REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 15 de febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: 3U-464/13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADOS: VILMA VITERI, TAÑÍA ROCIÓ VITERI, NÉSTOR IVÁN GIL SILVA, YULIBETH BARRETO, FRANCISCO BARRETO, JIMMY ÁNGEL GIL SILVA, EDGARDO JOSÉ GIL SILVA, TODOS MAYORES DE EDAD, CIVILMENTE HÁBILES, DOMICILIADOS EN LA AVENIDA SUCRE, FINAL SUBIDA DEL SECTOR LOS MANGOS, PORTÓN LOS MANGOS, CASAS SIN NÚMEROS, RAMPA FRENTE AL AGUA MINERAL ROYAL, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V-15.612.892, V-12.069,067, V-12.383.956, V-14.161.234, V-16.244.784, V-12.383.955 Y V-13.944.207, RESPECTIVAMENTE Y LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, OCHO (8) EN TOTAL Y CUYAS EDADES SON: UNO (1) DE DOCE (12) AÑOS, DOS (2) DE DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) DE NUEVE (9) AÑOS, UNO (1) DE OCHO (8) AÑOS, UNA (1) DE CINCO AÑOS Y UNO (1) DE DOS (2) AÑOS, Y LOS CUALES NO IDENTIFICARON EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN PAR. PRIMERO, ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
APODERADO JUDICIAL: DRA. AÍDA SILVA HERNÁNDEZ, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, ABOGADA EN LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL N° 177.656; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.882.296, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA SUCRE, FINAL SUBIDA DEL SECTOR LOS MANGOS, PORTÓN LOS MANGOS, CASAS SIN NÚMEROS, RAMPA FRENTE AL AGUA MINERAL ROYAL, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL Y AGRAVIADA.
AGRAVIANTE: SAÚL DAVID LAIDERA ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.230.916, TENIENTE TÉCNICO DE LA GUARDIA NACIONAL, ADSCRITO AL COMANDO REGIONAL N° 5 DEL DESTACAMENTO 56, DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la profesional del derecho DRA. AÍDA SILVA HERNÁNDEZ, en fecha 14-02-13, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm), constante de seis (06) folios útiles, en contra del Teniente Técnico de la Guardia Nacional SAÚL DAVID LAIDERA ROJAS, de conformidad con lo consagrado en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 37, 39, 43, 44, 45, 46 numerales 14, 47, 49, 55 (parágrafo 3) y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, artículos 7, 8, 11, 12, 13, (parágrafo segundo), 15, 32 (parágrafo segundo) 37 y 39, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De los dispositivos constitucionales lesionados, violados o amenazados
La profesional del Derecho DRA. AÍDA SILVA HERNÁNDEZ, en representación de los ciudadanos VILMA VITERI, TAÑÍA ROCIÓ VITERI, NÉSTOR IVÁN GIL SILVA, YULIBETH BARRETO, FRANCISCO BARRETO, JIMMY ÁNGEL GIL SILVA, EDGARDO JOSÉ GIL SILVA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.612.892, V-12.069,067, V-12.383.956, V-14.161.234, V-16.244.784, V-12.383.955 y V-13.944.207, respectivamente y los NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocho (8) en total y cuyas edades son: uno (1) de doce (12) años, dos (2) de diez (10) años, dos (2) de nueve (9) años, uno (1) de ocho (8) años, una (1) de cinco años y uno (1) de dos (2) años, y los cuales no identificaron en cumplimiento a lo establecido en parte primero, articulo 65 La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña y Adolescente y en nombre propio, en su escrito el capitulo cinco y seis denominados “FUNDAMENTOS DE DERECHO” y “PETITORIO”, respectivamente, realizo los señalamientos de los dispositivos constitucionales lesionados, violados o amenazados, de la siguiente manera:
“…..V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Que actuando en defensa y representación de nuestros propios derechos fundamentales y los de nuestros niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la LOPNNA y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Artículo 25. Protección Judicial - Inc. 1), Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales, con la finalidad de encontrar tutelas de los derechos constitucionales consistente en Toda persona tiene derecho: Artículo 2 inc. 22) "A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida". Los mandatos constitucionales destinados a garantizar el derecho fundamental de las personas a gozar de una ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; expresan una prioridad absoluta de prevenir, vigilar y evitar daños futuros. Y, además, bajo el principio de legalidad responsabilidad ambiental, el causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a adoptar inexcusablemente las medidas NECESARIAS para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no sea posible, a compensar en términos ambientales los daños QUE PUEDAN GENERAR , sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar. Debe destacarse que los derechos fundamentales se definen por su carácter fundante y no fundado, respecto del ordenamiento jurídico. Su definición no se relaciona exclusivamente con la titularidad (derechos humanos), sino con la fuente, es decir, representan el modelo de acuerdos básicos que dan origen a la sociedad. El desarrollo de la vida implica las propiedades de los derechos reaccionales como de los derechos prestacionales. En cuanto a la primera de las categorías mencionadas, el Estado se encuentra en la obligación de abstenerse de realizar cualquier tipo de actos que afecten los derechos fundamentales consagrados. Por su parte, los derechos prestacionales importan que el Estado cuenta con la tarea de mantener el medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida; lo cual supone, entre otros, la realización de actividades de prevención de la afectación al medio ambiente equilibrado; toda vez que, a criterio del Legislador, la protección al medio ambiente no solo es cuestión de reparación frente a daños ocasionados sino, y de manera especialmente relevante, la prevención de que tales daños ocurran. VI.-PETITORIO: Que, en uso de nuestros legítimos y fundamentales Derechos y los Derechos fundamentales e Interés Superior de nuestros niños, niñas y adolescentes, dispuestos en la Carta Magna venezolana, en los Artículos 43, 44, 45, 46 (numeral 4), 47, 49, 55 (parágrafo 3) y en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente (LOPNNA), en sus artículos 7, 8, 11, 12, 13 (Parágrafo Segundo), 15, 32 (Parágrafo Segundo), 37 y 39, a fin de solicitar ACCIÓN DE AMPARO contra la ejecución de todas las actividades que de manera arbitraria ha venido realizando el Teniente del Ejército Nacional Bolivariano SAÚL LAIDERA, ubicado en el Comando Regional No. 5 del Destacamento 56, ya que las mismas no solo atenían contra el medio ambiente, contra los recursos naturales, contra la salud física y psicológica de los ciudadanos (adultos, niños, niñas y adolescentes), que habitamos en la dirección supra suministrada. -----Es justicia que esperamos, a la fecha de su presentación en el Municipio Carrizal del Estado Miranda.…..”
II
De los fundamentos de hecho y de derecho
A los fines de decidir sobre la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es inminentemente de orden público, de allí que todos los días y horas son hábiles para tramitar el presente recurso; este procedimiento es breve, sumario y tiene preferencia ante cualquier otro asunto que se ventila en el Tribunal; que por ser de orden público, se encuentra vinculado al Interés general del Estado QUEDANDO EXCLUIDO CUALQUIER PRIVILEGIO PROCESAL AUN CUANDO EL AGRAVIANTE SEA UNA AUTORIDAD PUBLICA; igualmente quedan excluidos los actos de auto composición procesal; que el mandamiento de amparo puede recaer sobre cualquier autoridad de la República aun cuando no haya sido parte en el proceso y la apelación solo tiene efecto devolutivo y no suspensivo.
Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto se aprecia lo siguiente:
La competencia atribuida por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-002 de fecha 20.01.2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señala:
“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…”
Observa quien aquí decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra: “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...” Aprecia el Tribunal, que la competencia le es atribuida a la función de Juicio en virtud del mandato expresado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la distribución de competencia atribuida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia referida cuando dispone: “…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan…”
De caso en estudio se debe establecer primeramente el tipo de derecho lesionado y/o violado, con el objeto de determinar la competencia afin del Tribunal y en segundo lugar debe considerarse el sujeto que presuntamente ocasiono la lesión o violación. De lo cual se evidencio, que la accionante manifestó la violación de unos derechos, los cuales son considerados “neutros”, los cuales por su naturaleza no obedecen ni atribuyen una competencia especifica afin, pueden ser conocido por cualquier Tribunal con competencia en materia de amparo, como lo son el derecho a la vida (art. 43 CRBV), libertad personal (art. 44 CRBV), desaparición forzada (art. 45 CRBV); inviolabilidad del hogar doméstico (art. 47 CRBV), debido proceso (art. 49 CRBV), protección por parte del Estado (art. 55 parágrafo 3), prioridad absoluta (art. 7 LOPPNNA), interés superior del niños, niñas y adolescente (art. 8 LOPPNNA), derechos y garantías inherentes a la persona (art. 11 LOPPNNA), naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente (art. 12 LOPPNNA), ejercicio progresivo de los derechos y garantías (art. 13 parágrafo segundo LOPPNNA), derecho a la vida (art. 15 LOPPNNA), derecho a la integridad personal (art. 32 parágrafo segundo LOPPNNA), derecho a la libertad personal (art. 37 LOPPNNA) y derecho a la libertad de tránsito (art. 39 LOPPNNA). Ahora bien en la acción de amparo se indicó que existia amenaza y/o violación a la libertad personal (art. 44 CRBV), desaparición forzada (art. 45 CRBV); derecho a la libertad personal (art. 37 LOPPNNA) y derecho a la libertad de tránsito (art. 39 LOPPNNA), lo cual podría considerarse competencia de un Tribunal en Funciones de Control, en consecuencia la acción sería inadmisible por existir una acumulación prohibida de derechos constitucionales, o que la misma resultara parcialmente con lugar, en virtud de que este Tribunal en Funciones de Juicio es competente para conocer de una determina lesión o amenaza constistucional, lo que conllevaría a que declarara la incompetente en función del criterio de afinidad, pero considerando este Juzgador la tutela efectiva no puede excusarse de la presente acción de amparo, porque quebrantaría el propio espíritu y propósito de la Ley, que tiene como norte un proceso rápido, breve, eficaz y sin formalismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 Constitucional, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de esta manera se pasa a conocer todas las lesiones o amenazas denunciadas.
Estableciendo la competencia con respecto a los derecho lesionado y/o violado, se debe analizar el sujeto que presuntamente ocasiono la lesión o/y violación, en este caso presuntamente es el Teniente Técnico de la Guardia Nacional SAÚL DAVID LAIDERA ROJAS, quien presuntamente es un funcionario público militar, no está dentro de la excepción que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se indica cuales son lo sujetos que estaría a la única instancia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró competente para conocer la acción de amparo interpuesta por la profesional del derecho DRA. AÍDA SILVA HERNÁNDEZ, a favor de los ciudadanos VILMA VITERI, TAÑÍA ROCIÓ VITERI, NÉSTOR IVÁN GIL SILVA, YULIBETH BARRETO, FRANCISCO BARRETO, JIMMY ÁNGEL GIL SILVA, EDGARDO JOSÉ GIL SILVA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.612.892, V-12.069,067, V-12.383.956, V-14.161.234, V-16.244.784, V-12.383.955 y V-13.944.207, respectivamente y los NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocho (8) en total y cuyas edades son: uno (1) de doce (12) años, dos (2) de diez (10) años, dos (2) de nueve (9) años, uno (1) de ocho (8) años, una (1) de cinco años y uno (1) de dos (2) años, y los cuales no identificaron en cumplimiento a lo establecido en parte primero, articulo 65 La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña y Adolescente y en nombre propio, los presuntos agraviados, en contra del Teniente Técnico de la Guardia Nacional SAÚL DAVID LAIDERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.916, adscrito al Comando Regional N° 5 del Destacamento 56, de la Ciudad de Los Teques; atendiendo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República de Venezuela, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20/01/2000 Y ASÍ SE DECIDIÓ.
