REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-406-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.745.206, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 06-07-1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TRANSPORTISTA DE CARGA PESADA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SÉPTIMO AÑO, HIJO DE OMAR ENRIQUE REY (V) Y PAULA DÍAZ (V), RESIDENCIADO: SAN PEDRO DE LOS ALTOS, VÍA LA CULEBRA, SECTOR JESÚS MARÍA RAMOS, CASA S/N, TELÉFONO: 0414-119.45.86.
MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.413.851, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, NACIDO EL DÍA 24-07-1993, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTOTAXI, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE HENRY OSWALDO MORENO BLANCO (V) Y NELLY LILIANA MARCANO (V), RESIDENCIADO: SAN PEDRO, VÍA POZO DE ROSAS, SECTOR LA FLORIDA, CALLE EL HOYO, CASA S/N, LA CUARTA CASA, TELÉFONO: 0424-121.57.58 (PAPA).
DEFENSA: DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.044.542, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO.
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16, CON LA AGRAVANTE DEL ARTÍCULO 19 NUMERAL 2° DE LA LEY CONTRA LA EXTORSIÓN Y SECUESTRO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los ciudadanos REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA, que se dictó en la dispositiva del fallo el día 04-12-2012, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.745.206, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 06-07-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Transportista de carga Pesada, grado de instrucción: séptimo año, hijo de Omar Enrique Rey (V) y Paula Díaz (V), residenciado: San Pedro De Los Altos, Vía La Culebra, Sector Jesús María Ramos, casa S/N, teléfono: 0414-119.45.86.
MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.413.851, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, nacido el día 24-07-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxi, grado de instrucción: bachiller, hijo de Henry Oswaldo Moreno Blanco (V) y Nelly Liliana Marcano (V), residenciado: San Pedro, Vía Pozo De Rosas, Sector La Florida, Calle El Hoyo, Casa S/N, La Cuarta Casa, Teléfono: 0424-121.57.58 (PAPA).
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.542, nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, por unos hechos que a continuación se detallan:
“……El día lunes 28 de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las cuatro (4:00 p.m.) horas de la tarde, acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana CONTRERAS YESENIA, a los fines de denunciar que su esposo el ciudadano GERIK CARLOS ENRIQUE, estaba siendo extorsionado por un sujeto que bajo amenaza de muerte, le solicitaba cantidades de dinero, situación que venía ocurriendo desde hace varios meses, y que el día de hoy, su esposo había tomado la decisión de ir a entregarles el dinero para que lo dejaran tranquilo, por lo que temía por sus vidas, en virtud de ello, se constituyó comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hacía la vía principal de San Pedro de los Altos, adyacente a la plaza Bolívar, vía pública, Los Teques, estada Miranda, integrada por los funcionarios Inspector Jefe VAZQUES Armando, inspector FRANKLIN Morales, Sub inspector VILLAMIZAR William, Detective: MORENO Francisco. Agentes: DOMÍNGUEZ Caños. NAVARRO Oswaldo, PÉREZ Jhon, en compañía de quien suscribe, a bordo de vehículos particulares, conjuntamente con la ciudadana CONTRERAS HEIDI, una vez en el lugar, la ciudadana le señaló a la comisión a su esposo de nombre GERÍK CÚRVELO CARLOS ENRIQUE, quien les manifestó que le había hecho entrega la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo a dos sujetos que se encontraban adyacentes cruzando la calle a escaso cinco metros, donde se encontraba una moto, y con un sujeto que se encontraba de espalda, seguidamente los funcionarios procedieron a abordar a los sujetos, a quien les dieron la voz de alto, identificándonos plenamente como funcionarios policiales, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la revisión corporal, logrando incautarle al primer ciudadano identificado como CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, portador de la cédula de identidad V-12.878.050, en el bolsillo trasero derecho la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 Bs) en efectivo, así como un teléfono celular marca blackberry. color azul y negro, con línea activa signada con el número 0414-247-30, el segundo de los sujetos fue identificado como ELIO JOSÉ MORENO MARCANO, portador de la cédula de identidad V-20.413.851, a quien se le ubicó e incauto un teléfono celular marca NOKIA, modelo E63, color negro, quien manifestó ser el propietario del vehículo moto marca KEEWAY, modelo OWEN QJ-150C, año 2011, placa ACOR24M, el tercero de estos quedó identificado como JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, portador de la cédula de identidad V- 20.745.206, al mismo le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón una tarjeta telefónica marca CANTV de 5 bs con el código de barras signado con el número 0000002131628960, en el mismo bolsillo un teléfono celular marca nokia, modelo E63, color azul y negro, motivo por el cual se practica la detención preventiva de los tres sujetos conjuntamente con el vehículo moto supra descrito. Posteriormente, en entrevista rendida por la victima ciudadano GERIK CARLOS ENRIQUE, respecto a los hechos manifestó haber sido secuestrado el día 01-07-2011, en Altagracia de La Montaña, por sujetos desconocidos, y que posterior a ese hecho, comenzó a recibir llamadas telefónicas a su teléfono celular, en las cual lo amenazaban diciéndoles que les tenía que hacer la entrega de quinientos millones de bolívares (Bs.F. 500,00) , a partir de esa fecha comenzaron a realizar llamadas diariamente, pidiéndole la cantidad de dinero a cambio de no hacerle daño a su familia, esta situación se mantuvo por varios días, cuando finalmente ante la desesperación la víctima llegaron al acuerdo que le pagaría la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.F. 5000,00), que era el dinero que había podido conseguirle, indicándole el sujeto que debía dirigirse a San Pedro de Los Altos, para hacer la entrega, al llegar al lugar acordado la víctima camino hacia la plaza, cuando observo que venían dos sujetos bajando, que se le acercaron, le indicaron que bajara la cabeza, y le preguntaron que si traía el dinero, por lo que de inmediato les hizo entrega de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (BsF: 5000, 00) en efectivo, los sujetos lo tomaron y salieron corriendo, hacia la otra esquina donde se encontraba una moto, y un sujeto que estaba de espalda; en ese momento, es abordado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acompañados con su esposa, a quien les informa que había hecho la entrega del dinero a unos sujetos que se encontraban adyacentes, es por lo que de manera inmediata, los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, pudiendo observar la víctima, que el sujeto que se encontraba de espalda, junto a la moto, con los sujetos a quien les había hecho la entrega del dinero, era su compadre ciudadano CARLOS ALBERTO NATERA, a quien le dicen "El TROMPO", quien tenía en su poder el dinero en efectivo que momentos antes le había entregado a los ciudadanos, es por ello que se practica su detención.…..”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración del funcionario GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.261; agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; por ser quien suscribió los reconocimientos legales N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, practicado al dinero en efectivo incautado al ciudadano CARLOS NATERA al momento de su detención, a la tarjeta telefónica de CANTV, incautada al ciudadano JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, al momento de su detención y la Transcripción de Llamadas Entrantes y Salientes N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, a los teléfonos celulares incautados a los imputados momentos de su detención y las inspección técnica N° S/N, de fecha 28-11-2011, practicado en el sitio del suceso y al vehículo moto incautados en el procedimiento.
La declaración del funcionario REINER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.790.957, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por ser quien suscribió las inspección técnica N° S/N, de fecha 28-11-2011, practicado en el sitio del suceso y al vehículo moto incautados en el procedimiento, asimismo aportara información de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados y del Acta de Investigación, de fecha 27-11-2011, en donde realizo análisis a las llamadas realizadas con la tarjeta de CANTV, por los imputados antes de cometer el hecho punible.
Testimoniales:
La declaración del funcionario ARMANDO JOSÉ VÁSQUEZ CAMAYAGUAN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.553.437, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; a los fines de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.
La declaración del funcionario FRANKLIN MORALES, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.
La declaración del funcionario WILLIAM VILLAMIZAR TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-10.824.852, Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.
La declaración del funcionario FRANCISCO MORENO, detective adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.
La declaración del funcionario CARLOS EDUARDO DOMÍNGUEZ CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.189.023, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.
La declaración del funcionario NAVARRO OSWALDO, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.
La declaración del funcionario JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-15.897.292, agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques; por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y la participación de los imputados.
La declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.044.542, en su condición de víctima de los hechos, vio la participación de los acusados en la comisión del hecho.
La declaración de la ciudadana HEIDI YESENIA CONTRERAS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.726.479, en su condición de testigo presencial de los hechos, vio la participación de los acusados en la comisión del hecho.
La declaración del ciudadano ALEXIS LEONARDO FERNÁNDEZ VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-20.746.535, en su condición de testigo referencial de los hechos, vio la participación de los acusados en la comisión del hecho.
La declaración del ciudadano ERICK ERNESTO RODRÍGUEZ GALINDO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.116.525, en su condición de testigo referencial de los hechos, vio la participación de los acusados en la comisión del hecho.
La declaración del ciudadano IVÁN ANTONIO RAMOS VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.930.457, en su condición de testigo referencial de los hechos, vio la participación de los acusados en la comisión del hecho.
Documentales:
La Exhibición y Lectura del reconocimiento legal N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, suscrito por el agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; practicado al dinero en efectivo incautado al ciudadano CARLOS NATERA al momento de su detención.
La Exhibición y Lectura del reconocimiento legal N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, suscrito por el agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; practicado a la tarjeta telefónica de CANTV, incautada al ciudadano JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, al momento de su detención.
La Exhibición y Lectura de la Transcripción de Llamadas Entrantes y Salientes N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, suscrito por el agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; a los teléfonos celulares incautados a los imputados momentos de su detención.
La Exhibición y Lectura de la inspección técnica N° S/N, de fecha 28-11-2011, suscrito por los agentes GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO y REINER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; practicado en el sitio del suceso.
La Exhibición y Lectura de la inspección técnica N° S/N, de fecha 28-11-2011, suscrito por los agentes GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO y REINER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; practicado al vehículo moto incautados en el procedimiento.
La Exhibición y Lectura de la Relación de Llamadas Entrantes y Salientes N° S/N, en donde se dejó plasmado el análisis realizado a las llamadas entrantes y salientes realizadas por los imputados antes de cometer el hecho punible.
De igual manera, el Defensor Privado DR. ERASMO SIGNORINO, en representación de los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; ofreció en su oportunidad legal para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de sus defendidos unos medios de pruebas, el cual fue debidamente admitido, de conformidad 330 numeral 9º, 242 y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se mencionan:
Testimonial:
La declaración del ciudadano GABRIEL ENRIQUE PÉREZ LOBO, titular de la cédula de identidad V-13.762.479, nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en San Pedro de Los Altos, vía La Culebra, Sector Jesús María Ramos, casa sin número, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, en su condición de testigo referencial de los hechos y con su testimonio podrá describir las circunstancias de modo, tiempo y espacio, de cómo fue aprehendido unos de los acusados.
3.- De las audiencias del juicio oral y público
El juicio oral y público se fijó en cuatro (04) audiencias, siendo los días 25/10/2012, 12/11/2012, 22/11/2012 y 04/12/2012, de la siguiente manera:
En fecha 25/10/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde la Fiscal del Ministerio y el Defensor Público Penal, realizaron su discurso de apertura y los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; manifestaron que no deseaba presto su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, de igual forma se le informó que en este estado podía acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, manifestaron su deseo de no acogerse al procedimiento especial, se aperturo la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde el Defensor Público Penal, solicito se admitiera como nueva prueba el acta de la audiencia de fecha 20-08-2012, en donde prestó declaración el ciudadano NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO y admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a lo cual la Representante del Ministerio Publico, se puso y el Tribunal la declaro sin lugar, por no estar dentro de los supuesto del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, aunado que la responsabilidad penal es personal, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
Seguidamente se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evacuaron (02) órganos de prueba, ofrecidos por la Representación Fiscal como lo fue la deposición del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.044.542, en su condición de víctima de los hechos y la ciudadana HEIDI YESENIA CONTRERAS MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-13.726.479, en su condición de testigo presencial de los hechos, visto que no había órganos de pruebas que incorporar al Juicio Oral y Público, se acordó suspender el acto para el día 12/11/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por incorporar al juicio, se oficios a los superiores jerárquico, y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, remitiendo todas las boletas de citación de todos los medios de pruebas ofrecidos a los fines de que colaborara con el Tribunal.
En fecha 12/11/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en esa oportunidad se evacuaron (08) órganos de prueba, de los cuales siete (07) los ofreció la Representación Fiscal como lo fue la deposición del experto REINER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, los funcionarios CARLOS EDUARDO DOMÍNGUEZ CASTELLANOS, ARMANDO JOSÉ VÁSQUEZ CAMAYAGUAN y WILLIAM VILLAMIZAR TORRES, todos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y los ciudadanos ALEXIS LEONARDO FERNÁNDEZ VEGAS, IVÁN ANTONIO RAMOS VEGAS y ERICK ERNESTO RODRÍGUEZ GALINDO, en condición de testigos referenciales y uno (01) ofrecido por la Defensa Privada como lo fue la deposición del testigo referencial como lo fue la declaración del ciudadano GABRIEL ENRIQUE PÉREZ LOBO; visto que no había órganos de pruebas que incorporar al Juicio Oral y Público, se acordó suspender el acto para el día 22/11/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 2 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose las respectivas boletas de citación a los órganos de pruebas faltantes por incorporar al juicio, se oficios a los superiores jerárquico, y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, remitiendo todas las boletas de citación de todos los medios de pruebas ofrecidos a los fines de que colaborara con el Tribunal.
En fecha 22/11/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en esa oportunidad se evacuaron dos (02) órganos de prueba, ofrecidos por la Representación Fiscal como lo fue la deposición del experto GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO y el funcionario JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, todos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, se aperturo la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se evidencio que hasta la presente fecha no había comparecido los funcionarios FRANKLIN MORALES, FRANCISCO MORENO y OSWALDO NAVARRO, todos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en donde la Representante del Ministerio Publico prescindió de los medios de pruebas a lo cual la Defensora Publica Penal, no realizo objeción, en consecuencia el Tribunal declaro con lugar la solicitud de las partes y se prescindió de las testimonial de los funcionarios FRANKLIN MORALES, FRANCISCO MORENO y OSWALDO NAVARRO, todos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
Se aperturo la recepción de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde el Fiscal del Ministerio prescindió de la lectura total de las pruebas documentales y la Defensa Publica Penal solo solicito la lectura total de la inspección técnica del sitio del suceso y con respecto a las demás no hizo objeción alguna, terminada la recepción de los medios de prueba las partes. Se aperturo la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en donde se informó a la partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica en lo que se refiere a la participación, en virtud de que el auto de apertura a Juicio Oral y Público se admitió la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el articulo 11 y con la agravante del artículo 19 numeral 2° de la Ley de Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO y este Juzgador considero que podríamos estar la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley de Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, a lo cual la Representante del Ministerio Publico, no solicito la suspensión del acto, sin embargo la Defensora Publica Penal, solicito la suspensión del acto, para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, se acordó suspender el acto para el día 04/12/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, librándose la respectiva boleta de traslado de los acusados.
En fecha 04/12/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se le pregunto a las partes si ofrecerían nuevas pruebas, en virtud de la nueva calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, manifestaron que no, sin embargo la Defensora Publica Penal, ratifico el contenido del oficio 687-12, de fecha 23-11-2012, en el cual se solicita se realizara una espectrografía de voces y sonidos, a lo que la Fiscal del Ministerio Publico se opuso, apresurándose la cuarta incidencia y el Tribunal la declaro improcedente la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal de los acusados DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en relación a la realización de la prueba de espectrografía de voces y sonidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 219, 220 y 221 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Se le informo a las partes que era la oportunidad para realizar el discurso final, derecho a réplica y contrareplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, la victima presto su declaración y el acusado MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.413.851, presto su declaración y el acusado REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-20.745.206, manifestó su deseo de no declarar y por último se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 343, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
4.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público:
En la realización del Juicio Oral y Público, se presentaron cuatro (04) incidencias, los días 25/10/12, 22/11/12 y 04/12/12, a continuación se detallan:
El día 25/10/2012, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Defensor Público Penal DR. GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CARRILLO, expuso lo siguiente:
“…así mismo quiero promover como nueva prueba la declaración del ciudadano Natera Blanco Carlos Alberto, en virtud de la admisión de los hechos realizada por su persona en fecha 20-08-2012, es todo….”.
En el derecho de palabra otorgado a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez me opongo a la recepción de la testimonial del ciudadano Natera Blanco Carlos Alberto, como nueva prueba ya que esta solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo señala que se podrá recibir cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, caso que no ocurre en esta oportunidad y por ello me niego a la incorporación de esa prueba, es todo…”.
El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, considero que el acta de la audiencia de fecha 20-08-2012, en donde prestó declaración el ciudadano Natera Blanco Carlos Alberto, en virtud de la admisión de los hechos, fue su manifestó sin coacción y apremio de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y asumía su responsabilidad y los hechos y solicitaba se le impusiera de inmediato la pena, no aporto información con respecto a los hechos, tomando en cuenta que era unos de los acusados y la responsabilidad penal es personal, dicha declaración no lo vínculo con los otros acusados, no estar dentro de los supuesto del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de Defensor Público Penal, se incorporar al presente Juicio Oral y Público como prueba nueva el acta de la audiencia de fecha 20-08-2012, en donde prestó declaración el ciudadano Natera Blanco Carlos Alberto y admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, por considerar que no está dentro de los supuestos que establece el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en relación con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
El día 22/12/2012, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la fase de recepción de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, el Tribunal evidencio la no presencia de los funcionarios FRANKLIN MORALES, FRANCISCO MORENO y OSWALDO NAVARRO, todos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, informara de las diligencias realizadas y expreso lo siguiente:
“…yo considero que hemos incorporado la totalidad necesaria de los medios de prueba y solo Moreno sería posible incorporarlo, sin embargo considero que con los medios de prueba que han venido a declarar es suficiente para llegar a una conclusión en la presente causa, por ello no tengo objeción en que se prescinda de la incorporación de los mismos, es todo…”.
En el derecho de palabra otorgado la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:
“…No tengo objeción en que se prescinda de estos funcionarios, es todo…”.
Terminada la recepción de los medios de prueba, se presentó la tercera incidencia, el Tribunal advirtió a las partes, la posibilidad de una nueva calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, en lo que se refiere a la participación en el auto de apertura a juicio se admitió como CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11, con la agravante del artículo 19 numeral 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y este Juzgador considera que podría ser COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante del artículo 19 numeral 2° de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en tal sentido se le otorgo a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, el derecho a la palabra y expreso lo siguiente:
“…en este caso dada la advertencia del posible cambio de calificación jurídica, el Ministerio Público no tiene ninguna objeción y así mismo pediré que no se suspenda la celebración del presente juicio, es todo…”.
En el derecho de palabra de la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:
“…solicito la suspensión conforme lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, paso a resolver la segunda incidencia y con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso y las partes manifestaron que prescindían de los mismos, considerando que esta era la cuarta audiencia del Juicio Oral y Público, tal y como lo refieren las partes no son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso y resultaba inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr la comparecencia de los funcionarios FRANKLIN MORALES, FRANCISCO MORENO y OSWALDO NAVARRO, todos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por las partes y SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de los funcionarios FRANKLIN MORALES, FRANCISCO MORENO y OSWALDO NAVARRO, todos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
En lo que se refiere a la tercera incidencia, en lo que se refiere al anuncio de una nueva calificación jurídica, este Órgano Jurisdiccional una vez oído el planteamiento realizado por la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, acordó suspender el acto para las partes pudiera ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12.
En fecha 04/12/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, expuso lo siguiente:
“…Ratifico el contenido del oficio 687-12, de fecha 23-11-2012, en el cual se solicita se realice espectrografía de voces y sonidos, es todo…”.
En el derecho de palabra otorgado la Fiscal del Ministerio Publico DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, expreso lo siguiente:
“…En atención a la incidencia que se acaba de aperturar como lo es la solicitud de la defensa, el Ministerio Público dio contestación y es factible realizar esta prueba durante la investigación ya que se da la posibilidad de realizar grabaciones telefónicas y se conservan hasta esta etapa, es decir resguardar esa prueba, sin embargo la víctima recibió innumerables llamadas telefónicas más sin embargo no se registraron llamadas telefónicas y la victima espontáneamente reconoció la voz de José Gregorio Rey afectado visiblemente fue reconocida su voz, esta experticia resulta improcedente porque no existe, es todo…”.
El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, declaro improcedente la solicitud realizada por la Defensa Pública Penal de los acusados DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en relación a la realización de la prueba de espectrografía de voces y sonidos, en virtud de que en la primera audiencia la victima manifestó que reconoció la voz de unos de los acusados cuando lo escucho hablar en los otros actos, aunado a ellos, no existe ningún registros en donde este la voz de los acusados a los fines de poder hacer la respectiva comparación, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 219, 220 y 221 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contra replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…...Siendo la oportunidad para realizar el discurso final en el presente debate, no existe duda alguna para el Ministerio Publico, que tal y como lo había prometido, logro demostrar la responsabilidad penal de los ciudadanos Elio José Moreno Marcano y José Gregorio Rey Díaz, como cooperadores inmediatos en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. Pudimos escuchar la declaración de la víctima, testigos, funcionarios aprehensores, así como expertos que fueron evacuados en este debate y llegamos a la conclusión sin lugar a dudas que los acusados son las personas aprehendidas el día lunes 28-11-2011, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., en la vía principal de San Pedro de los Altos, adyacente a la plaza Bolívar, vía pública, Los Teques, estada Miranda, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego que la víctima Gerík Cúrvelo Carlos Enrique, les hiciera entrega la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo producto de la extorsión de la cual venían siendo objeto, asimismo, con la declaración de la víctima, se determinó durante el debate que el ciudadano José Gregorio Rey, era la persona que le realizaba las llamadas amenazantes, exigiéndole la cantidad de dinero a cambio de no hacerle daño a su persona o a su familia, mientras que Elio José Moreno Marcano, fue persona que recibió el dinero. Para demostrar estas circunstancias de hecho, escuchamos la declaración de la víctima, ciudadano Carlos Gerik, testigo fundamental del proceso: El nos manifestó que en principio había sido víctima de un secuestro, en el cual lo mantuvieron en cautiverio durante ocho días y logro escapar, sin embargo, a partir de ese momento comenzó a recibir llamadas telefónicas en las cuales les decían que lo iban a matar a el y a su familia, y le exigían la cantidad de 500 mil bolívares en efectivo, cantidad de dinero que la víctima no poseía, motivo por el cual las amenazas fueron aumentando, al igual que la presión que ejercían sobre su persona y su familia, la victima mucho temor, ya que manejaban información personal de su persona de su familia, en virtud de la participación en el hecho del ciudadano Carlos Natera, quien era una persona cercana a su círculo familiar, pero decidió admitir los hechos al inicio de este debate. Transcurrieron varios días, las llamadas continuaban, siempre lo llamaba la misma persona, negociando la cantidad de dinero, hasta que el día viernes 25-11-2011, finalmente la victima concreto, hacerle la entrega de 250 mil bolívares en efectivo, apagando el teléfono durante el fin de semana, el día lunes 28-11-12, apenas lo prendió comenzó a recibir a recibir las llamadas, sin embargo no había recabado el dinero y ante la gran presión que sentía, tomo la decisión, y le manifestó al sujeto que le haría entrega de la cantidad 5000 bolívares, este acepto, y le dio instrucciones que dirigiera a la plaza de san Pedro de Los Altos, así lo hizo, en ese lugar, se le acercaron dos sujetos se dirigieron hacia él, le preguntaron si traía el dinero, este les hizo entrega de un koala con el dinero en efectivo, y es cuando llega la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la victima les señala a los sujetos y se produce la aprehensión de los acusados, del compadre de la víctima que se encontraba de espalda al lado de un vehículo moto, a quien le incautaron el dinero que momentos antes había entregado la víctima, en esta sala la víctima señalo de manera espontánea a los acusados como las personas que el día de los hechos lo abordaron en la plaza de San Pedro de Los Altos, indicando que al acusado Elio José Moreno Marcano, fue la persona a la cual le entrego el koala con el dinero, asimismo, puso reconocer que el ciudadano José Gregorio Rey Díaz, fue la persona que en todo momento le realizaba las llamadas telefónicas. Posteriormente, escuchamos la declaración de la ciudadana Yesenia Contreras, esposa de la víctima, quien también nos describió al inicio de su declaración, bastante afectada, el terrible hecho del que fueron víctimas producto del secuestro de su esposo, en sus misma palabras, cuando pensaban que había acabado la pesadilla, empezaron a recibir llamadas telefónicas, los funcionarios les recomendaron cambiaran de número de teléfono celular, pero las llamadas continuaron, pasaron varios días, su familia con una gran presión, y en un momento de pánico apagaron el teléfono, que cuando lo encendieron el día lunes su esposo desesperado decidió ir hacerles la entrega del dinero, quedaron que fuera a San Pedro de Los Altos, pero como ella temía que lo volvieran a secuestrar o la mataran, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, puso la denuncia, y de inmediato, se trasladó junto con los funcionarios en vehículos particulares al lugar, que les señalo a su esposo, y este les señalo a los sujetos a los que le había hecho entrega del dinero, que las personas estaban más adelante, que los funcionarios los revisaron, que les encontraron el dinero que había entregado su esposo, y vieron que habían detenido al ciudadano Carlos Natera que era una persona conocida ya que trabajaba con su esposo, y también de manera espontánea reconoció a los acusados como las personas que fueron aprehendidas ese día. Posteriormente escuchamos, las declaraciones de los funcionarios actuantes, el funcionario Dávila Renier, investigador principal en la presente causa realizo un importante aporte al juicio, ya que: Manifestó que tuvo conocimiento de una extorsión que estaba en proceso que llego la esposa de la víctima a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. bastante alterada, que les manifestó que estaban siendo objeto de una extorsión y que su esposo iba a cancelar el dinero en San Pedro de Los Altos, que se conformó una comisión junto con la esposa de la víctima, que se trasladaron en dos vehículos particulares, que al llegar al sitio, n les señalo a su esposo, y este a su vez señalo a dos sujetos que iban caminando en sentido diagonal, que había una moto, la víctima les manifestó que les había entregado el dinero, los abordaron, tres funcionarios realizaron la revisión corporal, que su persona reviso al ciudadano Carlos Natera, a quien le incauto un teléfono celular y la cantidad de cinco mil bolívares en efectivo, dinero que momentos antes les había entregado la víctima, que el funcionario Carlos Domínguez, reviso a Elio José Moreno, quien era el dueño de la moto y manifestó que era moto taxista, y que al ciudadano José Gregorio Rey, apodado oreja, se le incauto un teléfono celular y una tarjeta telefónica para realizar llamadas de teléfonos públicos, que una vez incautada ese evidencia, se le solicito información la compañía telefónica CANTV, y se determinó que fue la tarjeta utilizada para realizar llamadas telefónicas al teléfono celular de la víctima, con lo cual se demuestra y corrobora no solo la extorsión, sino que José Gregorio Rey fue la persona que le efectuaba las llamadas telefónicas. Asimismo, el investigador manifestó que los teléfonos públicos en los cuales fue utilizada la tarjeta telefónica, uno se encontraba ubicado en el Barbecho, otro en el sector el cabotaje, adyacente a la cauchera el Paraíso, y otro teléfono ubicado una cuadra después de la iglesia de San Pedro de los altos, lugar donde se produjo la detención, también manifestó que se trasladó a los referidos sitios y verifico que los teléfonos públicos se encontraban operativos, se declaración se concatena y corrobora en todas y cada una de sus partes con lo manifestado por la víctima y testigo. Que la víctima se encontraba en el lugar. Que su esposo también. Que tenían visibilidad. En los mismos términos, rindieron declaración los funcionarios Carlos Domínguez, manifestó haber aprehendido a Elio José Marcano, que estaba adyacente a la moto, que las víctimas se encontraban en el lugar que las mismas tenían visualización al lugar de los hechos. Por su parte, los funcionarios Armando Vásquez, superviso, corroboro que la evidencia más importante fue la incautación de una tarjeta para realizar llamadas e teléfonos públicos, con la que se determinó que efectuaron llamadas, al igual que Jhon Pérez, quien corroboro las anteriores declaraciones, manifestando que su función en el procedimiento fue resguardar el sitio. Del mismo modo el experto Gerson Curvelo, ratifico haber realizado las experticias de reconocimiento legal a las evidencias incautadas, así como la inspección técnica al sitio del suceso. Todos estos medios de pruebas, son generadores de responsabilidad, ya que permiten demostrarla responsabilidad de los acusados como coautores, del delito cooperadores inmediatos en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Gerik, desvirtuándose así la presunción de inocencia que recaía sobre su persona, por lo tanto, solicito a este digno tribunal, proceden a dictar un sentencia condenatoria, y en consecuencia imponga la pena correspondiente, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Pública Penal DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, expuso sus conclusiones:
“…Como es evidente ciudadana Juez, en este juicio oral y público, no quedo acreditado con las pruebas aportadas por el Ministerio Publico responsabilidad alguna por parte de mis defendidos Rey Díaz José Gregorio y Moreno Marcano Elio José, en los hechos suscitados en fecha 28/11/2011, en el la Avenida principal de San Pedro de los Altos, Estado Miranda, en horas de la tarde aproximadamente 05:00 p.m., en el cual se realiza presuntamente la aprehensión de mis defendidos, no se pudo derrumbar la presunción de inocencia de los mismos, ha quedado incólume, pues de las declaraciones de los ciudadanos, en primer lugar de la víctima Carlos Enrique Gerik Curvelo quien declaro ante este Tribunal en audiencia celebrada el día jueves 25-11-2012, fui secuestrado el 01/07 del año pasado, me tuvieron 8 días secuestrado y logre escaparme… luego empezaron las extorsiones… llegue a la plaza estuve ahí, me baje de la camioneta llegaron a donde estaba yo estaba, me dijeron si tenía la plata y se las di, fue en ese momento cuando llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, me preguntan si les di la plata, les dije que si… cuando los apresan y los veo a la otra persona estaba moto con ellos …. Carlos Natera Blanco…; a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, se le pregunto ¿qué ocurrió allí? me doy cuenta que cuando los detienen el que estaba en la moto era quien tenía el koala; ¿qué hizo? le entregue la plata y salieron corriendo y cuando corren llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con mi esposa; es de hacer constar que los funcionarios policiales indican, específicamente Renier Dávila en su declaración del 12/11/12 dice no les dio tiempo de correr, si no les dio tiempo de correr y la víctima le dio el dinero en un koala supuestamente a mi defendido Elio Marcano, como le consiguen una fajilla de billetes de 50 bolívares en el bolsillo derecho del pantalón a Carlos Natera; posteriormente el experto Gerson Curvelo deja constancia que se incautó en el piso adyacente a la plaza la fajilla y que se encontraba con Renier Dávila, aunado a la otra versión del funcionario Villamizar William que se encontraba con Renier Dávila y Gerson Curvelo, que observo cuando el sujeto de la moto atravesaron la plaza y le entregaron una bolsa negra en las manos a un tercer sujeto. Se pregunta la defensa, ¿realmente los hechos ocurrieron como se despliega en estas actas, realmente se puede desprender que eso ocurrió así o existen dudas razonables de explanar y detallar que todo fue un montaje policial? ¿Cuándo entrego el dinero donde estaba ella? llegando con los funcionarios y se mantuvo luego conmigo. Los funcionarios policiales han sido contestes en indicar que la esposa de la víctima no estuvo en el procedimiento, pues estaba en resguardo en el vehículo corolla, que no se sabe aún si es blanco o plateado, se les pregunto ¿están en la sala? Sí; ¿los dos? Sí; obvio que con estas preguntas que van a decir que se encuentran en la sala, pues todos los que están sentados donde se ubica la defensa son los acusados, siendo que tal señalamiento por todos está claro que está prohibido realizarlo en sala pues es jurisprudencia reiterada y pacífica de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, se le pregunto ¿en que llevaba el dinero? en un koala; ¿qué ocurrió allí? me doy cuenta que cuando los detienen el que estaba en la moto era quien tenía el koala”; este koala no lo mencionan ninguno de los participantes en el juicio solamente la presunta víctima, ni siquiera el funcionario Renier Dávila, que dijo que abordo intempestivamente al ciudadano Carlos Natera y le incauto la fajilla presuntamente del bolsillo derecho del pantalón que portaba. A preguntas realizadas por el tribunal, ¿la voz de las llamadas que recibió es de la persona conocida que aprehendieron que dice se llama Natera? no, es la voz de este señor el de camisa azul (Jose Rey); no existe un estándar de sonido para poder garantizar el derecho a la defensa de mi defendido y técnicamente indicar que esa voz era la misma que le realizaba llamadas telefónicas extorsionándolo, situación está que se puede corroborar con el dicho de la esposa de la víctima, la cual a preguntas formuladas por el tribunal indico en dos oportunidades textualmente lo siguiente ¿esa voz era familiar o conocida? Desconocida; ¿tu atendiste las llamadas o siempre fue él? si, durante el secuestro negociaba era yo; ¿posterior al secuestro? atendí una sola vez; esta ciudadana también estuvo expuesta a la voz, siendo la defensa en esta oportunidad igual de subjetiva que la presunta víctima, le pudo parecer que cualquier otra voz era igual, en este caso no existe nada concreto que relacione esa voz con mis defendidos, solo especulaciones, nada que indique los puntos de articulación, comparación de decibeles, algunas características propias y necesarias para individualizar a alguien por un sonido particular, aunado al hecho cierto que el dispositivo de comunicación varía enormemente la voz una cosa en la voz de una persona por teléfono y otra natural, conversando con otra; es subjetivo si la victima manifiesta conocer la voz, no existen grabaciones que permitan tomar un estándar comparativo para ser analizado por un experto y el aparato apropiado “espectrógrafo” que mide decibeles, puntos de comparación y puntos de articulación, es una forma empírica, no tiene nada de particular, seria por parte de la víctima una manera muy subjetiva de señalar a alguien, no hay ningún apoyo técnico que realmente pueda indicar que esa persona fue la que llamo o no por teléfono, son puras especulaciones. La declaración de la señora Heidi Yesenia Morales, esposa de la víctima, quien declaro ante este tribunal en audiencia celebrada el día jueves 25 de noviembre de 2012, a preguntas de la fiscal respondió, ¿estuviste siempre con tu esposo? Sí; ¿tu atendiste llamadas o siempre fue él? si, durante el secuestro negociaba era yo, posterior al secuestro una sola vez; a preguntas de la defensa ¿sabes si le incautan algo de interés criminalístico? no yo estaba pendiente era de mi esposo; a preguntas del tribunal, ¿usted esa voz le era familiar? desconocida; ¿estas personas están en la sala? Sí; obvio con estas preguntas que van a decir que se encuentran en la sala, pues todos los que están sentados donde se ubica la defensa son los acusados. En la declaración de Alexis Leonardo Fernández Vegas, testigo ofrecido por la fiscal, quien declaro ante este tribunal en audiencia celebrada el día lunes 12-11-2012, señalo “yo estaba trabajando, me llama mi papa, me dijo te llego una citación, dice que es de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, me pusieron a firmar a juro, me golpearon por el estómago, le dije que no iba a firmar nada”; a preguntas de la fiscal, ¿qué le dijeron los funcionarios? nada que firmar; a preguntas de la defensa, ¿usted leyó el contenido del acta que lo obligaron a firmar? no me dejaron y me agredieron; ¿le informaron porque usted fue citado? No; este ciudadano fue obligado bajo coacción física a firmar un acta que no plasmaba la realidad de los hechos, ni siquiera le permitieron leer que decía el acta policial. En la declaración de Iván Antonio Ramos Vegas, testigo ofrecido por la fiscal, quien declaro ante este tribunal en audiencia celebrada el día lunes 12-11-2012, señala: “yo no sé qué dice el papel, me dijeron firma y huella, firma y huella, no sé nada, cuando me fueron a buscar a mi casa me echaron unos tiros y tengo testigos de eso, porque estaba allí con mis hijos”; a preguntas de la fiscal, ¿explique cómo fue su entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas? me sentaron al lado de un funcionario, este me pregunto si lo vi con un arma de fuego o haciendo cosas malas por allí, le dije que no. luego el funcionario sin leerme nada, ni dejar que yo leyera me puso a firmar un pocote de hojas; a preguntas de la defensa: ¿usted leyó el contenido del acta que firmo? No; ¿lo agredieron los funcionarios policiales? sí; ¿fue obligado a firmar? Sí; ¿le informaron o explicaron el motivo por el cual fue citado? No; fue obligado bajo coacción física a firmar un acta que no plasmaba la realidad de los hechos, ni siquiera le permitieron leer que decía el acta policial. En la declaración de Erich Ernesto Rodríguez Galindo, testigo ofrecido por la fiscal, quien declaro ante este tribunal en audiencia celebrada el día lunes 12-11-2012, señalo: “yo estaba en la bodega por mi casa a eso de las 05:00 p.m., habían unos PTJ, me pararon, .me golpearon me partieron la boca, tengo testigos, me llevaron a la PTJ, que tenía que ver en eso, me metieron un psico terror que iba a ir preso por eso”; a preguntas de la fiscal respondió, ¿que hicieron los funcionarios? me llevan detenido y pase todo un día preso, me soltaron al día siguiente, ¿él le sugirió un negocio para ganar dinero? No; a preguntas de la defensa, ¿usted leyó el contenido de las actas que suscribió? no y me golpearon; ¿leyó el acta? No; ¿usted, fue coaccionado, obligado a firmar esa acta? Sí; él fue obligado bajo coacción física a firmar un acta que no plasmaba la realidad de los hechos, ni siquiera le permitieron leer que decía el acta policial. La declaración de Pérez Lobo Gabriel Enrique, testigo ofrecido por la defensa, declaro ante este tribunal, que uno de los muchachos del taller lo agarran cerca del taller, yo era el único que estaba allí ese día, yo no supe si eran policías o lo estaban secuestrando, él estuvo en el taller al medio día ya que iba a hacer un trabajo, a preguntas de la defensa: ¿usted, conoce a rey José y Elio Marcano? solo a Rey; ¿a qué hora y cuando fue que ocurrió la aprehensión de Carlos Natera? eso fue como a la 01:30 p.m. frente a Cauchos Rossi, queda antes de llegar al matadero; ¿dónde se transportaban los funcionarios? en una camioneta flux gris, habían 2 o 3 personas allí; ¿distancia de allí a la Plaza Bolívar? es lejos unos 3 kilómetros más o menos; a preguntas de la juez, ¿dónde queda el taller? antes de llegar al matadero de San Pedro; ¿porque lo promueven a usted? era el único que estaba allí y cuando paso pensé que lo estaban secuestrando; se deja constancia que con el dicho de este ciudadano, el cual estaba presente al aprehender al ciudadano Carlos Natera que había un tercer vehículo con funcionarios, una flux gris que extrañamente no se menciona en autos; indica que agarran a uno de los ciudadanos que presuntamente los funcionarios policiales dejaron constancia fue aprehendido en las adyacencias de la Plaza Bolívar de San Pedro de los Altos, cuando este testigo dice que donde lo aprehenden es alejado de dicha plaza a una hora totalmente distinta a la que dejan constancia en autos; el testigo señala unos hechos ocurridos a una hora y sitio distinto al procedimiento que indican los funcionarios policiales, según ellos los agarran a las 5 p.m. en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de San Pedro de los Altos, pues Carlos Natera supuestamente se encontraba con mis defendidos en las adyacencias a la plaza, según dicen los funcionarios policiales y presuntas víctimas. La declaración de Renier Dávila, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien declaro ante este tribunal en audiencia celebrada el día 12-11-2012, señalo que estaba a cargo de la investigación, que en fecha 28/11/11, una actuación en proceso, se presentó a el despacho la esposa de la víctima angustiada, dijo que su esposo era víctima de extorsión, que se conformó la comisión policial, fueron en 2 vehículos particulares, la señora señala a su esposo, ven a 2 sujetos se separaran de el, salen de la Plaza Bolívar, se aleja diagonal hacia una moto abordan a la víctima el señor Gerik Curvelo dijo que le dio el dinero, los abordamos, no se oponen al arresto, 3 funcionarios chequearon a los tres aprehendidos, dijo que el agarro y revise a Carlos Natera, se le incauta un blackberry y 5.000 bolívares en el bolsillo trasero derecho del pantalón, al dueño de la moto lo revisa es el funcionario Carlos Domínguez, al otro sujeto Rey José se le incauto un teléfono, una tarjeta telefónica, la victima señalando que le dio los reales a otra persona, por lo que presumimos que fue a otro porque ese era su compadre, señala que la tarjeta que se le incauta a Rey José se usó en 3 teléfonos públicos para extorsionar a la víctima y se ubicaron en el barbecho, cerca de la Cauchera El Paraíso y a una cuadra del sitio de la aprehensión; a preguntas de la fiscal señala, ¿cuantos vehículos utilizan? dos, un Renault y un corola; ¿dónde iba usted? en el corolla; ¿dónde ven a la víctima? bajando por la capillita; ¿quién los intercepta? nosotros, que veníamos en el corolla; ¿dónde estaban ellos y usted, la víctima se podía visualizar todo? si, eso es un espacio pequeño y ellos estaban cerca; ¿había afluencia de personas? no, no había nadie; a preguntas de la defensa, ¿indique cuando fue el procedimiento y la hora? el 28/11/11 a las 05:00 p.m.; ¿cuál fue su participación? aprehendí y revise a Carlos Natera se le incauto dinero del bolsillo derecho del pantalón, un blackberry; ¿usted, suscribe la inspección del sitio del suceso? Sí; ¿podría explicar a la defensa porque se dejó constancia en la inspección que fue incautado el dinero en el lugar objeto de la inspección, si fue según su dicho incautado a Carlos Natera en uno de sus bolsillos? No, a él se le incauta en el bolsillo, no sé porque coloco así el funcionario esa inspección; ¿cuantos carros eran y sus colores? Renault gris y corolla plateado; ¿se aprehenden adyacentes a la plaza, aproximadamente a 40 metros; él es responsable de la investigación, el firma la inspección del sitio del suceso de fecha 28/11/2011, conjuntamente con el funcionario agente Gerson Curvelo, donde colocaron sitio del suceso abierto, se realiza en el lugar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico donde se encontró una fajilla de 100 ejemplares de moneda de curso legal en el país, de la denominación de 50 bolívares el cual fue colectada para su posterior experticia, situación está que a todas luces contradice el dicho del funcionario a cargo de la investigación Renier Dávila, el cual indico que consiguió el dinero en poder del ciudadano Carlos Natera en el bolsillo del pantalón que portaba lado derecho y respondió a una pregunta formulada por la defensa que no sabe porque colocaron eso así en la inspección, sorprende a la defensa que el funcionario responsable de la investigación, no lea lo que firma. Aunado al hecho que según el dicho del funcionario: Domínguez Castellanos, en su deposición a pregunta formulada por la fiscal ¿quién estaba a cargo? sub inspector Dávila Renier; ¿tiene este carga y responsabilidad del caso? Sí; existe contradicción con lo dicho por el testigo de la defensa ciudadano Pérez Lobo Gabriel Enrique, que señala que a Carlos Natera lo aprehenden a la 01:30 p.m. en el fondo de comercio donde el labora unos ciudadanos en una camioneta hilux gris sin identificación de funcionarios policiales en un sitio muy alejado de la Plaza Bolívar o sus adyacencias aproximadamente a 3 ó 4 kilómetros; contradice su propio compañero Villamizar William, quien declaro que estaba con Renier Dávila y sin embargo Villamizar cuando le entregan el paquete negro en la mano a Carlos Natera; ¿entonces donde estaba el dinero? en las adyacencias de la plaza, en el bolsillo derecho del pantalón de Carlos Natera o en las manos del precitado ciudadano en una bolsa negra o en una fajilla de ejemplares de 50 bolívares de moneda de aparente curso legal? En la declaración de Villamizar William, funcionario, quien declaro ante este tribunal en audiencia celebrada el día 12-11-2012, señala que se comisiono una brigada para ir al sitio, hicimos varios reconocimientos con la esposa, ella nos indica a su esposo, hicimos una vigilancia estática, él se va hacia una calle abajo, le entrega a un sujeto un paquete, dijo que le di el paquete a dos personas que están en una moto, vimos que estos le dan el paquete a un tercer ciudadano, eran 100 billetes de 50 bolívares; a preguntas de la fiscal, señala, ¿cuantos vehículos utilizaron? 2; ¿cuál fue su actuación? yo detuve al de la tarjeta telefónica, José Rey; ¿cuando llegan como saben que son ellos? porque la victima nos dice que entrega el dinero a 2 personas que están en la moto, ellos atravesaron a la otra calle con la moto y entregaron a un tercer sujeto la bolsa negra; ¿que observo? observe cuando los dos sujetos de la moto le entregan a otro el paquete; ¿que se incautó? a uno dos celulares, a otro una tarjeta de teléfono y otro el paquete de la extorsión; a preguntas de la defensa, ¿dónde se encontraban ustedes? diagonal a la plaza a unos 80 metros; ¿la visualización era buena? Sí; ¿estaba claro? Sí; ¿cuantos detuvieron? 3 Personas; ¿cómo las identificaron? dos estaban en la moto roja; ¿que vio sospechoso? tenían las características aportadas por la víctima, miraban mucho a la víctima y entregan el paquete en forma irregular, era una bolsa negra; ¿cómo era el paquete? una bolsa color negro pequeño; ¿a quién aprehenden? al copiloto; ¿el más mayor de ellos como de 25 años tenía el paquete en sus manos; ¿habían testigos al hacer la inspección? No; ¿a quién le incauta la tarjeta telefónica? Al barrillero; ¿que tenía la bolsa negra pequeña? 5000 bolívares; indica el funcionario que vio a dos sujetos en la moto, pues reconoce al supuesto copiloto como la persona que le incautan una tarjeta telefónica, siendo que todos los funcionarios han dicho en esta sala que estaban adyacentes a una moto empire roja, no sobre la moto, esto aunado a pregunta formulada por la defensa ¿a quién aprehenden? al copiloto; se pregunta la defensa; cómo pudo este funcionario decir quien conducía la moto y quien era barrillero, si los sujetos aprehendidos estaban adyacentes a la moto y no sobre la moto; indica que vio cuando la víctima entrego a dos sujetos un paquete dentro de una bolsa negra, cuando en todo momento indico el jefe responsable de la investigación Renier Dávila que le incauto presuntamente a Carlos Natera del bolsillo derecho del pantalón una faja de dinero nunca se mencionó paquete, mucho menos bolsa negra; indica que practico una vigilancia estática en el lugar de los hechos, situación está desmentida por los otros funcionarios actuantes, quienes indican que acudieron al sitio y aprehendieron en las adyacencias de la Plaza Bolívar a 3 ciudadanos; contradicción con lo dicho por el testigo de la defensa ciudadano Pérez Lobo Gabriel Enrique, que señala que a Carlos Natera lo aprehenden a la 01:30 p.m. en el fondo de comercio donde el labora; ¿entonces donde estaba el dinero se pregunta la defensa? en las adyacencias de la plaza, en el bolsillo derecho del pantalón o en las manos del otro ciudadano en una bolsa negra. La declaración de Domínguez Castellanos, funcionario, quien declaro ante este tribunal en audiencia celebrada el día 12-11-2012, uno intento correr, lo agarro un compañero, yo agarre al que tenía el teléfono, él estaba adyacente a una moto; existe contradicción en cuanto a la ubicación de los funcionarios en los dos vehículos supuestamente que participaron en el operativo, pues a preguntas formuladas por la defensa dijo lo siguiente: ¿usted en que vehículo estaba? en el Renault, ¿quiénes estaban allí? Renier Dávila, Villamizar William, Francisco Moreno; siendo que este funcionario indico que se encontraba en el corolla con la esposa de la víctima. En la declaración de Armando Vásquez, funcionario inspector jefe, dueño del corolla, el manejaba su vehículo, declaro ante este tribunal que se realizó un procedimiento donde se aprehendieron a 3 ciudadanos en San Pedro de los Altos; a preguntas de la fiscal ¿cuantos vehículos participaron? 2 un corolla que es de mi propiedad color plata y un Renault gris; ¿dónde iba usted,? en el corolla manejando, es mi carro; ¿a dónde se trasladaron? fuimos con la señora dijo que su esposo lo abordan unos sujetos, los señalo a quien vimos a una persona que se separaba de la moto y lo interceptamos; ¿dónde estaba la victima? en el otro carro; ¿cómo se comunicaban? la esposa señalaba y los abordamos; ¿dónde estaban? parados cerca con una moto en las cercanías de la plaza; ¿se observaba bien? si nos identificamos y los revisamos; ¿su participación? solo superviso a los funcionarios, por eso se designa un responsable de colectar la evidencia y llevar el procedimiento acorde, yo lo asigno para los efectos sumariales; ¿recuerda lo incautado? si, dinero y 3 teléfonos; ¿dónde estaba la victima? ella estaba resguardada y luego nos separamos de ella; ¿dónde usted, estaba viola entrega del dinero? No; ¿hubo testigos? creo que sí; ¿la victima vería? Sí; a preguntas de la defensa, ¿usted en que vehículo se encontraba? en el corolla; ¿qué color es? Plateado; ¿quiénes iban en su vehículo? Domínguez de copiloto; ¿se observaba bien donde usted, estaba? Si; ¿realizan vigilancia estática? no fuimos con la víctima y ella nos los señalo; ¿cuantos ciudadanos aprehenden? 3; ¿la victima iba con usted? No; ¿vio si se montaron en la moto? No; ¿dónde dejaron los vehículos era una recta, curva? no, la plaza es circular y desde todos los ángulos se ve bien; ¿cómo ubico a las personas a aprehender? eran 3 personas una se separó, y se iba las otras dos se pusieron nerviosas; ¿dónde estaban esas 2 personas? adyacente a la moto; ¿ellos se montaron en la moto? No; ¿usted, observo la entrega del dinero? No; ¿había testigos al realizar la inspección? Sí; ¿estaban los testigos al realizar la aprehensión? Sí; a preguntas de la juez, ¿la víctima estaba en el lugar del hecho? Sí; ¿otra persona se trasladó? sí; ¿a cuántos aprehenden? 3; ¿cuánto se incauta? 5000 bolívares; ¿qué más se incautó? una tarjeta de teléfono que incauto Villamizar; ¿recuerda las personas aprehendidas son las que están en sala? Si, José Rey tiene camisa rallas, ojo señalo a mi otro defendido Elio Marcano, Carlos Natera no está y el otro es el de camisa azul; existe contradicción total, indica que manejaba su carro corolla, siendo que el color que aporta es diferente al indicado por los otros funcionarios unos dicen plateado otros blanco; indica que su copiloto era el funcionario Domínguez Castellanos, cuando este ciudadano en su declaración indico que estaba con Francisco Moreno quien conducía el Renault gris; indica que la víctima estaba en el otro carro, siendo que todos han indicado que la esposa de la víctima estaba en el corolla, aseverando en pregunta formulada por la fiscal ¿la victima iba con usted,? No; indico a preguntas formulada por la fiscal lo siguiente ¿cuál fue su participación? solo superviso a los funcionarios, por eso se designa un responsable de colectar la evidencia .,,” es decir el funcionario renier Dávila, estaba a cargo del procedimiento siendo responsable de todo lo que allí se dejaba constancia, tal cual se dejó en la inspección practicada en las inmediaciones de la plaza bolívar de san pedro de los altos que se dejó constancia de haber encontrado una fajilla de 100 ejemplares de moneda de curso legal en el país de la denominación 50 bolívares el cual fue colectara para su posterior experticia de ley; no sabe dónde estaba la víctima, pues indico a pregunta formulada por la defensa ¿dónde estaba la victima? ella estaba resguardada y luego nos separamos de ella. posteriormente responde la siguiente pregunta ¿dónde usted, estaba viola entrega del dinero? no, como no ver la entrega que todos los funcionarios indicaron haber visto, si estaban todos juntos y el supervisaba la comisión… continua señalando a pregunta formulada por la defensa ¿hubo testigos? creo que sí, la victima vería? si, aseverando cosas que el no vio; contradice el dicho del funcionario Villamizar William, que dijo en su declaración que se realizó una vigilancia estática en el sitio del suceso, aseverando en pregunta realizada por la defensa lo siguiente: ¿realizan vigilancia estática? no, fuimos con la víctima y ella nos los señalo; ahora, se pregunta la defensa ¿cómo la victima señalo? si estaba en el carro Renault según su propio dicho, siendo que este carro estaba detrás del corolla? ¿Cómo vio, o supo que decía la victima? siendo que al ser interrogado indico “¿dónde dejaron los vehículos era una recta, curva? no, la plaza es circular y desde todos los ángulos se ve bien; y lo más inaudito y sorprendente de todo ciudadana juez, es que a preguntas formuladas por la defensa si hubo o no testigos en la inspección corporal, respondió tajantemente que sí. En la declaración del experto Gerson Curvelo, el cual realizo y suscribió 5 experticias, la del sitio del suceso; el vehículo tipo moto, los billetes de la primera inspección incautados, una tarjeta telefónica CANTV; 3 teléfonos celulares; se leyó texto íntegro de la experticia del sitio del suceso destacándose lo siguiente: “sitio del suceso abierto…se realiza en el lugar una búsqueda de evidencias de interés criminalístico donde se encontró una fajilla de 100 ejemplares de moneda de curso legal en el país, de la denominación de 50 bolívares el cual fue colectada para su posterior experticia”; siendo que este experto se encontraba con Renier Dávila, e incluso juntos suscriben la experticia, siendo que mágicamente ubica el dinero en el bolsillo derecho del pantalón de uno de los ciudadanos aprehendidos; ratificando el contenido de dicha experticia con las preguntas formuladas por la fiscal del ministerio público: ¿usted, colecto la evidencia? si; ¿usted, realizo el hallazgo con la inspección corporal? no, yo encontré la evidencia que estaba en el suelo; a preguntas de la defensa: ¿realiza solo la inspección del sitio del suceso? con el investigador Renier Dávila; es decir ese funcionario estaba allí, no llego antes, no llego después, colecto del piso una fajilla de dinero, no hay koala por ninguna parte, no había bolsa negra en la mano del aprehendido ni mucho menos en el bolsillo derecho del pantalón; ¿la pregunta de la defensa es de quien era el dinero? ¿A quién le incauta eso? ¿Realmente era de alguno de mis defendidos o era de alguien que paso y lo dejo? múltiples dudas se pueden plantear para tal situación con tantas tesis. En la declaración de Jhon Alexander Pérez Villamizar, se destaca que él estaba con Renier Dávila, quien incauta presuntamente el dinero y no vio que le decomisan a cada quien; a preguntas de la juez, ¿reconoce a la víctima si está en la sala? Sí; ¿al llegar Vásquez que hace usted? resguardo el lugar no reviso a nadie; ¿se incautó dinero, celulares que otra cosa? no recuerdo; ¿vio a los aprehendidos? Sí; ¿completamente seguro? Sí; ¿están en la sala? Sí; ¿Gerson Curvelo estaba en los hechos? no, el estuvo después del procedimiento; ¿cómo iban en los vehículos? separados en dos grupos. Existen múltiples contradicciones, obvio que va a decir que están en la sala, pues el juicio esta aperturado y hay un defensor sentado en sala con personas a su lado, las a cuales todos saben que son los acusados. Se encontraba Renier Dávila, quien dijo que estaba a su vez con Gerson Curvelo, ratificado esto por Curvelo que estaban juntos al momento de realizar la inspección, como va a decir el que llego después. Situaciones como estas generan graves de contradicciones, estas que se observan claramente de las declaraciones de los presuntos testigos presenciales del presunto plan para extorsionar y secuestra al ciudadano Gerik Curvelo Carlos Enrique, y los funcionarios aprehensores realizadas en este despacho en fecha 09/11/2012, por lo que es evidente a todas luces, que han fenecido las pretensiones del Ministerio Publico, y así quedó acreditado en el presente debate oral y público, pues no se demostró la responsabilidad penal de los precitado ciudadanos, ya que existe una duda razonable en cuanto a la forma irregular de realizar la aprehensión de mis defendidos, sin testigos que tuvieran efectivamente conocimiento cierto de los hechos, a una presunta hora en una plaza donde al parecer no había nadie casualmente a esa hora, siendo que a uno de esos supuestos aprehendidos de la plaza lo agarran a la 01:30 a 4 kilómetros de la plaza y ante la duda inminente, se destaca el principio in dubio pro reo, siendo lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Rey Díaz José Gregorio y Moreno Marcano Elio José, es todo…”.
En el derecho a la réplica la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“…en cuanto a las conclusiones de la defensa señala que no reconocieron a sus defendidos por los hechos sino porque estaba adyacente en esta sala de juicio, Carlos Gerik ha manifestado que ellos son quienes realizaron este hecho, el señalo que siempre lo llamo una sola persona, que fue quien lo extorsiono, las llamadas se le hacían a Carlos Gerik, su esposa vivió todo esto con él, solo una vez que su esposo entro en crisis y cayó al suelo soltó el teléfono y ella lo agarro y escucho la voz sin embargo no lo recuerda porque fue solo una vez, el sin duda lo reconoció, no solo su voz sino su persona, el reconoció a Elio José como quien le quito el dinero y Rey José que fue el que lo llamaba, el testigo de la defensa en entrevista y en esta sala señalo que se lo habían llevado a la 1 p.m. pero lo que se le paso por alto a este testigo es que el admitió los hechos, admitió los hechos relatados, que fue aprehendido cuando estaba esperando a sus compañeros, también es cierto que tuvimos la declaración de 3 testigos ya que en investigación de los funcionarios declararon en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, son personas que conocen a los acusados y a quienes les propusieron un negocio rentable, su credibilidad estaba cuestionada, no solo porque conocen a los acusados, porque sabían lo que había pasado sino porque han sido objeto de estar detenidos y sabemos lo que esto implica, en la inspección técnica Renier, señalo y fue detallista en el procedimiento en preguntas de la incautación señalo que colecto las evidencias y el dinero y manifestó que porque señalo en la inspección que estaba en la acera dijo que es quien colecta pero que no se la guarda en un bolsillo sino que la coloca allí y el técnico coloca lo que ve, lo que fue incautado y en la forma como la colocan, sus actuaciones solo plasman lo que observa en el momento. Ciudadana Juez, en este juicio ningún funcionario vio la entrega del dinero porque cuando llegan al lugar ya la entrega se había realizado, efectivamente escuchamos a Jhon Pérez, presumo no recuerda los hechos y este incurrió en errores, y solicito esta declaración no sea valorada, los demás si fueron contestes, que de acuerdo a lo manifestado por ellos, cada uno hace cada cosas distintas, mal pudo señalar Jhon Pérez que resguardo el sitio, a preguntas formuladas por el tribunal los funcionarios siempre hicieron señalamiento al ciudadano Gerik y su esposa, ellos se encontraba a una distancia cercana a ellos, para la fiscal no es determinante los carros, lo importante es que llegaron al sitio con una víctima, que se realizó un procedimiento y se aprehendieron a unos ciudadanos que acababan de cometer un delito considero que los funcionarios han sido contestes y concuerdan el dicho de la víctima y solicito pues una sentencia condenatoria, es todo…”.
Por su parte, en el derecho a la palabra la Defensora Publica Penal ejerció el derecho a la contrareplica, expuso lo siguiente:
“….es importante destacar algo, no se pueden sacar con pinzas los testimonios, este si, este no, están todos promovidos por el fiscal y no se puede cuestionar a uno y la igualdad de las partes quedarían por el piso si no se valora una declaración, efectivamente Natera admitió los hechos, pero así mismo eso no fue así, como queda el procedimiento policial, eso fue un montaje al parecer de la defensa, el admitió los hechos y la responsabilidad fue individual, allí queda la duda de cómo ocurrieron los hechos. Por otra parte, es subjetivo escuchar en las cadenas de comida como se distorsiona la voz, así como en la radio, es subjetivo que existe en autos porque la víctima no los conocía. Por otro lado Gerson Curvelo, señala que él estaba con Reinier, no fue que vino luego a recabar las evidencias, él dijo que estaba allí con Reinier y coleto la evidencia. Es importante resaltar los vehículos porque si bien es cierto se habló del vehículo no es menos cierto que hubo más vehículos involucrados en el procedimiento. Como indica la Fiscal del Ministerio Público señalan que no vieron la entrega pero es una plaza que se ve de punto a punto, todos fueron contestes de que tenían visualización perfecta. Se habla que se entregó el dinero en un koala, nunca se habló de eso, siempre se habló de una fajilla de dinero. Por todo esto solcito sentencia absolutoria a favor de mis representados porque no se demostró su responsabilidad en los hechos, es todo….”.
Encontrándose presente la victima el ciudadano GERIK CURVELO CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-11.044.542, se le concedió el derecho a la palabra, de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y expuso:
“…una sola cosita es lo que voy a decir, el señor Elio y el, a él fue a quien les entregue la plata (se deja constancia que señala al acusado Elio Marcano) y la voz de él no se me olvida más nunca, la voz de el (se deja constancia que señala al acusado José Gregorio Rey), es todo…”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.413.851, de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto:
“…yo el lunes 28 me dirigía a casa de mi novia, lo cual cuando venía subiendo con la moto, me saca la mano Rey y sale un corsa azul con funcionarios, nos montaron y no se quien se llevó la moto, nos llevaron para el Paso y hasta ahorita es que vi al señor víctima, es todo….”.
De igual forma, se le concedió el derecho de palabra al acusado REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-20.745.206, de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto: “…no deseo declarar, es todo…”.
VI
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensa Publica Penal en su oportunidad legal, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, de igual formas las pruebas que fueron desestimadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que Tribunal considera probado
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día lunes 28 de noviembre del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las cuatro (4:00 p.m.) horas de la tarde, acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques la ciudadana YESENIA HEIDI CONTRERAS MORALES, a los fines de denunciar que su esposo el ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, estaba siendo extorsionado por un sujeto que bajo amenaza de muerte, le solicitaba cantidades de dinero, situación que venía ocurriendo desde hace varios meses y ese día su esposo había tomado la decisión de ir a entregarle el dinero para que lo dejaran tranquilo, se trasladó a la vía principal de San Pedro de los Altos, adyacente a la plaza Bolívar, vía pública, Los Teques, estado Miranda, lo cual se pudo comprobar con la Inspección Técnica S/N, de fecha 28-11-11, suscrita por los funcionarios GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO y REINER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, de igual manera se incautó una evidencia de interés criminalístico como lo fue una fajilla de cien (100) ejemplares de moneda de curso legal en el País, de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (BSF.: 50,00); lo cual también se dejó constancia en la Inspección Técnica S/N, de fecha 28-11-11, suscrita por los funcionarios GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO y REINER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda.
Se constituyó una comisión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, integrada por el Inspector Jefe ARMANDO JOSÉ VÁZQUEZ CAMAYAGUAN, Sub inspector WILLIAM VILLAMIZAR TORRES, Agentes CARLOS EDUARDO CASTELLANO DOMÍNGUEZ, JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR y REINIER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, a bordo de vehículos particulares, conjuntamente con la ciudadana YESENIA HEIDI CONTRERAS MORALES, una vez en el lugar la ciudadana le señaló a su esposo CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, quien ya había realizado la entrega de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 5.000,00) en efectivo a dos (02) sujetos que se encontraban adyacentes cruzando la calle estaba una moto, con un sujeto que se encontraba de espalda. Seguidamente los funcionarios procedieron a abordar a los sujetos, a quien les dieron la voz de alto, identificándose plenamente como funcionarios policiales y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la revisión corporal, logrando incautarle al primer ciudadano identificado como Carlos Alberto Natera Blanco, la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000,00 BSF) en efectivo, dejando plasmado las características y seriales de cada uno de los billetes en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-112-RT, de fecha 28-11-11, suscrita por el funcionario GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, así como un teléfono celular, el segundo de los sujetos fue identificado como ELIO JOSÉ MORENO MARCANO, titular de la cédula de identidad V-20.413.851, a quien se le incauto un teléfono celular y un vehículo moto, el tercero de los sujetos quedó identificado como JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, titular de la cédula de identidad V- 20.745.206, se le incauto una tarjeta telefónica marca CANTV de cinco bolívares fuertes (5,00 BSF) con el código de barras signado con el N° 0000002131628960 y un teléfono celular, dejándose constancia de su existencia y sus características de la tarjeta telefónica marca CANTV de cinco bolívares fuertes (5,00 BSF), en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-112-RT, de fecha 28-11-11, suscrita por el funcionario GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda.
La victima el ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, manifestó haber sido secuestrado el día 01-07-2011, en Altagracia de La Montaña por sujetos desconocidos y posterior a ese hecho, comenzó a recibir llamadas telefónicas a su teléfono celular, en las cual lo amenazaban diciéndoles que tenía que hacer entrega de quinientos millones de bolívares fuertes (BSF. 500.000,00), a partir de esa fecha se realizaban llamadas diariamente, pidiéndole la cantidad de dinero a cambio de no hacerle daño a su familia, esta situación se mantuvo por varios días, lo cual se comprobó con el análisis que realizo el funcionario REINER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, a las llamadas realizadas con la tarjeta telefónico código 2131628960, la cual le fue incautada al acusado REY DIAZ JOSÉ GREGORIO, para el momento de su aprehensión, la cual fue utilizada en los teléfonos públicos fijos signados con los N° 212-378.06.00, 212-323.10.88 y 212-323.25.88, para efectuar llamadas al N° 424-170.29.39, teléfono celular de la víctima de la ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, en ocho (8) oportunidades, manteniendo comunicación en algunas de ellas, en el lapso comprendido entre las 11:02 am y la 01:02 pm, del día 28-11-11, finalmente llegaron al acuerdo de que pagaría la cantidad de cinco mil bolívares (BSF. 5000,00), era el dinero que había podido conseguirle, indicándole el sujeto que debía dirigirse a San Pedro de Los Altos para hacer la entrega, al llegar al lugar abordado la víctima camino hacia la plaza y observo que venían dos sujetos que se le acercaron, le indicaron que bajara la cabeza y le preguntaron si traía el dinero, por lo que de inmediato le hizo entrega de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (BSF: 5000, 00) en efectivo, los sujetos lo tomaron y salieron corriendo hacia la otra esquina donde se encontraba una moto y un sujeto que estaba de espalda; en ese momento, es abordado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acompañados con su esposa YESENIA HEIDI CONTRERAS MORALES, en su condición de testigo presencial, quien identifico a su esposo para que los funcionarios policiales realizaran sus actuaciones, es por lo que de manera inmediata, los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, al sujeto que se encontraba de espalda, junto a la moto, quien tenía en su poder el dinero en efectivo que momentos antes le había entregado los sujetos a quien les había hecho la entrega la víctima, es por ello que se practico la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-12.878.050; V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO.
2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral
Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad de los acusados en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, funcionarios policiales, víctima, testigo presencial y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:
Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.261; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; experto; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales que suscribió las experticias de reconocimientos legales N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, practicado al dinero en efectivo incautado al ciudadano CARLOS NATERA al momento de su detención y a la tarjeta telefónica de CANTV, incautada al ciudadano JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, al momento de su detención y la inspección técnica N° S/N, de fecha 28-11-2011, practicado en el sitio del suceso, reconoció su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo la inspección técnica N° S/N, de fecha 28-11-2011, a un lugar que resultó ser un sitio de suceso abierto, correspondiente al momento de llevar a cabo el presente acto en la avenida principal San Pedro de Los Altos, adyacente a la Plaza Bolívar, vía publica, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, a un tramo de la vía antes citada, la cual estaba conformada por un solo canal vial para un sentido vehicular, lugar donde se apreció los siguientes aspectos físicos: iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, piso de asfalto en su totalidad, se observó una infraestructura donde se observó poca vegetación y diferentes accesos a una figura de nuestro Libertador Simón Bolívar, para el momento del acto se observó poca afluencia vehicular y peatonal, se realizó en el lugar una búsqueda de evidencia de interés criminalísticos donde se encontró una fajilla de cien (100) ejemplares de moneda de curso legal en el País, de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (BSF.: 50,00) la cual fue colectada para realizar su respectiva experticia.
En lo que se refiere a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, se realizó a cien (100) ejemplares de papel moneda, BILLETE, del Banco Central de Venezuela, de la denominación de cincuenta Bolívares (BSF.: 50,00), el mismo presento elementos impresos de color verde y diferentes dispositivos de seguridad, estaban usados, los cuales se individualizaron según los seriales K 32450099, N 67110728, F 11048745, K 06612792, C 23340694, K 29754259, C 55261199, F 57427911, J 79630531, F 22678902, D 15136605, J 72308638, C 46063951, C 71300563, D 07042689, A 81863039, A 74197221, K 47645285, A 40541181, F 33159299, E 19597928, A 29885623, J 73496942, C 45202148, F 65094340, C 06252311, J 25424848, K 44424528, N 67402304, E 31703766, K 06607322, J 60744035, E 74543783, K 40114014, E 12483687, K 14475082, J 66395931, E 37744117, D 35159380, F 03216879, K 25514415, E 89723614, D 22153908, J 88020358, J 68507420, J 07331890, J 44621481, K 10385994, F 41712758, C 50376729, J 62032705, N 51649604, K 20851383, J 25678237, C 71167534, F 41448886, C 33344490, J 60180938, D 16114950, J 66286832, E 49705148, K 37482747, F 48514983, K 24591762, E 47845679, J 67658856, J 44382789, J 83868923, E 12189426, K 15566456, K 29022141, D 30607701, J 55845824, K 44752749, J 44177472, K 00136230, F 01581214, J 83477905, E 88812511, K 30439757, E 28275822, J 50434031, H 64591388, K 50965170, J 63821558, J 73602636, D 13089952, H 64533000, F 04386265, K 10151536, J 82755531, E 19246521, C 34436284, C 55202053, E 58854069, E 87508264, F 20380054, J 67842289, J 50660872, H 88779643, los cuales se encontraban en regular estado de conservación y mantenimiento y sumaba la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (BSF.: 5.000,00) y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, realizada a una (01) pieza rectangular elaborada en material sintético donde se observó en el adverso del mismo las palabras 200 BICENTENARIO. Se levanta Caracas 19 de abril de 1810. Bs. 5,00 tarjeta telefónica Cantv y por reverso de la misma se apreció una magnética, unas instrucciones de llamada teléfonos públicos, un código de barra y en la parte inferior del rectángulo se lee CANTV, lo cual le merecio a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautados y el sitio del suceso descrito que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el funcionario GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, en su condición de experto, realizo un peritaje a un sitio ubicado en la avenida principal San Pedro de Los Altos, adyacente a la Plaza Bolívar, vía pública, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda y se incauto evidencia de interés criminalísticos donde se encontró una fajilla de cien (100) ejemplares de moneda de curso legal en el País, de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (BSF.: 50,00) y las experticias a cien (100) ejemplares de papel moneda, BILLETE, del Banco Central de Venezuela, de la denominación de cincuenta Bolívares (BSF.: 50,00) y una (01) pieza rectangular elaborada en material sintético, tarjeta telefónica CANTV de cinco bolívares fuertes (BSF. 5,00); por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con las demás pruebas en la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente REINER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.790.957, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; experto; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales que suscribió la inspección técnica N° S/N, de fecha 28-11-2011, practicado en el sitio del suceso, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo la en un sitio de suceso abierto, en la avenida principal San Pedro de Los Altos, adyacente a la Plaza Bolívar, vía pública, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, a un tramo de la vía antes citada, la cual se encuentra conformada por un solo canal vial para un sentido vehicular, lugar donde se apreció los siguientes aspectos físicos: iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, piso de asfalto en su totalidad, se observó una infraestructura donde se observó poca vegetación y diferentes accesos a una figura de nuestro Libertador Simón Bolívar, para el momento del acto se observó poca afluencia vehicular y peatonal, se realizó en el lugar una búsqueda de evidencia de interés criminalísticos donde se encontró una fajilla de cien (100) ejemplares de moneda de curso legal en el País, de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (BSF.: 50,00) la cual fue colectada para realizar su respectiva experticia.
De igual manera manifestó que dejo constancia de haber recibido comunicación de la Compañía CANTV, vía correo electrónico a través de los enlaces oficiales destinados, en donde se indicaba la relación de llamadas telefónicas, realizadas por la tarjeta signada con el código 2131628960, la cual le fue incautada el día 28-11-11 al ciudadano JOSÉ GREGORIO REY DIAZ, titular de la cédula de identidad V-20.745.206, en el momento de su aprehensión y fue utilizada en los teléfonos públicos fijos signados con los números 212-378.06.00, 212-323.10.88 y 212-323.25.88 al número telefónico 424-170.29.39, el cual era el celular de la víctima, el ciudadano GERIK CARLOS ENRIQUE, en ocho (8) oportunidades, manteniendo comunicación en algunas de ellas, en el lapso comprendido entre las 11:02 am y la 01:02 pm, del día 28-11-11, lo cual le merecio a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautados y el sitio del suceso descrito que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el funcionario REINER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, en su condición de experto, realizo un peritaje a un sitio ubicado en la avenida principal San Pedro de Los Altos, adyacente a la Plaza Bolívar, vía pública, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda y se incautó evidencia de interés criminalísticos donde se encontró una fajilla de cien (100) ejemplares de moneda de curso legal en el País, de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (BSF.: 50,00) y que de la tarjeta telefónica CANTV incautada al acusado JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, realizo llamada en los teléfonos números 212-378.06.00, 212-323.10.88 y 212-323.25.88 al número telefónico 424-170.29.39, perteneciente a la víctima GERIK CARLOS ENRIQUE, en ocho (8) oportunidades, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con las demás pruebas en la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario VILLAMIZAR TORRES WILLIAM, titular de la cédula de identidad Nº V-10.824.852, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; funcionario policial actuante; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, manifestó que fue en el mes de febrero, adyacente a la plaza de en San Pedro, aproximadamente de 4:00 a 5:00 de la tarde, participaron seis (06) funcionarios y se trasladaron en dos (02) vehículos, iba en un Renault se inició el procedimiento porque se recibió una denuncia de una ciudadana, como de 1:00 a 2:00 de la tarde, quien señalo que su esposo estaba siendo extorsionado desde principios de este año y si no pagaba seria sujeto de muerte o daño, su esposo fue al sitio a entregar el dinero, se comisiono a la brigada para dar un seguimiento a fin de reunir elementos para la investigación, realizaron recorrido y adyacente a la plaza la ciudadana identifico a su esposo, realizaron la vigilancia estática y observaron que iban hacia una calle, apresuraron la velocidad y vio que cruzan unos sujetos hacia otro extremo de la calle, observo que le entregaron dinero a un ciudadano que estaban en una moto roja, se incautó un paquete una bolsa negra pequeña contentivo del 100 billetes de 50 Bs., eran 5000 Bs. a un ciudadano mayor, como de 30 a 35 años, tenía el paquete en sus manos, también se incautó una tarjeta de teléfono y teléfonos celulares, realizaron la entrevista a la víctima y la testigo presencial conocía a un ciudadano aprehendido era muy amigo de su esposo, su función fue realizar la inspección al acusado Rey Gregorio, le incauto una tarjeta, era el parrillero, en el sector habían personas, se detuvieron a tres (03) personas, dos (02) jóvenes y uno (01) mayor y fue porque la esposa de víctima los identifico se encontraba en el lugar, un poco más arriba en donde se realizó la aprehensión, no había testigos, reconoció a los acusados en la sala como los aprehendidos en el procedimiento. Sin embargo se evidencio que a preguntas realizadas por este Juzgador, manifestó no recordar la denominación de los billetes y que la tarjeta se la incauto al acusado Moreno Marcano Elio José y la moto al acusado el catire el acusado Rey Díaz José Gregorio, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación y de las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de la detención de los acusados, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el funcionario VILLAMIZAR TORRES WILLIAM, en su condición de funcionario policial actuante, participo en el procedimiento se conformó una comisión al lugar de los hechos, en la adyacencia de San Pedro, en el lugar se encontraba la víctima y la esposa de la víctima, se incautó un paquete en una bolsa negra con dinero, una tarjeta telefónica, unos celulares, se detuvieron tres (03) personas, dos (02) jóvenes y uno (01) mayor, por la identificación que realizara la víctima y la esposa de la víctima, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con las demás pruebas en la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario DOMÍNGUEZ CASTELLANOS CARLOS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.023, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; funcionario policial actuante; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, manifestó que se realizó un procedimiento policial en la adyacencia de la Plaza Bolívar de San Pedro, se encontraba en compañía de los funcionarios Vásquez, Morales, Villamizar, Reinier, Moreno, Navarro, los agentes Curvelo, Pérez y su persona, se trasladaron en vehículos particulares un Renault Energy color gris, el cual era conducido por Francisco Moreno y un Corolla blanco, en él se encontraban Vásquez, Morales, Oswaldo Navarro, Curvelo y la esposa de la víctima, dicho procedimiento se dio inicio porque ese día una ciudadana fue a interponer una denuncia, se trasladaron a donde estaba la víctima y le señalo a su esposo en el lugar, le preguntaron por el dinero y dijo que lo había entregado a unos sujetos, eran tres (03) estaban adyacentes al lugar en una moto roja Keeway propiedad de unos de los sujetos aprehendidos, lo detienen porque fue señalado por la víctima, la aprehensión la realizaron Villamizar y Renier, no vio la entrega de nada, estaba cerca de William Villamizar, no habían testigos y las personas cuando son abordadas no quieren participar como testigos, realizaron diligencia para ubicar testigos, reconoció en la sala al acusado José Marcano, porque fue al que le realizo la inspección estaba adyacente a la moto, le incauto un teléfono celular, a Rey le incauto una tarjeta telefónica y un teléfono celular, lo conocían como oreja y fue aprehendido por Villamizar, el dinero se le incauto a Carlos Natera, cinco mil bolívares fuerte (5.000 BSF), no recordó la denominación y una moto, no realizaron vigilancia táctica, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación y de las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de la detención de los acusados, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el funcionario DOMÍNGUEZ CASTELLANOS CARLOS EDUARDO, en su condición de funcionario policial actuante, índico que participo en el procedimiento por la denuncia que realizara la esposa de la víctima, la cual se trasladó con ellos a la adyacencia de la Plaza Bolívar de San Pedro, identifico a su esposo y se realizó la aprehensión de los acusados, reconoció en la sala al acusado José Marcano, porque fue al que le realizo la inspección estaba adyacente a la moto, se incautó la cantidad de cinco mil bolívares fuerte (5.000 BSF), no recordó la denominación, teléfonos celulares, una moto y una tarjeta de teléfono; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con las demás pruebas en la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario VÁSQUEZ CAMAYAGUAN ARMANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.437, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; funcionario policial actuante; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, manifestó que la fecha y el día no lo recordó, fue Cerca de la Plaza Bolívar de San Pedro, participaron siete (07) funcionarios, se trasladaron en un corolla Gris o plateado, era su carro y lo conducía, cree que estaba con Domínguez, era el copiloto y un Renault, el procedimiento se inició por la denuncia que realizara una ciudadana, que la estaban extorsionando, que la iban a matar y mando a su esposo a pagar el dinero, llegando al lugar la ciudadana identifico a su esposo y este menciono que había entregado el dinero señalo a los sujetos y los detuvieron, había una tercera persona separándose de los otros dos de la moto y se les reviso y se le incauto unos teléfonos, tarjeta de teléfonos y un dinero, estaban en una moto en la plaza de San Pedro, su función fue supervisar a los funcionarios esa era su responsabilidad en el procedimiento, no vio la entrega del dinero, habían transeúntes y hubo testigo en el procedimiento, vio la aprehensión y la revisión, no realizaron vigilancia táctica, porque se encontraban con la víctima, se aprehendieron tres (03) personas José, Rey y Carlos, en la sala esta José es el de camisa de rayas y Rey camisa azul, Natera no está se incautó una moto, un dinero cinco mil bolívares fuertes (BSF.:5.000,00) de cincuenta bolívares fuertes ( BSF.: 50,00), una tarjeta, la incauto Villamizar, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación y de las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de la detención de los acusados, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el funcionario VÁSQUEZ CAMAYAGUAN ARMANDO JOSÉ, en su condición de funcionario policial actuante, índico que participo en el procedimiento por la denuncia que realizara la esposa de la víctima, la cual se trasladó con ellos a la adyacencia de la Plaza Bolívar de San Pedro, identifico a su esposo y se realizó la aprehensión de los acusados, reconoció en la sala José es el de camisa de rayas y Rey camisa azul, Natera no estaba, se incautó una moto, un dinero cinco mil bolívares fuertes (BSF.:5.000,00) de cincuenta bolívares fuertes ( BSF.: 50,00), una tarjeta, la incauto Villamizar; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con las demás pruebas en la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario PÉREZ VILLAMIZAR JHON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-15.897.292, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; funcionario policial actuante; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, manifestó que a finales de noviembre una ciudadana que decía que estaba recibiendo llamada su esposo en donde lo estaban extorsionando, ese mismo día recibieron la denuncia formalmente y se trasladaron al sitio que le señaló, en San Pedro adyacente a la Plaza Bolívar, como a las 5:00 de la tarde, conformaron una comisión con los funcionarios Armando Vásquez, William Villamizar, Reinier Dávila, Carlos Domínguez y no recordó los demás, el jefe de la comisión era Armando Vásquez, se trasladaron en dos (02) vehículos, iba en un Renault color blanco con Dávila y Carlos Rodríguez y el otro no lo recordó, la victima iba en el otro vehículo con Vásquez, llego después del primer vehículo, iban uno detrás del otro, abordaron al ciudadano esposo de la señora que realizo la denuncia y este le dijo que había entregado el dinero a unos ciudadanos, le dieron alcance y a uno de ellos se le incauto el dinero en efectivo eran cinco mil bolívares fuertes (BSF.: 5.000,00), a los demás se les incauto unos teléfonos, una moto, su labor fue de apoyo y resguardo, la víctima fue colocada en resguardados en un vehículo, se encontraba en la calle, vía publica tenían visibilidad hacia la aprehensión, se aprehendieron a tres (03) sujetos, las evidencias se colectaron en la ropa de ellos, teléfonos, el dinero, la moto, a los tres (03), no hicieron inspección estática, todo fue rápidamente, la victima señalo al esposo, vio a los aprehendidos, y se trasladó el procedimiento al despacho, reconoció en la sala a los acusados, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre los objetos incautado que fue sometida a su investigación y de las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de la detención de los acusados, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el funcionario PÉREZ VILLAMIZAR JHON ALEXANDER, en su condición de funcionario policial actuante, índico que se inició el procedimiento por la denuncia que realizara la esposa de la víctima, se trasladaron como a las 5:00 de la tarde a San Pedro adyacente a la Plaza Bolívar, en dos (02) vehículo y la ciudadana identifico a sus esposo, de inmediato se realizó la detención de tres (03) personal a la cual se le incauto un dinero, teléfonos y una moto; su función fue de apoyo y resguardo; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con las demás pruebas en la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.044.542 en su condición de víctima; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, manifestó que fue secuestrado el 01-07 del año pasado, lo tuvieron ocho (08) días secuestrado y logro escaparse, el señor Carlos Natera trabajaba con él, sucedieron muchos incidentes, estaba muy asustado y le puso a la orden de todos sus negocios, eso fue después del secuestro, luego de eso empezaron las extorsiones, lo llamaba a su teléfono 0424-170.29.39, cambio su número de teléfono y al mes empezaron las llamadas otra vez, volvió a cambiar el número de teléfono y otra vez y le decían bueno vas a seguir cambiando el número de teléfono, era una sola persona que lo llamaba, la voz era la del acusado REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO, (lo señalo en la sala), cuando la escucho le provoco salir corriendo, manifestó estar seguro, le decían que lo iban a matar a él y a su familia, le pedían quinientos bolívares fuertes (BSF.:500.000,00), fue así y les dijo que no tenía la plata y acordaron la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (BSF.:250.000,00), y les dijo que no tenía esa plata, el día viernes le dijo que les daría cincuenta mil bolívares fuertes (BSF.:50.000,00), apago el teléfono el viernes y lo prendió el lunes, lo llamaron inmediatamente y preguntaron si tenía la suma a la mano y le dijo que le daría cincuenta mil bolívares fuertes (BSF.:50.000,00), que era lo que tenía y le dijeron que si, porque necesitaban pagar un dinero, su esposa estaba asustada y le dijo que pagaría porque estaba muy asustado, tenían muchas informaciones de él, sabían dónde trabajaba su papá, su esposa se quedó muy asustada y salió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Le dieron la instrucción de que fuera a la Plaza Bolívar de San Pedro a las 4:00 de la tarde y llego a las 4:30 de la tarde, estuvo allí, se bajó de la camioneta, cuando llegaron eran dos (02) personas, no recordó la ropa que llevaban, venían con la cabeza agachada, le dijeron que si tenía la plata y se le dio el dinero al acusado MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, en sus manos, salieron corriendo, había una tercera persona, era Natera y tenía una camisa de rayas, lo vio exactamente cuándo lo estaban montando en la camioneta, su mayor sorpresa es que cuando los aprenden, quería hablar con él y no lo dejaron, estaban cerquita de ellos los vio directamente, le hizo la entrega en sus manos, cuando corrieron los sujetos llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con su esposa, le preguntaron que si había entregado la plata y les dijo que si, los señalo y ellos los abordan, su esposa se mantuvo con él y vio el procedimiento policial, los reconoció en la sala, uno con la cara alargada de nariz larga y otro de cara roja con las orejas salidas, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue la victima de los hechos, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de la detención de los acusados, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, en su condición de víctima, manifestó que recibió varias llamadas en donde le pedían dinero y fue el acusado REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO, cuando la escucho le provoco salir corriendo, está seguro, le decían que lo iban a matar a él y a su familia, le dieron la instrucción de que fuera a la Plaza Bolívar de San Pedro a las 4:00 de la tarde y llego a las 4:30 de la tarde, estuvo allí, se bajó de la camioneta, cuando llegaron eran dos (02) personas, no recordó la ropa que llevaban, venían con la cabeza agachada, le dijeron que si tenía la plata y les dio el dinero en sus manos al acusado MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, salieron corriendo, había una tercera persona, él era Natera y tenía una camisa de rayas, lo vio exactamente cuándo lo estaban montando en la camioneta, su esposa se mantuvo con él y vio el procedimiento policial, los reconoció en la sala, uno con la cara alargada de nariz larga y otro de cara roja con las orejas salidas, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, sin embargo en este caso en particular lo señala en forma directa como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, no obstante es un indicio culpabilidad, solo cuando se relaciones con las demás pruebas, se podrá establecer si efectivamente estamos ante la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal y su conducta objetiva. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana CONTRERAS MORALES HEIDI YESENIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.871.662, en su condición de testigo presencial; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, manifestó que el día 01-07-2011, secuestraron a su esposo y apareció el día siguiente, se escapó, después de un tiempo empezó a recibir llamadas sobre estos hechos, solo atendió en una oportunidad, el día viernes antes de que los agarraran le dijeron a su esposo que le diera 50.000 BsF., su esposo no conseguía la plata y agarro el teléfono y lo apago, el lunes empezaron a llamar nuevamente, su esposo estaba decidido de ir a llevarlo y le dijo que no fuera solo y que si le pasaba algo era a él, se desesperó, él se fue solo, la última llamada fue en la tarde y le dijeron que fuera a San Pedro, él fue solo y ella fue a la PTJ a colocar la denuncia, pensaba que estaban planeando matarlo, de allí se fueron a San Pedro, en la Plaza Bolívar, como a las 4:00 o 4:30 de la tarde, en dos (02) vehículos particulares, con siete (07) funcionarios lo vio y le dijo a los funcionarios quien era su esposo, ellos lo abordaron y le preguntaron y lo acosaron, le dieron la voz de alto a los sujetos, había una moto donde estaba Natera, es cuando los agarran, no sabe que evidencia de interés crimanlistico se incautaron, porque estaba pendiente era de su esposo, ellos los estaban revisando, estaban encima de ellos, después le dijeron que tenían el dinero, que se había conseguido una carpeta y la moto, no había mucha gente, se quería morir al verle la cara a Natera, el que fue la mano derecha de su esposo, después de lo que le paso a su esposo, por eso pasaron tantas cosas, tenían tanta información y decían tantas cosas, sabía todos los movimientos, su esposo le dio la ruta y hacia todo, las personas estaba cerca, acababa de pasar todo, las vio y las reconoció en la sala, quiere que se haga justicia, su hija vive con unos nervios totales, a su esposo lo han extorsionado, secuestrado y lo robaron, nosotros vendimos nuestra casa y andamos sin rumbo fijo porque ha sido demasiado fuerte todo, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue la victima de los hechos, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo lugar y tiempo de la detención de los acusados, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por la ciudadana CONTRERAS MORALES HEIDI YESENIA, en su condición de testigo presencial, manifestó que empezó a recibir llamadas sobre estos hechos, solo atendió en una oportunidad, le dijeron a su esposo que le diera 50.000 BsF., su esposo no conseguía la plata, agarro el teléfono y lo apago, el lunes empezaron a llamar nuevamente, a su esposo estaba decidido a ir a llevarlo y le dijo que no fuera solo y que si le pasaba algo era a él, se desesperó, él se fue solo, la última llamada fue en la tarde y le dijeron que fuera a San Pedro y ella fue a la PTJ a colocar la denuncia, pensaba que estaban planeando matarlo, de allí se fueron a San Pedro, en la Plaza Bolívar, llego como a las 4:00 o 4:30 de la tarde, en dos (02) vehículos particulares, como con siete (07) funcionarios lo vio y le digo a los funcionarios que era su esposo, le dieron la voz de alto a unos sujetos, había una moto donde estaba Natera, es cuando los agarran, no sabe que evidencia de interés crimanlistico se incautó, los estaban revisando, estaban encima de ellos, después le dijeron que tenían el dinero, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, sin embargo en este caso en particular lo señala en forma directa como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, no obstante es un indicio culpabilidad, solo cuando se relaciones con las demás pruebas, se podrá establecer si efectivamente estamos ante la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
9.-) Este Tribunal aprecio y valoro a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, suscrito por el agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; practicado al dinero en efectivo incautado al ciudadano CARLOS NATERA al momento de su detención, en donde se estableció su denominación y se individualizo cada uno de los billetes, la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
10.-) Este Tribunal aprecio y valoro a la experticia de reconocimiento N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, suscrito por el agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; practicado a la tarjeta telefónica de CANTV, incautada al ciudadano JOSÉ GREGORIO REY DÍAZ, al momento de su detención, la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica N° S/N, de fecha 28-11-2011, suscrito por los agentes GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO y REINER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; practicado en el sitio del suceso; la cual fue incorporada y ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.- Las pruebas que se desestimó:
El Tribunal después de haber analizado individualmente y en conjunto con lo demás medios de pruebas la deposición del funcionario GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, en condición de experto y la prueba documental que ratifico en el Juicio Oral y Público, como lo fue la Transcripción de Llamadas Entrantes y Salientes N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, no pudo concatenarla con los hechos y las responsabilidad de los acusados, al no establecer la propiedad de los mismos con respecto a los acusados, al igual que la deposición de los funcionarios GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO y REINER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, en condición de expertos, con respeto a la prueba documental que ratificaron en el Juicio Oral y Público, como lo fue la inspección técnica N° S/N, de fecha 28-11-2011, practicado al vehículo moto incautados en el procedimiento, primero al no establecer la propiedad y la relación con los hechos y por último la prueba documental ofrecida como lo fue la Relación de Llamadas Entrantes y Salientes N° S/N, análisis realizado a las llamadas entrantes y salientes realizadas por los imputados antes de cometer el hecho punible; por no ser incorporadas al Juicio Oral y Público y desconociéndose su contenido.
De igual forma considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, la deposiciones de los ciudadanos ALEXIS LEONARDO FERNÁNDEZ VEGAS, RAMOS VEGAS IVÁN ANTONIO, RODRÍGUEZ GALINDO ERICH ERNESTO y PÉREZ LOBO GABRIEL ENRIQUE; en condición de testigos referenciales, tampoco pudo relacionarla con los hechos y la conducta objetiva de los acusados, a continuación se realizó la fundamentación para llegar a estos pronunciamientos:
1.-) Este Tribunal aprecio y no valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.934.261; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; experto; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la Transcripción de Llamadas Entrantes y Salientes N° 9700-113-RT, de fecha 28-11-2011, a tres (03) teléfonos celulares incautados a los imputados momentos de su detención, en donde no se puede establecer la propiedad de cada uno de ellos con las personas detenidas, de igual forma no se puede establecer la relación de las llamadas entres si, con la víctima, considerando que existe divergencia en las horas de los registros, en virtud de que la detención se realizó en horas de la tarde y a esa hora se realizó la detención, como se justifica registro en horas de la noche de ese mismo día y con respecto a la inspección técnica N° S/N, de fecha 28-11-2011, practicado al vehículo moto incautados en el procedimiento, no se pudo primeramente establecer la propiedad con respeto a los acusados y su relación directa con los hechos y la conducta objetiva de los acusados, lo cual no le produce esta juzgadora credibilidad y genera contradicción.
La declaración del experto y las pruebas documentales, no aportaron información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al ser analizada individualmente la declaración y las prueba documentales y comparada entre sí, resulto contradictorio, lo que no es aceptable, no pudo vincularse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración y las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y no valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente REINER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.790.957, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda; experto; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12 y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la inspección técnica N° S/N, de fecha 28-11-2011, realizada en el estacionamiento de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ubicada en el Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, a un vehículo automotor, que presento las siguientes características marca EMPIRE, modelo: OWEN QJ 150-C, color ROJO, tipo MOTOCICLETA, placas AC0R24M, serial de carrocería 812k3CC17BM007877, serial de motor KW162FMJ1506463 y sus partes externas se apreció que la carrocería se encontraba en buen estado de conservación, desprovisto de los espejos retrovisores correspondientes, primeramente no pudo establecerse la propiedad del mismo con respecto a los acusados y la vinculación con los hechos, lo cual no le merece a esta juzgadora credibilidad y produce contradicción.
La declaración del experto y la prueba documental, no aportaron información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al ser analizada la declaración y la prueba documental individualmente y comparada entre sí, resulto contradictorio, lo que no es aceptable, no pudo compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración y la prueba documental. ASÍ SE DECIDIÓ.
4.-) Este Tribunal no aprecio y no valoro la Relación de Llamadas Entrantes y Salientes N° S/N, análisis realizado a las llamadas entrantes y salientes realizadas por los imputados antes de cometer el hecho punible; por no ser incorporadas al Juicio Oral y Público y desconociéndose su contenido, en virtud de que fue ofrecida y admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, pero no se encontraba inserta en las actuaciones, no pudo compararse con el resto de los medios de prueba que fueron apreciados, valorados y desestimados, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y no valoro la declaración del ciudadano ALEXIS LEONARDO FERNÁNDEZ VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.746.535, en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…ALEXIS LEONARDO FERNANDEZ VEGAS, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.746.535, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, quien expone: “yo estaba trabajando y mi mama me llamo que había una citación y de verdad que ni idea porque yo no me meto en líos ni nada, cuando llego a mi casa decía la boleta Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, extorsión y secuestro, el vive en el sector pero de trato nada, el vive en el sector, me dijeron que tenia que firmar algo, me preguntaron que qué hacia, que si tenia trato con el, y que tenia que firmar, le dije que para leer lo que decía y el me dice que tenia que firmar a juro, me metió un golpe y le dije que porque me pegaba y me dijo que firmara, entonces se fueron y me dejaron solo, llegaron como 3 y me dijeron que si no firmara me iban a poner un arma y me iban a sembrar, yo tuve que firmar a juro pero no se nada, ni le debo nada a la justicia, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿sabe la fecha? No se, se que fue en noviembre. ¿Cómo fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? mi mama me llamo y me dijo que había llegado una citación y cuando fui me dijeron que tenia que firmar algo. ¿Pero recuerda de qué se trataba los hechos? No, ni idea de porque estoy aquí porque yo estudio y trabajo. ¿A quien se refiere con la persona que conoce del sector? A oreja. ¿Ese es José Gregorio Rey? Si, no lo trato pero lo conozco. ¿Dónde vive? Por mi casa. ¿En que trabaja? En el Metro. ¿Cuánto tiempo tiene usted allí? Desde pequeño. ¿Desde cuando conoce a oreja, José Gregorio Rey? Mucho tiempo, aunque no lo trato mucho, solo lo conozco. ¿Qué relación tiene usted con Erich Ernesto Rodríguez? Es mi compañero de trabajo, nos conocimos trabajando. ¿En algún momento ha estado con Erich en el sector y se ha acercado José Rey? en realidad no, porque no tengo trato con el, pasa por la misma parte que yo pero trato no. ¿El se ha acercado a usted o han tenido conversación? Para nada, solo lo he visto pasar por el sector porque vive en la misma zona. ¿Usted ha tenido problemas con la justicia? no, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿usted rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el 07-12-2011? Si. ¿Manifestó en su declaración que lo hicieron firmar? Si. ¿Quién? El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ¿los funcionarios? Si, yo les pregunte porque estaba ahí y le dije que quería saber que iba a firmar y como no quería me metieron un golpe. ¿Conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos acusados? No solo que lo veo porque tiene que pasar por mi casa. ¿Usted indico en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que le propusieron hacer un secuestro y extorsión? No porque no tengo trato con el, solo lo veo pasar. ¿Cuál fue la razón por la cual lo llamaron a declarar? No mi mama me llamo porque unos funcionarios me habían llevado una citación. ¿Le dijeron que iba a declarar? No, yo le dije que quería ver lo que iba a firmar y me pegaron. ¿Lo agredió el funcionario? Si, hasta me dijo que me iba a sembrar, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿maneja información de los hechos? No, yo no me meto en líos, ni nada. ¿Quién de los ciudadanos que están como acusados es el que conoce con el nombre de oreja? A Jose Gregorio Rey. ¿Cuánto tiempo tiene conociéndolo? Yo desde chamito vivo en San Pedro. ¿Cuántos años tiene? 20 años. ¿Desde cuando entonces lo conoce? 10 años. ¿Ha compartido con ellos? no. ¿Sabe si consume sustancias ilícitas? No. ¿De que sector me habla? Jesús Maria Ramos, entrada Raúl Salmeron. ¿El vive allí tambien? Si el vive arriba. ¿Conoce al otro ciudadano que esta en sala? Lo he visto pero en el pueblo. ¿Lo ha visto juntos? No, lo he visto porque anda de taxi y José Gregorio vive por mi casa. ¿Los ha visto juntos? no, es todo…”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que no tiene conocimiento por no estar en el momento que ocurrieron los hechos y no guarda relación con los acusados, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que se incorporaron y valoraron previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano RAMOS VEGAS IVÁN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.457, en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…RAMOS VEGAS IVÁN ANTONIO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.930.457, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: cabillero, quien de seguidas expuso: “yo no se porque estoy aquí, no se que dice en el papel, ellos me dijeron huella aquí, firma aquí, cuando me fueron a buscar a mi casa hasta tiros me echaron y a pesar de eso me dejaron la citación en mi casa, a ellos no los conozco, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿sabe qué declaro en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas? No. ¿Hace cuanto fue eso? El año pasado. ¿Qué le dijeron los funcionarios? Ellos me decían que yo era oreja, no se a quien le dicen oreja. ¿Dónde vive usted? En San Pedro de Altos. ¿A José Gregorio Rey Díaz lo conoce? Es vecino y lo veo, pero es solo vecino. ¿Por qué ahorita dijo que no sabe quien era oreja? Porque lo acaba de decir lo conozco por nombre no por apodo. ¿Desde cuando lo conoce? Como desde hace 6 años. ¿Sabe en que trabaja? No, pero lo he visto con ropa de trabajo. ¿No tiene trato con el? No. ¿Usted ha estado detenido? Si hace como 5 años. ¿Conoce a Carlos Natera, lo apodan trompo? No. ¿Cómo fue ese momento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? a mi me dijeron firma aquí, que sino vas preso. ¿Qué hacia? Dos preguntitas me hizo de Gregorio, que si lo veía con arma de fuego o que si lo veía en malas juntas. ¿El escribía todo? si, y después me dijo firma y huella, firma y huella. ¿Que relación usted tiene con Erich Ramírez? Es allegado a la familia, vecino. ¿Sabe si José Gregorio es amigo de Erich? No se, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿firmo acta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas? Si, firme algo pero no se que. ¿No logro leer nada? No, nada, me decía que me apurara. ¿Lo agredieron? Si, bastante, me pegaron por la cabeza, con un fusil me dieron. ¿Quiénes fueron? Los 3 que nos llamaron. ¿Su familia estaba allí? Si abajo porque no los dejaron subir. ¿Y firmo bajo coacción? Si, me decían firma y huella. ¿Usted alguna vez hablo con José Rey y hablo algo de un billete para una extorsión? No. ¿Indica que conoce a Rey? Si. ¿Cómo es su trato? Vive en el sector y solo es saludo. ¿Y a Elio Moreno? No lo conozco, es todo…..”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que no tiene conocimiento por no estar en el momento que ocurrieron los hechos y no guarda relación con los acusados, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que se incorporaron y valoraron previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano RODRÍGUEZ GALINDO ERICH ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.525, en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…RODRÍGUEZ GALINDO ERICH ERNESTO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.116.525, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: montador, quien de seguidas expuso: “yo estaba en la bodega una vez que salí de mi trabajo, eran las 5 p.m., llegaron los PTJ y me pararon, me consiguieron un mensaje donde decía que había caído un muchacho del barrio, por ese mensaje me llevaron y me golpearon, unas señoras se metieron y les dijeron que no me pegaran mas, me llevaron y allá me decía que yo tenia que ver en esto, me pegaron, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿recuerdas la fecha que declaraste? No. ¿A que se refería el mensaje? Me decían que había caído preso un chamo. ¿Recuerdas el nombre? No, me dijeron cayo preso este chamo, me golpearon y me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. ¿Te dijeron lo que ibas a declarar? No me tuvieron preso en la noche. ¿Conoces a José Gregorio Rey? Si vive en el sector. ¿Frecuentabas con el? No, solo nos conocíamos. ¿Pero compartían? Hablábamos. ¿A que se dedicaba el? Trabajaba. ¿En esas oportunidades que compartían…” OBJECIÓN, se le cede la palabra a la defensa publica, quien expone: “el en ningún momento dijo que compartían, solo dijo que hablaban, es todo”. Se declara CON LUGAR la objeción planteada y se ordena realizar una nueva pregunta. ¿En algún momento de esos que hablaban el le ofreció un negocio para ganar dinero? No. ¿Has estado detenido? si, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Dónde le solicitan los funcionarios la colaboración para que fuera testigo? Me dieron un poco de golpes y me hablaron de un dinero, de 60 millones, me tenían los ojos tapados. ¿Donde lo agarran a usted? En donde yo vivo, en la bodega. ¿Qué hora era? como las 5 ó 6 p.m. ¿leyó el contenido del acta que esta firmada? No, sinceramente me dijeron firma aquí. ¿Leyó esas 33 páginas que firmo? No. ¿Nunca le dijeron porque iba a declarar? No. ¿Conoce a Moreno Marcano Elio? El vive por San Pedro. ¿Y a Rey Díaz José? Vive por el sector, es todo…”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que no tiene conocimiento por no estar en el momento que ocurrieron los hechos y no guarda relación con los acusados, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que se incorporaron y valoraron previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
8.-) Este Tribunal aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano PÉREZ LOBO GABRIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.726.479; en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Publica Penal y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“…PÉREZ LOBO GABRIEL ENRIQUE, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.726.479, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: herrero, quien de seguidas expuso: “me llaman y declaro porque uno de los muchachos que estaba ese día en el taller, Carlos, lo agarraron cerca del taller y yo era el único que estaba ahí cuando paso eso, no sé si era que lo estaban buscando, si era secuestro, pensé que era que lo habían secuestrado, el estaba en el taller, me llamo para hacerle un trabajo, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Qué día ocurrieron los hechos? En noviembre, un lunes. ¿Qué vio? Que había una hilux gris cerca del taller, se llevaron a Carlos, que es cliente mío. ¿Cuántas personas bajaron de allí? 2 personas. ¿Cómo sabía usted? Estaban de civil. ¿A qué hora fue eso? Como a la 1:30 p.m. ¿Dónde? En todo el frente de Cauchos Rossi, antes de llegar a San Pedro. ¿Qué distancia hay de allí a San Pedro? Como 10 km. ¿Conoce a Rey Díaz? No. ¿A Moreno Marcano? No, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿conocía a Carlos Natera? Era cliente mío. ¿Qué le llamo la atención de eso? Nosotros lo vimos y pensamos que lo habían secuestrado. ¿Sabe de unos hechos acontecidos a las 5 p.m.? No, a él se lo llevaron fue a la 1, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Dónde queda su taller? antes de llegar al Matadero de San Pedro, el primer galpón es el mío. ¿Él era amigo suyo? Yo le trabajaba a él, le hacía cerraduras de plataformas. ¿Tiene interés de venir a declarar? No, sino que era el único que estaba ahí y el bajando paso eso y me escondí porque no sabía que estaba pasando. ¿Lo vio alguna vez en situación irregular? No, realmente hablábamos de trabajo y lo que hacía, vendía frutas. ¿Lo vio en compañía de alguien? No, siempre andaba solo. ¿Hablo alguna vez del ciudadano Carlos Enrique Gerik Curvelo? no, es todo…”.
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que no tiene conocimiento por no estar en el momento que ocurrieron los hechos y no guarda relación con los acusados, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que se incorporaron y valoraron previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, por los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fue valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 407, de fecha 04-04-2011, del expediente Nº 09-1383, con ponencia de la Magistrada CARMEN DE ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“……En tal sentido, es preciso acotar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado reiteradamente que en la Sentencia Penal, no debe existir una simple enumeración, resumen ni trascripción del material probatorio existente, siendo obligación del juez que la Sentencia contenga un verdadero análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la Sentencia, en este sentido ha dejado establecido la pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)".….”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 142, de fecha 26-04-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nº C10-0355, en donde se estableció lo siguiente:
“……….Respecto a las pruebas indiciarias, la Sala ha dicho que “cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas”. Sentencia N° 123 de fecha 01/03/2001, jurisprudencia ésta que fue tomada en cuenta por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, toda vez que verificó que los indicios valorados y confrontados todos en su conjunto fueron “precisos, graves y concordantes” y crean convencimiento judicial suficiente para demostrar la culpabilidad y desvirtuar el principio de presunción de inocencia.…..”
De igual manera es necesario resaltar que la doctrina a establecido que la prueba indiciaria es:
“… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado..-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997:229).
De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado y valorado la declaración de los funcionarios GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO y REINER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, ratificaron la Inspección Técnica S/N, de fecha 28-11-11, practicada en el lugar de los hechos, ubicada en la vía principal de San Pedro de los Altos, adyacente a la plaza Bolívar, vía pública, Los Teques, estado Miranda y se dejó constancia de la incautación de una evidencia de interés criminalístico como lo fue una fajilla de cien (100) ejemplares de moneda de curso legal en el País, de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (BSF.: 50,00); en donde se encontraba el ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, para hacerle entrega de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (BSF.; 5.000,00), lo cual se comprobó con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-112-RT, de fecha 28-11-11, suscrita por el funcionario GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, se comprobó la existencia de la cantidad de dinero incautado en donde se individualizo cada uno de ellos, los cuales resultaron cien (100) ejemplares de papel moneda, BILLETE, del Banco Central de Venezuela, de la denominación de cincuenta Bolívares (BSF.: 50,00), el mismo presento elementos impresos de color verde y diferentes dispositivos de seguridad, estaba usados en regular estado de conservación y mantenimiento.
De igual forma se incautó una tarjeta telefónica marca CANTV de cinco bolívares fuertes (5,00 BSF) con el código de barras signado con el N° 0000002131628960, en el mismo bolsillo un teléfono celular, se comprobó la existencia y se dejó plasmado las características en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-112-RT, de fecha 28-11-11, suscrita por el funcionario GERSON FRANCISCO CURVELO PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, lo cual fue relacionado con la declaración de la testigo presencial la ciudadana YESENIA HEIDI CONTRERAS MORALES, quien es la esposa de víctima y fue a la Delegación de Los Teques a interponer la denuncia, conformando la comisión policial se trasladaron en dos (02) vehículos particulares hasta el lugar en donde se encontraba su esposo haciendo la entrega del dinero, el cual identifico inmediatamente al avistarlo ya había realizado la entrega de la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bsf. 5.000,00) en efectivo a unos sujetos que se encontraban adyacentes y en una moto se encontraba otro sujeto que se encontraba de espalda y resulto ser una persona conocida por ellos, era de su confianza y los funcionarios policiales Inspector Jefe ARMANDO JOSÉ VÁZQUEZ CAMAYAGUAN, Sub inspector WILLIAM VILLAMIZAR TORRES, Agentes CARLOS EDUARDO CASTELLANO DOMÍNGUEZ, JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR y REINIER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, realizaron la detención de los acusados y la incautación del dinero, unos teléfonos celulares, una moto y una tarjeta telefónico de cinco bolívares fuertes (BSF. 5,00).
De igual forma, se comprobó con el análisis que realizo el funcionario REINER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Miranda, a las llamadas realizadas con la tarjeta telefónico código 2131628960, la cual le fue incautada al acusado REY DIAZ JOSÉ GREGORIO, para el momento de su aprehensión, la cual fue utilizada en los teléfonos públicos fijos signados con los N° 212-378.06.00, 212-323.10.88 y 212-323.25.88, para efectuar llamadas al N° 424-170.29.39, teléfono celular de la víctima el ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, en ocho (8) oportunidades, manteniendo comunicación en algunas de ellas, el día 28-11-11.
Del estudio de la declaración de los funcionarios policiales Inspector Jefe ARMANDO JOSÉ VÁZQUEZ CAMAYAGUAN, Sub inspector WILLIAM VILLAMIZAR TORRES, Agentes CARLOS EDUARDO CASTELLANO DOMÍNGUEZ, JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR y REINIER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, todos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de los Teques, quienes participaron en el procedimiento, con la declaración de la testigo presencial la ciudadana YESENIA HEIDI CONTRERAS MORALES, no quedo la menor duda que se encontraba en el lugar aunque manifestó que no conocía el lugar, indico que fue en San Pedro, suministro información del día, la hora y lugar en donde se estaban cometiendo el ilícito penal, visto que la persona involucrada era su esposo vio a los acusados, a los cuales había entregado el dinero, si bien es cierto que no tiene con precisión la incautación de los objetos de interés criminalistico incautados, se debe tomar en consideración el transcurso del tiempo y la tensión en la que se encontraba, por considerar que la vida de su esposo corría peligro, lo cual sirvió para establecer su condición de testigo presencial, de la detención de los acusados y la incautación del dinero.
Ahora bien, de la declaración dada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, quien fue reconocida como víctima en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamada a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la víctima estaba sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre aporto detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, está sometida a la crítica racional de los acusados y su de¬fensora, situación que ocurrió en este caso y la Defensa Publica Penal fundamento la inocencia de sus defendidos y la rechazo, pero no existió razón alguna para impedirla, mucho menos en un sistema de prueba libre, la cual quedo sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez.
Por otra parte, también es importante establecer que en este proceso penal la víctima puede ser considerada como un testigo presencial, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género en este Juzgador la certeza nece-saria para proferir una sentencia condenatoria, permitió reconstruir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del Juez, quien debía ser muy exigente ante ese tipo de testimonio, lo cual a la luz de nuestro sistema probatorio resulto no contro¬vertible, en virtud de que fue un elemento suficiente para informar sobre la responsabili¬dad de los acusados, por tal motivo en sana crítica se admitió la declaración de la víctima como testigo presencial y más aún cuando tiene la cualidad de víctima, ofendi¬do o perjudicado en el delito, por tal motivo no es válido que se requiera un numero de testigos como regla de credibilidad en un sistema de li¬bre convencimiento. De igual manera se empleó el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirlo a de¬clarar en contra de los acusados, lo mismo en sus cualidades mora¬les, que lo hicieran presumir inaccesible o inclinado a los impulsos; estaba en condición de conocer los hechos atestados, no tuvo ninguna razón plausible para desfi¬gurarlos, sus cualidades personales le favorecían; su declaración no presentaban nada de irregular o de extraño; por último, concordaron con los demás elementos que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió que este Juzgador no valorar su declaración, en tal sentido la declaración de la víctima como medio de prueba directo, puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, probar mucho y ofreció suficientes méritos de convicción de credibilidad que le atribuyeron al juez su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011):
"…..Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…..".
Al concatenar la declaración de la víctima el ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, no existió la menor duda de que se encontraba en el lugar de los hechos en la Plaza Bolívar de San Pedro, fue abordado por la comisión de los funcionarios policiales Inspector Jefe ARMANDO JOSÉ VÁZQUEZ CAMAYAGUAN, Sub inspector WILLIAM VILLAMIZAR TORRES, Agentes CARLOS EDUARDO CASTELLANO DOMÍNGUEZ, JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR y REINIER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, todos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimialisticas, Delegación de los Teques, quienes se encontraba con su esposa YESENIA HEIDI CONTRERAS MORALES, le preguntaron qué había ocurrido con el dinero y le manifestó que realizo la entrega a dos (02) sujetos REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, quienes se le acercaron y le preguntaron si lo tenía y se lo entrego en sus manos al acusado MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, venía con la cabeza agachada, sin embargo los vio, después salieron corriendo y los reconoció en la sala, había una tercera persona, la cual se encontraba de espalda y era CARLOS ALBERTO NATERA BLANCO, de igual manera reconoció que el acusado REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO, el cual era la persona que le realizaba la llamnadas telefónica, una vez que llego su esposa YESENIA HEIDI CONTRERAS MORALES, se mantuvo con ella y vieron la detención realizada por los funcionarios policiales, tenía visibilidad y vieron la detención de los acusados.
Por último, al relacionar la declaración de cada uno de los funcionarios policiales entre sí, Inspector Jefe ARMANDO JOSÉ VÁZQUEZ CAMAYAGUAN, Sub inspector WILLIAM VILLAMIZAR TORRES, Agentes CARLOS EDUARDO CASTELLANO DOMÍNGUEZ, JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR y REINIER JAVIER DÁVILA CONTRERAS, todos adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimialisticas, Delegación de los Teques, se pudo evidenciar que existieron contradicciones, en lo que se refiere a que se realizó una vigilancia táctica, que la testigo presencial no se trasladó en el vehículo corolla, sino en el otro vehículo, que no recordaban la denominación de los billetes incautados, que no habían testigo, que el vehículo corolla era de color blanco y para otros de color gris, que la tarjeta se la incauto al acusado Moreno Marcano Elio José, que la esposa de la víctima fue colocada en resguardo en un vehículo, no obstante quedo suficiente demostrados los hechos y no genero dudas a este Juzgador y a los fines de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”..
Por tal motivo dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, siempre van existir contradicciones porque objetivamente cada una de las personas dentro del rol que desempeñen tendrán un percepción particular, nunca va existir declaraciones iguales y por el hechos de que exista divergencias se desestimen y/o prescindas de las testimoniales, esto generaría impunidad considerando el aumento desproporcionado en la comisión del delito de extorsión, no existió contradicciones graves, por el contrario coincidieron entre si los cinco (05) funcionarios policiales, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre su declaración, en el presente caso los funcionarios narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito proprio- lo que permitió otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos, al igual que la declaración de los expertos que son pruebas de certeza y por último la declaración de la víctima y la testigo presencial que fueron suficientemente claro para relatar lo que observaron en el procedimiento, sin dejar duda de que fuera un procedimiento arbitrario por parte de los funcionarios actuantes, es por ello que se demostró la participación de los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO. ASÍ SE COMPROBÓ.
1.-De la calificación jurídica:
El delito de EXTORSIÓN, fue descrito en la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en artículo 16 de la siguiente forma:
"..... Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos. Veinte a veintiséis veinticinco años de prisión si ocurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede... ". ( Lo subrayado por el Tribunal)
De la trascripción que antecede, considero este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo que en este caso son los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; quienes son autores del hecho y el sujeto pasivo el ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, lo llamaba a su teléfono el acusado REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO, (lo señalo en la sala), le decían que lo iban a matar a él y a su familia, le dijo que le daría cincuenta mil bolívares fuertes (BSF.:50.000,00), que era lo que tenía, le dieron la instrucción de que fuera a la Plaza Bolívar de San Pedro a las 4:00 de la tarde y llego a las 4:30 de la tarde, estuvo allí, se bajó de la camioneta, cuando llegaron eran dos (02) personas, no recordó la ropa que llevaban, venían con la cabeza gacha, le dijeron que si tenía la plata y les dio el dinero en las manos al acusado MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, salieron corriendo, había una tercera persona, era Natera y tenía una camisa de rayas, lo vio exactamente cuándo lo estaban montando en la camioneta, en este orden de ideas, tenemos que los sujetos activos reforzaron la resolución del acción que causo el hecho ilícito, la fue acción fue la amenaza realizada por el acusado REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO por teléfono para solicitar dinero al sujeto pasivo de forma intencional, tenían la intención de aprovecharse por medio de amenaza del sujeto pasivo y el día de los hechos la víctima le entrego en sus manos al acusado MORENO MARCANO ELIO JOSÉ el dinero, tenían conciencia de que con tales conductas se causaría un daño a una persona había dolo, conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada con las amenazas, lo cual es un medio idóneo para lograr en conjunto el objetivo.
Así mismo, la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, estableció las AGRAVANTES, en artículo 19 numeral 2° de la siguiente forma:
“….Artículo 19. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, persona con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la víctima, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros, ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos, seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
4. Se cometan para causar conmoción o alarma pública.
5. Es perpetrado contra un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor o autora.
6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz o en ocasión a la confianza que genera su investidura.
7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
8. Es cometido con armas.
9. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas….” ( Lo subrayado por el Tribunal)
La agravante establece que se hayan ejercido actos psicológicos en contra de la víctima, en este caso los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; coordinaron para realizar llamadas telefónica a la victima CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, en donde lo amenazaba de muerte a él y a su grupo familiar, lo cual lo perturbó, porque poco tiempo atrás había pasado por un secuestro y aunado a ello el acusado NATERA BLANCO CARLOS ALBERTO, quien tenían un vínculo de afinidad y de confianza, era la persona que le suministraba información sobre él y su grupo familiar a los acusados, lo tenía aterrorizado y afecto su estabilidad emocional, psicológica y económica la del él y su grupo familiar.
En el caso particular los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; actuaron en conjunto, es decir existió la concurrencia de personas para la ejecución del delito y su participación fue la de COOPERADORES INMEDIATOS y esa participación está prevista en el artículo 83 del Código Penal, dice:
“...cuando varias perso¬nas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpe¬trado...".
Para sustentar dicho criterio se citó la sentencia Nº 697, de fecha 07-12-2007, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, con VOTO CONCURRENTE de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, quien estimo que la conducta debió calificarse como complicidad necesaria, en la que se estableció lo siguiente:
“….Demostrado que el acusado participó en dos delitos de Robo, consistiendo su actuación en cada uno de los casos, en que estuvo presente durante su ejecución, fue reconocido por las víctimas, fue quien -en un vehículo- llevó al autor de los robos hasta las víctimas y lo esperó para -luego de cometido el hecho- sacarlo inmediatamente del lugar de la comisión, "...la Sala concluye que el ciudadano (...), con su presencia preordenada en el lugar de ambos delitos, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos. En consecuencia, su participación en los delitos enjuiciados fue en grado de cooperador inmediato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal...".(Subrayado del Tribunal)
"...para diferenciar las distintas formas de cooperación, la Sala ha establecido que: ...El cooperador inmediato es en Criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho...'
"…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular".
"Respecto a las formas de participación y especialmente, a la figura del cooperador inmediato, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia N° 87 del 5 de agosto de 1971, dictaminó: '...Ejecutores de delitos-sostiene la doctrina dominante-son aquellos que cooperan a los actos directamente productivos del evento dañoso; esto es, las personas que voluntaría y conscientemente toman parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito. Lo cual no sólo comprende la denominada 'cooperación simple', en la cual vanos individuos realizan la misma acción, sino también la 'cooperación compleja', la cual comprende operaciones diversas del proceso productivo del delito, dirigidas al mismo fin y pertenecientes todas a la directa producción del delito (A diferencia de los cooperadores inmediatos -castigados en nuestra Ley con igual pena que los ejecutores o perpetradores-, que no realizan directamente los actos productivos del delito; sino que concurran o coadiyuvan a la empresa delictuosa, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito)...'. (GF N° 73, 2E, Pag. 856)".
De igual manera, se señalo la sentencia Nº 530, de fecha 06-12-2010, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual estableció lo siguiente:
“….En tal virtud, en cuanto a la errónea aplicación de la calificación como Cooperador Inmediato de LUIS ENRIQUE BASTARDO, observa la Sala que ésta, como forma de participación distinta a la autoría o coautoría, se rige por el principio de accesoriedad limitada al aspecto objetivo del delito, donde sólo se exige el acceso al hecho objetivamente considerado ilícito, sin apreciación subjetiva de la culpabilidad del autor o coautores del hecho.
Al respecto, en la doctrina argentina sobre la participación, Guillermo J. Fierro, cita las máximas logradas por Sebastián Soler sobre este tema: “…dice Soler:1°) La participación es accesoria de un hecho principal; pero nadie es culpable por la culpa del otro en el hecho sino por la propia. Consecuencia: la participación comunicable es la objetivamente y subjetivamente perfecta: objetivamente, en el sentido, a lo menos, de cooperación; subjetivamente, a lo menos, en el sentido de asentimiento (Conocimiento). 2°) La participación es accesoria, pero de un hecho y no de la culpa del otro. Consecuencia: a nadie aprovecha la inculpabilidad, sino al que jurídicamente le corresponde. Así como nadie carga con la culpa ajena, nadie se beneficia de la inocencia ajena: cada cual paga su culpa…” (Guillermo J. Fierro, “Teoría de la Participación Criminal”. Ediar. Argentina. págs 332 y 333) …” (Lo subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, el cooperador inmediato, es el que como enseña Manzini, sin ser directamente causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con el ejecutor, en el mis¬mo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esénciales, sino un oficio útil para el ejecutor, sin el cual no se hubiera producido el resultado, sería cooperador inmediato el que ejerce la vigilancia, conducen con insidia al lugar adecuado para con¬sumar el delito, hacen de guías, sirven de respaldo, apoyo o sostén al perpetrador o asegura la ejecución, se ha denominado también cómplice necesario o de primer grado, en este caso en particular el acusado REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO, realizo llamadas por medio de amenaza para pedir el dinero, a la víctima y posteriormente en compañía del acusado MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, la víctima le entrego el dinero en sus manos, estaban juntos en la Plaza Bolívar de San Pedro.
El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación de los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; en el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de los mismos y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación de los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; como COOPERADORES INMEDIATOS, por lo que quedo desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar a los acusados del hecho que el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable.
2.- De la penalidad
El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedo en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en cuenta la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, el Tribunal considero que los realizados para lograr la entrega del dinero, afectaron psicológicamente a la víctima, en virtud de que manejan mucha información sobre él y su grupo familiar, la cual era aportada por unos de los acusados que tenía un vínculo laboral con la víctima, es por ello sé que establece como agravante DOS (02) AÑOS, quedando la pena a imponer en CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° V-20.745.206; tuvieran antecedentes penales o correccionales, no obstante este Juzgador aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considerando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente:
“…la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, realizo la rebaja de SEIS (06) MESES, en consecuencia la pena imponer es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Con respecto al acusado MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.413.851, para el momento en que cometió el hecho ilícito tenían la edad de 18 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, la Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de SEIS (06) MESES, en consecuencia la pena imponer es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Reforma Anticipada publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-12, se evidencio de autos que el ciudadano se encontraba privado de su libertad desde el 28-11-2011 hasta la última audiencia que culminó el Juicio Oral y Público el día 04-12-2012, han permanecido un tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DÍAS y se condenaron a cumplir la pena de CATORCE (14) DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, se establece que la fecha provisional de cumplimiento de pena es el día 28 de noviembre 2025, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impuso la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional en donde se ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó a los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; al pago de costas procesales, según lo dispone los artículos 251, 252 y 254 274 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, replica y contrareplica, con respecto a la Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas quedo probados tanto los hechos como la culpabilidad de los acusados, en tal sentido solo existió divergencia en lo solicitado por el Ministerio Publico, en relación con la participación de los acusados en los hechos, en consecuencia se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; en relación a la acusación ratificada por la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques (E), por la comisión del delito de por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO y se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica realizadas por la profesional del derecho DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en representación del acusado REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; argumento que en el juicio oral y público, no éxito pruebas testimoniales y documentales que señalara directamente a sus defendidos, no los vincula con su representados y este juzgador indico en su sentencia que en el presente juicio oral y público, existió pruebas testimoniales directas y documentales, los cuales permitieron establecer que de manera precisa los hechos las cuales permitieron demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que se demostró la existencia del hecho del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió parcialmente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal de los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a contrareplica, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, demostró la responsabilidad penal de los acusados en el tipo penal imputado y tales aseveraciones, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.745.206, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 06-07-1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TRANSPORTISTA DE CARGA PESADA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SÉPTIMO AÑO, HIJO DE OMAR ENRIQUE REY (V) Y PAULA DÍAZ (V), RESIDENCIADO: SAN PEDRO DE LOS ALTOS, VÍA LA CULEBRA, SECTOR JESÚS MARÍA RAMOS, CASA S/N, TELÉFONO: 0414-119.45.86 y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-20.413.851, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, NACIDO EL DÍA 24-07-1993, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTOTAXI, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE HENRY OSWALDO MORENO BLANCO (V) Y NELLY LILIANA MARCANO (V), RESIDENCIADO: SAN PEDRO, VÍA POZO DE ROSAS, SECTOR LA FLORIDA, CALLE EL HOYO, CASA S/N, LA CUARTA CASA, TELÉFONO: 0424-121.57.58 (PAPA), como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto el artículo 83 del Código Penal del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la AGRAVANTE del artículo 19 numeral 2° de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE GERIK CURVELO, se CONDENARON a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, a los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; plenamente identificado, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consistente en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que los ciudadanos se encontraban privado de su libertad desde el 28-11-2011 hasta la última audiencia que culminó el Juicio Oral y Público 04-12-2012, han permanecido un tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DÍAS y se condenaron a cumplir la pena de CATORCE (14) DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, se establece que la fecha provisional de cumplimiento de pena es el día 28 de noviembre 2025, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO a los ciudadanos REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; plenamente identificado, el pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.
Se aplicaron para fundamentar la Sentencia Condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16, en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como los artículos 37, 74 numerales 1° y 4° y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los CATORCE (14) DÍA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, líbrese Boleta de traslado al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, a los acusados REY DÍAZ JOSÉ GREGORIO y MORENO MARCANO ELIO JOSÉ, titulares de la cedula de identidad N° V-20.745.206 y V-20.413.851, respectivamente; para el día LUNES, DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2013 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia, igualmente líbrese boleta de notificación a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-406-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres horas de la tarde (03:00 pm). Libró Boleta de traslado de los acusados y notificación a las partes. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
Causa: 3U-406/12.
N° de Fiscalia: 15-F1-1900-11.
N° del C.I.C.P.C: I-896.219
Sentencia Condenatoria, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles
Sin Enmienda.
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