REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 19 de febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: 3M-358/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

JUEZ ESCABINO TITULAR I: GARCÍA CASTRO ALDRIN

JUEZ ESCABINO TITULAR II: SEIJAS DE HERNÁNDEZ CARMEN

SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GIRÓN OCOPIO ALEXIS EDUARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.628.307, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EN FECHA 28-02-1959, DE 53 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INGENIERO EN INFORMÁTICA, RESIDENCIADO EN AVENIDA BERMÚDEZ, RESIDENCIAS MIRACIELOS, TORRE A, PISO 16 APARTAMENTO 163 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZÁLEZ, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N° 20.989, CON DOMICILIO PROCESAL EN: EL CENTRO COMERCIAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, PISO 02, OFICINA 18, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-230.60.74.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: RIGOBERTO PÉREZ GUERRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.075.016, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE TOVAR, ESTADO MÉRIDA, DE PROFESIÓN U OFICIO AGENTE DE SEGURIDAD, RESIDENCIADO EN LA UD6, DE CARICUAO, EDIFICIO 4, PISO 7, APARTAMENTO 7-07, TELÉFONO 0416-819.00.90.

DELITO: ESTAFA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 DEL CÓDIGO PENAL.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, celebrado en el día de hoy, en contra del ciudadano GIRÓN OCOPIO ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.307, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 05-04-11 y en la audiencia de preliminar de fecha 20-06-08, se admitió la calificación jurídica del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO PÉREZ GUERRERO, en tal sentido procedió este Operador de Justicia, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la decisión en la cual se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, en donde se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se comprobó el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecida en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado

GIRÓN OCOPIO ALEXIS EDUARDO, nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 28-02-1959, de 53 años de edad, profesión u oficio: Ingeniero en Informática, titular de la cedula de identidad Nº V-5.628.307, residenciado en: Avenida Bermúdez, Residencias Miracielos, Torre A, Piso N° 16, Apartamento N° 163, Los Teques, estado Miranda.

II
De la identificación de la victima

PÉREZ GUERRERO RIGOBERTO, nacionalidad venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, profesión u oficio: agente de seguridad en la Universidad Simón Rodríguez, residenciado en UD6, Edificio N° 4, Piso N° 7, Apartamento N° 7-07, Caricuao, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-8-075.016.

III
De la audiencia de verificación del acuerdo preparatorio


Siendo la oportunidad legal encontrándose todas las partes, el Tribunal le otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ y expreso lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal se encontraba el día fijado por este Tribunal para hacer efectiva el acuerdo reparatorio y el acusado le entrego a la víctima el cheque de gerencia por la cantidad de 30.000,00, tal como se había acordado y lo recibió conforme la víctima del proceso, por tal motivo en este acto lo que procede es el sobreseimiento de la causa, es todo..”.



Encontrándose presente el ciudadano RIGOBERTO PÉREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.075.016, en su condición de víctima, se le concedió el derecho a la palabra y expuso lo siguiente:
“…en mi condición de víctima no me queda más que dar las gracias y dejar plasmadas que el ciudadano Alexis Giron el día fijado me entrego un cheque de gerencia por la cantidad acordada, el cual recibí conforme, y lo que se debería es cerrar el caso, es todo..”.


Por su parte, la Defensora Privada DRA. NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZALEZ, declaro lo siguiente:

“…Mi defendido en su oportunidad legal hizo la formal entrega a este Tribunal del cheque de gerencia y copia del mismo a los fines de que se certificara antes de que se le entregara a la víctima y constara en las actuaciones, a los fines de dejar constancia del cumplimiento de mi defendido, una vez dado cumplimiento al acuerdo, lo que procede es cerrar la causa y decretar el sobreseimiento de la causa y otorgar la libertad plena sin restricciones, de igual forma solicito copia certificadas de la audiencia y de la decisión en la cual se realizo el acuerdo reparatorio, oficio en donde se ordeno excluir de pantalla, de la audiencia en donde se le entrego el cheque a la victima y de la audiencia y de la decisión del día de hoy, es todo…”



Por último, en el derecho de palabra al acusado GIRÓN OCOPIO ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.307; se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto:
“…Solicito muy respetuosamente el cierre de la presente causa, porque di el cumplimiento de lo acordado el día 25-01-13, a los fines de obtener mi libertad, es la primera vez que estoy en una situación como esta, y yo fui víctima, el día 30-01-13 entregue a este Tribunal un cheque de gerencia por la cantidad de 30.000,00 y una copia para que se dejara constancia de la entrega del mismo, solicito mi libertad plena, las copias certificadas por mi defensa la tramitare personalmente, es por ello que solicito que la entrega se realice a mi persona, es todo..”.

IV
Del Acuerdo Reparatorio

En la audiencia realizada el día 25-01-13, el imputado manifestó su deseo de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio y en consecuencia admitió los hechos y la responsabilidad de sus actos, se estableció las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.-) que el acusado GIRON OCOPIO ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.307; realizara un pago único de treinta mil bolívares fuertes (30.000 Bs.), en un cheque de gerencia; 2.-) se fijo para el día MIÉRCOLES, TREINTA (30) DE ENERO DE 2013, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 PM), la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento del presente acuerdo y emitir el respectivo pronunciamiento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo previsto en el artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el día y la hora fijado para la realización del acto, el día 30-01-13, se verifico la presencia de las partes y se encontraban presente la Fiscal Tercera del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, el ciudadano RIGOBERTO PÉREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.075.016, en su condición de víctima y el ciudadano GIRÓN OCOPIO ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.307; en su condición de acusado y no se encontraba la profesional del derecho DRA. NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Privada, no obstante en se realizó el acto en donde el acusado entrego a la víctima el cheque de gerencia del BANCO MERCANTIL, de la cuenta N° 0105-0037-11-2037086287 y cheque N° 52086287, a nombre del ciudadano RIGOBERTO PEREZ GUERRERO, por la cantidad 30.000,00; de fecha 29-01-2013 y se dejo copia simple, la cual se ordeno certificar por secretaria, a los fines de agregarlas a las actuaciones, fijándose la nuevamente el acto para el día MARTES, 05 DE FEBRERO DE 2013, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.

V
De la extinción de la Acción

En virtud del acuerdo realizado en todas las partes en la audiencia del Juicio Oral y Público se evidencio que la acción penal quedo extinguida de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 49: Causas: Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado;
2.- La amnistía;
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4.-El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5.-La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7.-El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva;
8.-La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”

Por todo lo antes expuesto se observa que la acción penal se ha extinguido, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VI
Del derecho a ser juzgado en libertad del acusado

La profesional del derecho DRA. NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZÁLEZ, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, se le decretara unas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el acusado o su Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Visto que el acuerdo reparatorio se cumplió cabalmente, lo ajustado a derecho es decretar LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano GIRÓN OCOPIO ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.307; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARO

VII
DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,

PRIMERO: SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, a favor del acusado GIRÓN OCOPIO ALEXIS EDUARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.628.307, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EN FECHA 28-02-1959, DE 53 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INGENIERO EN INFORMÁTICA, RESIDENCIADO EN AVENIDA BERMÚDEZ, RESIDENCIAS MIRACIELOS, TORRE A, PISO 16 APARTAMENTO 163 LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, en virtud de la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta misma fecha se acordó la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es el ACUERDO REPARATORIO y dio cabal cumplimiento a la obligación establecida.

SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano GIRÓN OCOPIO ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.307; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO AL JEFE DE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de informar que en esta misma fecha se realizó un acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido sirva cerrar el registro de presentación al acusado GIRON OCOPIO ALEXIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-5.628.307, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO PEREZ GUERRERO y quedo sometido a la presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello conforme lo prevé el artículo 242, ordinales 3° Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DRA. DRA. NELLY LOURDES SANTAMARIA GONZÁLEZ, en lo que se refiere a que se otorgue copia certificadas de la audiencia y del auto fundado del día 25-01-2013, del acta del día 30-01-2013 y del acta y de la sentencia dictada en el día de hoy 19-02-2013, or no ser contrarias a derechos, las cuales se entregaran al ciudadano GIRON OCOPIO ALEXIS EDUARDO.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones al Jefe del Archivo Judicial de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su guardia y custodia; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en relación con el 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al diecinueve (19) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO



NAIR J. RÍOS CHÁVEZ



LA JUEZ ESCABINO TITULAR I LA JUEZ ESCABINO TITULAR II



GARCIA CASTRO ALDRIN SEIJAS DE HERNANDEZ CARMEN






LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3M-358-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm). Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ












Causa: 3M-358/11
Causa de Fiscalia: 15F3-354-11
Causa de C.I.C.P.C. : H-823.140
Decisión constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.