En el presente caso para decidir sobre la procedencia del mismo, este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:
De lo anteriormente narrado, se desprende que en la presente acción de amparo, la accionante señalo como presunto agraviante al Teniente Técnico de la Guardia Nacional SAÚL DAVID LAIDERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.916, adscrito al Comando Regional N° 5 del Destacamento 56, de la Ciudad de Los Teques; en tal sentido para la accionante incurrieron en una serie de acciones, tal como lo planteo en el capítulo II, LOS HECHOS: como el usar un machete y cortar toda la vegetación, abrir una zanja con la intención de levantar un muro y encerrar las casas en un callejón o getto, limitándolos al libre acceso a los terrenos ejidos aledaños a donde están situadas las casas, su actitud poco amistosa e intimidante para con los adultos y los niños no se sienten seguro en el lugar se esconden al verlo, destruyo la siembra de matas de lechosas y talo todas las platas del sitio, el ciudadano NÉSTOR IVÁN GIL SILVA, le reclamo al Teniente que su hijo cayo en la zanja, el 27-01-13 se presentó con cuatro (04) Guardias Nacionales, tres (03) armados con fusiles Kalafnikof y uno (01) con una pistola 9 milímetros, en la puerta de su casa y gritaba a los niños para que buscaran a su papa, quienes corrieron y se escondieron en el cuarto asustados y al salir el ciudadano NÉSTOR IVÁN GIL SILVA le cayeron encima con el propósito de llevárselo, frustrando la acción los ciudadanos TANIA ROCIÓ VITERI, JIMMY ÁNGEL GIL SILVA y EDGARDO JOSÉ GIL SILVA, esposa y hermanos de agraviado, le hicieron una boleta de actuación para el día 01-02-13, en el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, presentándose en compañía de dos (02) abogados, situación que enfureció al funcionario actuante YOWER TATTIA CASTELLANO, quien manifestó que el agraviado había actuado con mala intención por haber asistido acompañado de sus abogados y en el capítulo IV, FUNDAMENTOS DE HECHO: que el Teniente Técnico SAÚL DAVID LAIDERA ROJAS, tiene objetivos personales que desarrollar en el terreno, que el abuelo del Teniente el ciudadano ANIBAL LAIDERA, también les mostraba un machete cada vez que algo no era de su agrado a los adultos y a los niños, a quienes acusaba de sembrar marihuana, por respeto a su vetustez y temor a que le hiciera daño a sus niños, niñas y adolescente evitaban encuentros y se escondían cada vez que iba a cobrar la renta, interpusieron denuncia en la Defensoría del Pueblo y la Fiscalia, ente que no actuaron alegando que se trataba de una persona mayor, acciones de hechos que a su criterio constituyen violaciones flagrantes de derechos y garantías constitucionales en agravio del accionante.
En este sentido, este Tribunal actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432 (2001), con ponencia de DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, caso: Madison Learning Center, señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”
Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“…No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28-07-00, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS CABRERA ROMERO, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“…es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…). Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-04-05, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se dispuso:
“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…). Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias N° 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).
Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01-06-01, expresó:
“…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno…”.
