivienda, el ciudadano aprehendido tenía un short y del lado izquierdo o derecho, no recordó tenía cinco (05) envoltorios de crack, de regular tamaño, en presencia de los testigos, se realizó en la sala y de la revisión a la casa en el primer y segundo cuarto no había nada y en el tercer cuarto en un mesita había una balanza electrónica y otros envoltorios eran como 80 a 90 envoltorios de papel de aluminio, siguió revisando otra habitación y debajo del colchón habían un envoltorio de tamaño regular envueltos en una bolsa plástica y era como marihuana y un dinero, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el agente MEDINA CORONEL ANDIS ENRIQUE, en su condición de funcionario actuante, que fue en El barrio La Estrella, callejón Medina Angarita, el año pasado, como a mediados de octubre más o menos, se recibió una llamada telefónica se señaló que había un sujeto en La Estrella, callejón Medina Angarita justo frente a su casa, se conformó la comisión con el comisario Hermes Márquez, el detective Freddy Cardoza, Jherzobin Bethencourt y Mervin Uzcátegui, a los fines de verificar y observaron, le dieron la voz de alto y procedió a darse a la fuga, habían dos (2) ciudadanos uno se fue y el otro entro a un inmueble, lo aprehendieron fuera de la casa era una persona morena, ese día tenía una chemise roja y una bermuda gris con rayas y tenía el pelo largo con afro, forcejearon en la puerta, estaba la esposa y lo neutralizamos, solicitaron unos testigos eran dos (02) muchachos, su función fue realizar la inspección corporal al ciudadano y a la vivienda, el ciudadano aprehendido tenía un short y del lado izquierdo o derecho, no recordó tenía cinco (05) envoltorios de crack, de regular tamaño, en presencia de los testigos, se realizó en la sala y de la revisión a la casa en el primer y segundo cuarto no había nada y en el tercer cuarto en un mesita había una balanza electrónica y otros envoltorios eran como 80 a 90 envoltorios de papel de aluminio, siguió revisando otra habitación y debajo del colchón habían un envoltorio de tamaño regular envueltos en una bolsa plástica y era como marihuana y un dinero, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con las demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente MÁRQUEZ CARRERO HERMES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.564, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue en Los Teques, municipio Guaicaipuro, calle Medina Angarita, de La Estrella, el día 20 ó 21 de octubre de 2011, aproximadamente como a las 5:00 de la tarde, fue informado de una denuncia de una persona que estaba en la calle Medina Angarita en La Estrella vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se conformó la comisión de cinco (05) funcionarios Cardoza Freddy, Andis Medina, Jherzobin Bethencourt, Melvin Uzcátegui, que ya no esta se retiró de la institución y su persona, se trasladaron al lugar, ubicaron un sitio estratégico y se montó una vigilancia estática a una vivienda de un nivel, recordó que la puerta era de madera, de color marrón y tenía tres ventanas en la fachada principal, observaron un canje y los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a la persona, se introdujo a la vivienda, entro corriendo y forcejearon y se neutralizo dentro de la casa al momento que los funcionarios ingresaron a la vivienda, era morena, cabello negro, afro, de 1,70 de estatura y una joven de tez morena, se mantuvo sentado en la sala de la casa, tomo el radio transmisor para solicitar la ubicación (02) dos testigos para que estuvieran en la inspección, llegaran como 8 a 10 minutos, los funcionarios Norberto Giménez y una femenina que no recordó el nombre, en la patrulla 071 ó 072, se realizó la inspección en el lugar, su función era estar al mando del procedimiento, ver que se siguiera el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ver que en la vivienda no pasaran hechos más allá de la Ley, la inspección la realizo el funcionario Andys, Medina y le indico que habían localizado droga y dinero en la tercera habitación así como una (01) balanza, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el agente MÁRQUEZ CARRERO HERMES, en su condición de funcionario actuante, que fue en Los Teques, municipio Guaicaipuro, calle Medina Angarita, de La Estrella, el día 20 ó 21 de octubre de 2011, aproximadamente como a las 5:00 de la tarde, fue informado de una denuncia de una persona que estaba vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se conformó la comisión de cinco (05) funcionarios Cardoza Freddy, Andis Medina, Jherzobin Bethencourt, Melvin Uzcátegui, se trasladaron al lugar, ubicaron un sitio estratégico y se montó una vigilancia estática a una vivienda de un nivel, recordó que la puerta era de madera, de color marrón y tenía tres ventanas en la fachada principal, observaron un canje y los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a la persona, se introdujo a la vivienda, entro corriendo y forcejearon y se neutralizo dentro de la casa al momento que los funcionarios ingresaron a la vivienda, era morena, cabello negro, afro, de 1,70 de estatura y una joven de tez morena, se ubicaron (02) dos testigos, su función era estar al mando del procedimiento, la inspección la realizo el funcionario Andys, Medina y le indico que habían localizado droga y dinero en la tercera habitación así como una (01) balanza, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con las demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano ALMEIDA CASTRO CHARLIE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.315.226, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue hace como 1 año, en octubre como a las 5:40 de la tarde, venia saliendo de su trabajo y su primo Whester Blanco, que le dice Whester pero el nombre es Walter, lo paso buscando recordó que venía un carro corsa para ese tiempo, estando por el Liceo Miranda había una alcabalita, los pararon, le pidieron la cedula y su colaboración de ir a ser testigos de un allanamiento en una casa los llevaron a La Estrella, callejón Medina Angarita, era una vivienda de color amarilla, tenía la puerta de color marrón, de madera y 3 ventanas, a él lo llevaron en una patrulla y su primo subió con un oficial en el carro, tardaron como 7 a 10 minutos, llegaron los dos al mismo tiempo, los funcionarios estaban de civil, tenían su credencial en el pecho, la comisión estaba conformada como con 10 funcionarios, al llegar había varias patrullas, dentro había de 3 a 4 funcionarios y afuera había más resguardando el lugar, les explicaron, les dijeron que iban a ser testigos tardaron como unos 15 minutos, había un ciudadano tenía el pelo afro, era moreno, una camisa roja, un jean negro, a quien reconoció en la sala y la esposa una camisa rosada y un shorsito blanco corto, el ciudadano estaba esposado dentro de la casa en una salita, estaban allí sentados y los funcionarios rodeándolos, uno de los funcionarios realizo una inspección en la vivienda y ellos observaron estaban junto él y su primo, vio la inspección corporal que le realizaron al ciudadano en uno de los bolsillos le encontraron un envoltorio unas peloticas de papel aluminio, lo abrió y dijo que era crack, después le preguntaron al señor que quien iba a ser responsable de lo que se consiguiera allí y dijo que él, entraron en un cuarto no encontraron nada, luego a otro y en el tercer cuarto a mano derecha había una mesita de noche y adentro se consiguió unos envoltorios, un estuchito negro que era una balanza y debajo del colchón encontró un dinero, eran como 200 Bs. o 250, no era mucho y un paquetico transparente y dijo que era presunta marihuana, siguieron revisando la casa y no encontraron más nada, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de la sustancia incautada.
La declaración realizada por el ciudadano ALMEIDA CASTRO CHARLIE ALEXANDER, en su condición de testigo presencial, que fue hace como 1 año, en octubre como a las 5:40 de la tarde, venia saliendo de su trabajo y su primo Whester Blanco, que le dice Whester pero el nombre es Walter, lo paso buscando recordó que venía un carro corsa para ese tiempo, estando por el Liceo Miranda había una alcabalita, los pararon, le pidieron la cedula y su colaboración de ir a ser testigos de un allanamiento en una casa los llevaron a La Estrella, callejón Medina Angarita, era una vivienda de color amarilla, tenía la puerta de color marrón, de madera y 3 ventanas, a él lo llevaron en una patrulla y su primo subió con un oficial en el carro, tardaron como 7 a 10 minutos, llegaron los dos al mismo tiempo, los funcionarios estaban de civil, había un ciudadano tenía el pelo afro, era moreno, una camisa roja, un jean negro, a quien reconoció en la sala y la esposa una camisa rosada y un shorsito blanco corto, estaba esposado dentro de la casa en una salita, sentados y los funcionarios rodeándolos, uno de los funcionarios realizo una inspección en la vivienda y ellos observaron estaban junto él y su primo, vio la inspección corporal que le realizaron al ciudadano en uno de los bolsillos le encontraron un envoltorio unas peloticas de papel aluminio, lo abrió y dijo que era crack, después le preguntaron al señor que quien iba a ser responsable de lo que se consiguiera allí y dijo que él, en el tercer cuarto a mano derecha había una mesita de noche y adentro se consiguió unos envoltorios, un estuchito negro que era una balanza y debajo del colchón encontró un dinero, eran como 200 Bs. o 250, no era mucho y un paquetico transparente y dijo que era presunta marihuana, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con las demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química y botánica Nº 9700-130-10979, de fecha 11-11-2011, suscrita por la farmacéutica KARIBAY RIVAS y el químico ROHONALD LORENZO; expertos profesional III y I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes no comparecieron al acto y fueron citados por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, sin embargo fue interpretada por el experto CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y se dejó constancia que se trataba de NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de 48, 93 % de pureza; DIEZ (10) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS, de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de 50, 71 % de pureza y TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); su deposición no impidió que este Tribunal la incorporada, por ser un experto con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIO.
9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica Nº 1923, de fecha 22-10-2011, suscrita por el funcionario policial LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO; experto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien dejó constancia de las características del lugar de los hechos, ubicado en La Estrella, Calle Medina Angarita, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, era un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un vivienda tipo unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, la iluminación es artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de concreto en su totalidad y techo de placa, dicha vivienda se encuentra protegida por una puerta confeccionada en metal tipo batiente hacia adentro con seguridad a base de llaves y cerraduras que al ser inspeccionada presenta signo de violencia alguna, al ser traspuesta nos permite el acceso a un área de medianas dimensiones que funge como sala de recibo, una vez en el interior de la misma se pudo visualizar que se encontraba constituida por dos (02) habitaciones, la cual fungen como dormitorio, una sala sanitaria y una cocina, al final de dicha cocina se ubicó un área pequeña que fungía como lavandero; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, suscrita por el funcionario policial LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO; experto Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, a siete (07) ejemplares de papel moneda, BILLETE, del Banco Central de Venezuela, de diferentes denominación, a continuación se detallaron: dos (02) de denominación dos (02) bolívares fuertes (BSF.: 2,00), para un total de cuatro bolívares fuertes (BSF.: 4,00), siendo individualizado de la siguiente manera: E64874419 Y 033765842; uno (01) de denominación cinco (05) bolívares fuertes (BSF.: 5,00), siendo individualizado de la siguiente manera: G13004740; uno (01) de denominación diez (10) bolívares fuertes (BSF.: 10,00), siendo individualizado de la siguiente manera: 085459734; uno (01) de denominación veinte (20) bolívares fuertes (BSF.: 20,00), siendo individualizado de la siguiente manera: 046082532 y dos (02) de denominación cien (100) bolívares fuertes (BSF.: 100,00), para un total de doscientos bolívares fuertes (BSF.: 200,00), siendo individualizado de la siguiente manera: C78274904 Y C37430484; para un total general de doscientos treinta y nueve bolívares fuertes (BSF.: 239,00), los mismos presentaron elementos impresos de color de diferentes colores y diferentes dispositivos de seguridad, estaba usados en regular estado de conservación y mantenimiento; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.- Las pruebas que se desestimó:
El Tribunal después de haber analizado individualmente y en conjunto la declaración de las ciudadanas KAREN CONSUELA GONZÁLEZ MARAVI y YULI MARY MENDOZA GARCÍA, considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, a continuación se realizó la fundamentación para llegar a estos pronunciamientos:
1.-) Este Tribunal aprecio y no valoro la declaración de la ciudadana GONZÁLEZ MARAVI KAREN CONSUELO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.147, en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…yo vengo porque nosotros tenemos un problema en la casa, tenemos un problema en la casa donde él vive, yo soy la propietaria, nosotros teníamos un problema anteriormente, nosotros teníamos unos inquilinos allí y les pedí que se fueran, pero ellos no querían, a la final los saque y empecé a recibir amenazas, agresiones, es un policía que vive más abajo, se llama Danny Fernández, fuimos a la fiscalía y me enviaron hasta a Ocumare a poner la denuncia, porque allá era donde podíamos ir, mi esposo pidió una medida de protección y se la dieron, aquí la tengo para que la vea, este funcionario, nos amenazó que nos iba a sembrar droga en la casa y que me iba a mandar a violar, uno de mis niños tiene problemas en un pulmón, tiene liquido en un pulmón con todos los problemas de las invasiones le dijimos a Adolfo que se quedara en la casa, porque al niño lo tenía hospitalizado en el Hospital Militar y yo le pedí a Adolfo que se quedara allí porque estábamos en el hospital y no nos podíamos quedar en la casa, el viernes me llaman y no sé quién era, pidiéndome un dinero, me pidieron 10 millones y me tenía que presentar en la comisaría de Los Teques para poderlo liberar a él, yo tenía a mi niño en el hospital y esta es la medida de protección, y por eso se suscitó todo con Adolfo, con respecto a ese oficial, las amenazas siguen y no sabemos que más hacer, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿es usted la propietaria de la casa? Si. ¿Cuál es la dirección? La Estrella, calle Medina Angarita, casa Nº 29. ¿Desde cuándo es la propietaria de la casa? 17 años. ¿Es su casa? hice ahorita la venta de la casa. ¿La está vendiendo? No, ya está vendida, están pagando las ultimas cuotas. ¿Primera vez que hacen allanamientos en su casa? Si. ¿Eso fue antes o después de la denuncia? Posterior. ¿Dónde vive actualmente? En Caracas. ¿Sabe a qué cuerpo pertenece el funcionario Danny Fernández? Polimiranda. ¿Hace cuánto lo denuncio? Hace más de 1 año. ¿Qué hizo usted cuando la llaman? a raíz de eso me vengo y lo comienzo a buscar por todas partes, me decían que estaba en la fiscalía, que lo tenían aquí, al último momento supe que estaba aquí y aquí nos dieron los datos y en la fiscalía fue que nos dijeron que estaba aquí, como a las 6 p.m. y nos fuimos a las 9 a.m. ¿se identificó quien la llamo? No. ¿Qué le indico? Que fuera para mi casa. ¿Le pidieron dinero? Si. ¿A dónde lo tenía que entregar? En mi casa, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿podría indicar si existe algún vínculo entre usted y el acusado? Somos primos lejanos. ¿Dónde estaba usted el día de los hechos? En el hospital militar. ¿Sabe si Adolfo Agüero ha estado detenido? …” OBJECIÓN, se le cede la palabra a la defensa quien expone: “no tiene nada que ver los antecedentes penales de mi defendido a los hechos que ella está exponiendo hoy y se debaten, es todo”. Se declara SIN LUGAR la objeción y se ordena a la testigo responder la pregunta. “… Sí, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿le inspira esta persona mucha confianza como para dejarle su casa? No, yo como maestra de preescolar siempre he pensado que quienes se equivocan tienen derecho a una oportunidad y no somos quienes para juzgar a los demás, lo considero una persona honrada y honesta. ¿Qué religión es usted? Católica. ¿Cuánto tiempo tiene desde que paso lo del desalojo a cuando le dio casa al acusado? Yo creo que sería de inmediato, él siempre ha sido honesto. ¿Sabe si el consume sustancias ilícitas? no, es todo”. Cesan las preguntas…”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, primeramente es importante destacar que manifestó ser familiar del acusado y por otra parte no estaba en el lugar en el momento en que ocurrieron los hechos, sin embargo manifestó unas circunstancias con respecto al inmueble y a la actuación de un funcionario policial, pero los mismos no involucra directamente al acusado, es decir que interpusieron denuncia a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, pero al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana GONZÁLEZ MARAVI KAREN CONSUELO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.147, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y no valoro la declaración de la ciudadana MENDOZA GARCIA YULI MARY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.876.218, en su condición de testigo presencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…MENDOZA GARCIA YULI MARY, Titular de la Cédula de identidad Nº V-16.876.218, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: del hogar, quien de seguidas expuso: “con respecto a los hechos lo único que se es que la señora Karen me había pedido que la ayudara a limpiar la casa, porque tenia a su hijo hospitalizado, el señor Adolfo estaba allí, llegaron unos funcionarios y tocaron la puerta, yo abrí la ventana porque estaba en la cocina, me pusieron una pistola en la cabeza y me dijo es inteligencia, abran la puerta que traemos una orden de allanamiento, le dije que se esperaran a que guardara el perro, me dijeron que la orden era porque había una denuncia que en esa casa hacían brujería y por corrupción de menores, ellos nunca me mostraron orden de allanamiento, eso fue en horas del mediodía, ellos revisaron toda la casa, en presencia de nosotros, el pregunto quien estaba a cargo de la casa, y dijo que el, le preguntaron si tenia problema con la policía, el le dijo que estaba pernoctando allí, para saber si no tiene que ver con la denuncia de la dueña de la casa, me dijeron nos lo vamos a llevar detenido para saber que no estaba invadiendo, lo que me dijeron a mi fue que siguiera cocinando, sigue haciendo tus lentejas que el ya vuelve, que se lo iban a llevar, le dijimos que la dueña nos había dejado allí, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Qué tiempo tenia usted allí? Yo iba y me quedaba en mi casa, vivía antes en Petare, pero a veces me quedaba ahí. ¿Consiguieron algo allí? No, llamaron a una femenina para que me fuera a revisar. ¿No la revisaron hasta que llegara la femenina? si. ¿Cuánto se tardo en llegar esa femenina? Como 10 minutos. ¿Cuándo tocan la puerta donde estaba Adolfo Agüero? Dentro del cuarto y yo estaba en la cocina. ¿La cocina da la ventana hacia la calle? Si, cuando tocaron la puerta el perro corre hacia la puerta y abrí fue la ventana. ¿Abriste la ventana? Si pero el perro estaba suelto. ¿Cuántas personas ingresaron? El que me apunto, dos ciudadanos mas, 2 estaban en el techo y otro mas. ¿Estaban de civil? Si. ¿Cómo saben que eran funcionarios? Porque se identificaron como funcionarios, y con una pistola que le pongan a uno en la frente no hay que discutir. ¿Quién amarro el perro? Yo lo agarre y se lo di a el porque estaba agresivo. ¿Con quien revisaron la casa? Solos, nosotros estábamos en la sala. ¿Cuántos funcionarios eran? Como 6. ¿Te percataste si había testigos? No, los que estaban eran los funcionarios. ¿Luego que hicieron con ustedes? Nos pusieron en la sala, luego de revisar los cuartos me pusieron una toalla en la cabeza y me agacharon. ¿A que hora fue eso? En horas del mediodía porque estaba haciendo almuerzo. ¿Sabe si encontraron algo? No cuando me taparon revisaron la casa, me pusieron cabeza abajo, ella me levanto por un brazo, me llevo al baño me reviso y me volvió a llevar a la sala. ¿Qué tiempo duraron allí? Más o menos, como 1 hora. ¿De quien es la vivienda? hasta donde tengo entendido es de la señora Karen. ¿Por qué preguntaron si eran invasores? Porque la señora Karen había denunciado que los habían invadido, por eso fue que ellos llegaron y dijeron eso, por eso fue que supuestamente se lo llevaron para corroborar la versión de nosotros, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿existe algún vinculo entre usted y el ciudadano Agüero Blanco? No, solo somos amigos. ¿Desde hace cuanto tiempo? Como aproximadamente 5 años. ¿Recuerda el día de los hechos? Exactamente el día no, pero fue en octubre, fue más de los 15 primeros días del mes de octubre. ¿En que año? El año pasado. ¿Podría indicarnos a que hora se suscitaron los hechos? Exactamente no se la puedo decir pero seria medio día porque estaba haciendo almuerzo. ¿Sabe cual es el nombre de la propietaria de la vivienda? la señora Karen. ¿Sabe si existe algún vínculo entre Karen y Agüero Blanco? No tengo conocimiento de eso, no se si son amigos o familia, yo la conozco a ella por medio de el porque ella necesitaba alguien que le limpiara su casa. ¿Cuántos funcionarios ingresaron en la vivienda? habían 2 en el techo, había otro funcionario con 2 jóvenes mas. ¿Entraron 2 funcionarios mas? si, eran funcionarios pero 2 jóvenes mas, el que me apunto era mayor y otro mayor pero mas alto. ¿Sabe si había testigos del procedimiento? No. ¿Cuánto tiempo estuvieron en la vivienda? como 1 hora. ¿Cómo a que hora se retiran de la vivienda? no le se decir pero el que apunto con la pistola me dijo termina de hacer tus lentejas que el ya viene, vamos a verificar la información y después viene, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿en la casa practicaban brujería o la han invadido? La dueña denuncio que le querían invadir, pero brujería en la casa no. ¿Sabe cual es el vínculo entre Karen y Adolfo? Si, ellos se la llevaban bien. ¿Sabe porque Karen no fue a la casa? Nosotros la llamamos y porque ella había denunciado, ella me dejo un papel y se lo mostramos a la policía, ellos se lo llevaron y ella estaba buscando la manera de hablar con ellos porque se lo habían llevado, yo la llame. ¿Se presento a la casa? Si, ella estaba ahí conmigo. ¿Viste a Karen? Si, yo la llame y espere a que llegara. ¿Sabes si el acusado ha tenido problemas con funcionarios policiales? No le sabría decir, no tendría problemas porque caminaba libremente con ellos al irse. ¿Dónde vive usted? Ahorita en Catia. ¿Y antes vivía allí? No, en Petare. ¿Cuánto le pagaba ella? 120 Bs. el día, es todo”. Cesan las preguntas…”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, manifestó que se encontraba en el inmueble realizando trabajo de limpieza, que lo hacía varias veces a la semana, sin embargo su declaración es contradictoria con respeto a la declaración de los funcionarios policiales, al indicar que se encontraban en la casa y ellos ingresaron y la amenazaron con un arma de fuego, que iba a realizar un allanamiento y nunca le mostraron una orden, pero al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana GONZÁLEZ MARAVI KAREN CONSUELO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.147, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
Tomando en cuenta que el delito juzgado en el presente Juicio Oral y Público, es grave y lesiona física y moralmente a la población, se consideró el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente N° 09-0437, con ponencia dela Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“… (…omissis…) Sin embargo, esta Sala, en tanto garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, no puede permanecer indiferente al impacto social que ocasionan la comisión de delitos como el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, ya que lesiona la salud física y moral de la población (Vid sentencia N° 128/2009, recaída en el caso: Yoel Ramón Vaquero Pérez); de allí que, esta Máxima Instancia Constitucional tiene la potestad, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por decisiones judiciales de los Tribunales de la República, para anular –de ser procedente- las mismas a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Carta Magna.
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. )….”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nº C04-0431, en donde se estableció lo siguiente:
“……Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Para más abultamiento, en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 421, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en fecha 27-07-2007, expediente Nº C07-0089, con voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:
“…..Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado JOSÉ DUGARTE como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.
Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos Henry Achique, Ronaldo Zábala, Mirley Parra, Juan Castillo, Juan Colmenares, Nelson Juárez y Ángel Blanco, obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Por último, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de nuestro país, Venezuela, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, para que sea considerado en nuestro sistema procesal penal, y considerado la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, tal como lo establece el artículo 3, apartado 3, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a continuación se citó:
“…. Artículo 3. Delitos y Sanciones:1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente; 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso; 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes….”.(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
De igual manera, se citó la más reciente sentencia Nº 1082, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 25-07-2012, expediente Nº 11-0352, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Resaltado de la Sala).
Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos Luis Manuel Quijada y José Luis Boschetti, luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable rationetemporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio….”.(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Por último, se citó la sentencia Nº 122, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en fecha 08-04-2003, expediente Nº CC03-0002, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, en cual se estableció lo siguiente:
“…..La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor….”
De tal manera, que del contenido del criterio del Máximo Tribunal de la Republica, el delito juzgado en esta causa es considerado como grave, es decir de lesa humanidad, los hechos se refiere a que se ingresó a una vivienda, la cual está sujeta a la observancia de preceptos y garantías constitucionales tales como la inviolabilidad del hogar doméstico, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo se debe tomar en consideración la cantidad de las sustancias incautadas, cuyo procedimiento se llevó a cabo por una llamada telefónica en donde se denunció que un sujeto estaba en la calle vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas ubicada en el sector La Estrella, Calle Medina Angarita, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, lo cual se comprobó con la declaración del experto LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO, quien suscribió la inspección técnica Nº 1923, de fecha 22-10-2011 y lo ratifico en el acto del Juicio Oral y Público y se relacionó con la declaración del ciudadano ALMEIDA CASTRO CHARLIE ALEXANDER, en su condición de testigo presencial y los funcionarios policiales CARDOZA FREDDY RODOLFO, BETHENCOURT ABREU JHERZOBIN DAVID, MEDINA CORONEL ANDIS ENRIQUE y MÁRQUEZ CARRERO HERMES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes se trasladaron al lugar y realizaron la aprehensión del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049.
Ahora bien, una vez que ingresan al inmueble y realizan la detención del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, el funcionario MÁRQUEZ CARRERO HERMES, solicito por radio la presencia de dos (02) testigos los cuales fueron trasladado por otra comisión al lugar de los hechos, siendo uno de los testigos el ciudadano ALMEIDA CASTRO CHARLIE ALEXANDER, inmediatamente el funcionario MEDINA CORONEL ANDIS ENRIQUE, procedió a realizar la inspección corporal al acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049, incautándole unos envoltorio de droga y de la revisión del inmueble en la tercera habitación incautó una balanza, dinero y otros envoltorios de sustancia ilícita, lo cual se demostró con la interpretación que realizo el experto CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, a la prueba documental como lo fue la experticia química y botánica Nº 9700-130-10979, de fecha de 11-11-2011, en la cual indico que se trataba de varios envoltorios y se detalló de la siguiente manera: a.-) cinco (05) envoltorios confeccionados en papel aluminio, resulto ser una sustancia compacta de color beige, con un peso neto de NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de 48, 93 % de pureza; b.-) un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado con el mismo material, en cuyo interior se encuentran: ochenta y cuatro (84) envoltorios elaborados en papel aluminio, resulto ser una sustancia compacta de color beige, con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de 50, 71 % de pureza; c.-) un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado con el mismo material, resulto ser su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y d.-) una (01) balanza elaborado en material sintético de color negro y aluminio, marca “CAMRY”, presento residuo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), para un total de NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de 48, 93 % de pureza; DIEZ (10) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE (920) MILIGRAMOS, de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de 50, 71 % de pureza y TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
De igual manera, se demostró la existencia de un dinero, lo cual fue declarado por el testigo presencial y los funcionarios actuantes y con la declaración del experto LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, ratifico en el acto del Juicio Oral y Público la existencia de siete (07) ejemplares de papel moneda, BILLETE, del Banco Central de Venezuela, de diferentes denominación, a continuación se detallaron: dos (02) de denominación dos (02) bolívares fuertes (BSF.: 2,00), siendo individualizado de la siguiente manera: E64874419 Y 033765842; uno (01) de denominación cinco (05) bolívares fuertes (BSF.: 5,00), siendo individualizado de la siguiente manera: G13004740; uno (01) de denominación diez (10) bolívares fuertes (BSF.: 10,00), siendo individualizado de la siguiente manera: 085459734; uno (01) de denominación veinte (20) bolívares fuertes (BSF.: 20,00), siendo individualizado de la siguiente manera: 046082532 y dos (02) de denominación cien (100) bolívares fuertes (BSF.: 100,00), siendo individualizado de la siguiente manera: C78274904 Y C37430484; para un total general de doscientos treinta y nueve bolívares fuertes (BSF.: 239,00), lo cual constituyo plena prueba y comprometen la responsabilidad penal del acusado AGUERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Es importante resaltar que existieron no contradicciones en lo manifestado por los CARDOZA FREDDY RODOLFO, BETHENCOURT ABREU JHERZOBIN DAVID, MEDINA CORONEL ANDIS ENRIQUE y MÁRQUEZ CARRERO HERMES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quedo suficiente demostrados los hechos, que se trasladaron al lugar de los hechos, que ubicación a unos testigos quienes ingresaron con ellos al inmueble, la incautación de la droga de la revisión corporal del acusado y de la revisión de la tercera habitación, colocan en evidencia que existieron suficientes hechos para demostrar que sus declaraciones fueron clara y no generaron dudas a este Juzgador y a los fines de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”.. Por tal motivo dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad y más cuando estamos ante un delito de droga, en donde no existió contradicciones graves, por el contrario coincidieron entre si los cuatro (04) funcionarios policiales, de igual manera no existió una circunstancia alguna que hiciera dudar sobre su declaración, es decir que el acusado presentara problema con algunos de ellos, o que dicho procedimiento fuera creado por ellos (sembrado), aunque de la declaración de las testimoniales que se desestimaron indicaron que existía un funcionario que tenía divergencia con ellos por un inmueble no se ofreció en su oportunidad prueba alguna y de la revisión de las actuaciones solo existen copias simples de acta de denuncias y no se involucra al acusado directamente, en el presente caso los funcionarios narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito proprio- lo que permitió otorgar a sus testimonios alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos, al igual que la declaración de los expertos que son pruebas de certeza y por último la declaración del testigo que fue suficientemente claro para relatar lo que observaron en el procedimiento, sin dejar duda de que no fue un procedimiento arbitrario por parte de los funcionarios actuantes, es por ello que se demostró la participación del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; como AUTOR en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. ASÍ SE DECIDIÓ.
1- De la calificación jurídica:
Considero que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; plenamente identificado en autos, son responsables y culpables de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal. La droga incautada fue localizada en unos de los bolsillos y en unos de los cuartos del inmueble, por lo que la ubicación revelo la intención de esconder u ocultar a la vista de los funcionarios policiales la existencia de la droga, la cual se estaba distribuyendo.
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, fue descrito en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, de la siguiente forma:
"… Artículo 149 Tráfico.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años..(...).…..”(Lo subrayado del Tribunal)
Por otra parte el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, establece las agravantes, a continuación se mencionan:
“…...Artículo 163 Circunstancias agravantes.
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
2. Utilizando animales de cualquier especie.
3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición.
4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública.
5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.
7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.
9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.
11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estatal o municipal y en las empresas del Estado.
14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…..” ( Lo subrayado por el Tribunal)
Es importante destacar que la modalidad, es uno de los verbos que contempla el tipo penal de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose presente la modalidad de DISTRIBUCIÓN, tal como lo establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante, prevista en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, se refiere a toda acción vinculada a la distribución ilícita de las sustancias a las que hace referencia la ley, siendo que el acusado tenía en su casa droga, logrando la incautación los funcionarios policiales quienes manifestaron que la tenía en unos de sus bolsillos y un cuarto de la casa del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; sitios que están dirigidos a otros fines, es decir, por lo que la ubicación revelan solo la intención de distribuirla, aunado a ello se incautó una balanza y dinero, producto de la venta, lo cual lo hace responsable de la distribución de ONCE (11) GRAMOS CON OCHOCIENTOS VEINTE (820) MILIGRAMOS de COCAÍNA BASE (CRACK) y TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), por considerar que es absurdo pensar que no existe una persona responsable, porque esa droga no llego a ese lugar por un acto de magia, por otra parte no se argumentó y demostró la posibilidad de considerar que los funcionarios policiales la colocaran en ese lugar de manera ilegal (“sembrados”), argumento que es muy empleado en este tipo de delito y tampoco que existiera otra persona distinta al acusado que la portara en su bolsillo de pantalón y en un cuarto de la vivienda, lo que sin lugar a dudas hace evidenciar que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de este tipo penal, por lo que a criterio de este Juzgador la acción desplegada por el ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; se encuadra en dicha modalidad de distribución de drogas ilícitas.
Este Tribunal con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del acusado y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; como AUTOR, por lo que quedo desvirtuado el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar en los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado del hecho y le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable.
2.- De la penalidad
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de PRISIÓN DE OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS y tomando en cuenta las circunstancia, el cual presenta antecedentes penales, no se aplicara el término medio, sino el límite superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. De igual, forma tomando en cuenta la AGRAVANTE, previsto en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en su último aparte del artículo se aplicara un aumento del tercio de la pena (1/3) de la pena, lo cual sería CUATRO (04) AÑOS, quedando la pena a imponer en DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del aparte 2° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día 21-10-2011 hasta la última audiencia que culmino el Juicio Oral y Público el día 06-12-2012, se desprende que ha permanecido un tiempo de UN (01) AÑO; UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS y por cuanto se condenó a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 21-10-2027, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado AGUERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Una vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debió dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, derecho a réplica y contrareplica, con respecto a la posición del DR. IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (E), con sede en Los Teques, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional en fecha 21-10-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica realizadas por la profesional del derecho DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de Defensora Pública Penal, a los fines de demostrar la inocencia de su defendido, es que los funcionarios violentaron su inmueble y cuando llegaron los testigos presenciales ya estaban allí los funcionarios, lo que genera duda sobre el proceder de los funcionarios actuantes, que todo ese procedimiento se realizó motivado a un problema con la casa y un funcionario los amenazo y se interpuso la denuncia ante la Fiscalia y las testigos ofrecidas por la Defensa demuestran todo lo alegado.
Sobre la declaración de las ciudadanas GONZÁLEZ MALAVI KAREN y MENDOZA GARCÍA YULI MARY, testigos de la defensa, este Tribunal no las valoro sencillamente porque una no estaba en el lugar en donde se realizó la incautación de la sustancia ilícita y tal situación que relataron no fue percibida por el testigo presencial del procedimiento, solo se pudo vincular con la declaración del acusado, lo cual podría ser la estrategia de la Defensa y con la que testigo que estaba presente su relato de los hechos fue muy diferente con lo declarado por los cuatro (04) funcionarios policiales y el testigos presencial, lo cual no pudo compararse.
Con respecto al testigo presencial, el Tribunal evidencio que no existio contradicciones con la declaración de los funcionarios policiales, coincidieron en el lugar en donde se incautó la sustancia ilícita, la presencia de los dos testigos, el recorrido que realizaron, las personas que se encontraban en el inmueble y donde se quedaron, por tal motivo se valoró su declaración y concateno con los funcionarios actuantes y los expertos.
En relación a la declaración de los funcionarios policiales, a este juzgador no le genero duda de su proceder, el cual fue acorde a la ley y las presunciones de la Defensa no pudo demostrarlos en el contradictorio del Juicio Oral y Público y no es suficiente de que planteen, sin que se demuestren, lo cual no hizo, efectivamente en el Juicio se demostró que no existió orden de allanamiento, sin embargo no significa que se violeto al inmueble, en virtud de que se neutralizo en la entrada de la casa y una vez neutralizado en la sala de la casa y en un lapso de diez (10) minutos se presentaron los testigos para proceder a realizar la inspección corporal y del inmueble.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el profesional del derecho actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado el DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO; plenamente identificado en autos, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a contraréplica, manifestó la inocencia de su defendido, sin embargo a criterio de este Juzgador la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (E), con sede en la ciudad de los Teques; demostró la responsabilidad penal del acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, es busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitIo los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.233.049, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 11-05-1975, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE LUZMILA BLANCO (V) Y GUSTAVO AGÜERO (V), RESIDENCIADO: FINAL DE LA CALLE GUAICAIPURO, RESIDENCIAS LA CIMA, TORRE E, PISO 3, APARTAMENTO 33, TELÉFONO: 0424-156.19.20, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público contenido en el auto de apertura a juicio y ratificada por el DR. IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (E), con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTOR del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENO a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; a LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los Jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional, en fecha 26-02-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; de igual manera en atención al contenido del aparte 2° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día 21-10-2011 hasta la última audiencia que culmino el Juicio Oral y Público el día 06-12-2012, se desprende que ha permanecido un tiempo de UN (01) AÑO; UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS y por cuanto se condenó a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 21-10-2027, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.
Se aplicaron para fundamentar la sentencia condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 7 ejusdem, así como los artículos 74 numeral 4, 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al CATORCE (14) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, al acusado AGÜERO BLANCO ADOLFO FLORENCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.233.049; para el día LUNES, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2013 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia, igualmente líbrese boleta de notificación a las partes. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-391-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 pm). Se libró boletas de notificación a la partes y traslado al acusado. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
Causa: 3U-391/12
Causa de Fiscalia: 15F19-276-2011
N° del C.I.C.P.C: I-811.995
Sentencia Condenatoria, constante de sesenta (60) folios útiles
Sin Enmienda
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