En este sentido, se evidencio que la accionante la profesional del derecho DRA. AÍDA SILVA HERNÁNDEZ, a favor de los ciudadanos VILMA VITERI, TAÑÍA ROCIÓ VITERI, NÉSTOR IVÁN GIL SILVA, YULIBETH BARRETO, FRANCISCO BARRETO, JIMMY ÁNGEL GIL SILVA, EDGARDO JOSÉ GIL SILVA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.612.892, V-12.069,067, V-12.383.956, V-14.161.234, V-16.244.784, V-12.383.955 y V-13.944.207, respectivamente y los NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocho (8) en total y cuyas edades son: uno (1) de doce (12) años, dos (2) de diez (10) años, dos (2) de nueve (9) años, uno (1) de ocho (8) años, una (1) de cinco años y uno (1) de dos (2) años, y los cuales no identificaron en cumplimiento a lo establecido en parte primero, articulo 65 La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña y Adolescente y en nombre propio, no han realizado denuncia ante la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, de tales hechos a los fines de que se aperturara una investigación por las presuntas acciones realizadas por el Teniente Técnico de la Guardia Nacional SAÚL DAVID LAIDERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.916, adscrito al Comando Regional N° 5 del Destacamento 56, de la Ciudad de Los Teques, considerando que existe una acumulación de derechos amenazados y/o violentados y sujetos agraviados, se establecería cuál es la Fiscalia competente si es una ordinaria con competencia plena u una especializada, siendo esta una vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, por considerar que pudieran perder la vida, el impacto ambiental, social y psicológico, circunstancias alegadas por la agraviante, lo cual no podría ser debatido en el breve procedimiento de amparo constitucional, aunado a ello se observó que no se promovió las pruebas o medios de pruebas, siendo esta una carga cuya omisión producirá la preclusión de la oportunidad que tiene el solicitante de la acción de amparo constitucional, las cuales ya no podría traer al proceso para demostrar sus extremos de hecho, por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Tercero de Juicio que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesto por la profesional del Derecho DRA. AÍDA SILVA HERNÁNDEZ, en representación de los ciudadanos VILMA VITERI, TAÑÍA ROCIÓ VITERI, NÉSTOR IVÁN GIL SILVA, YULIBETH BARRETO, FRANCISCO BARRETO, JIMMY ÁNGEL GIL SILVA, EDGARDO JOSÉ GIL SILVA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.612.892, V-12.069,067, V-12.383.956, V-14.161.234, V-16.244.784, V-12.383.955 y V-13.944.207, respectivamente y los NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocho (8) en total y cuyas edades son: uno (1) de doce (12) años, dos (2) de diez (10) años, dos (2) de nueve (9) años, uno (1) de ocho (8) años, una (1) de cinco años y uno (1) de dos (2) años, y los cuales no identificaron en cumplimiento a lo establecido en parte primero, articulo 65 La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña y Adolescente, en nombre propio, en condición de accionantes, por las presuntas violaciones de derechos fundamentales de las cuales gozan como lo son el derecho a la vida (art. 43 CRBV), libertad personal (art. 44 CRBV), desaparición forzada (art. 45 CRBV); inviolabilidad del hogar doméstico (art. 47 CRBV), debido proceso (art. 49 CRBV), protección por parte del Estado (art. 55 parágrafo 3), prioridad absoluta (art. 7 LOPPNNA), interés superior del niños, niñas y adolescente (art. 8 LOPPNNA), derechos y garantías inherentes a la persona (art. 11 LOPPNNA), naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente (art. 12 LOPPNNA), ejercicio progresivo de los derechos y garantías (art. 13 parágrafo segundo LOPPNNA), derecho a la vida (art. 15 LOPPNNA), derecho a la integridad personal (art. 32 parágrafo segundo LOPPNNA), derecho a la libertad personal (art. 37 LOPPNNA) y derecho a la libertad de tránsito (art. 39 LOPPNNA). Ahora bien en el presente caso se indicó que existe amenaza y/o violación a la libertad personal (art. 44 CRBV), desaparición forzada (art. 45 CRBV); derecho a la libertad personal (art. 37 LOPPNNA) y derecho a la libertad de tránsito (art. 39 LOPPNNA), por parte del presunto agraviante el Teniente Técnico de la Guardia Nacional SAÚL DAVID LAIDERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.916, adscrito al Comando Regional N° 5 del Destacamento 56, de la Ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia, Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Firmada y sellada en esta Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153 º de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILLJANTZY SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-464-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificaciones. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WILLJANTZY SANCHEZ
Causa: 3U-464/13.
Decisión constante de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda.