REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 19 de febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: 3U-433/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
ÁLVAREZ ARGUINZONES WILSON JOSUE, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DE PRIMER AÑO DE PARASISTEMA, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24 DE FEBRERO DE 1994, HIJO DE CARMEN LUISA ARGUINZONES (V) Y DE JOSÉ LUIS ÁLVAREZ (V), CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.759.173, Y RESIDENCIADO EN RUIZ PINEDA, SECTOR LOS PINOS, BARRIO LA CIDRA, CASA 6, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
PERALTA OCHOA JESÚS ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DESEMPEÑÁNDOSE EN LA CONSTRUCTORA INYIPROP, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04 DE MARZO DE 1987, HIJO DE CIVI YANETH OCHOA (V) Y DE JUAN BAUTISTA PERALTA (V), CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.470.204, Y RESIDENCIADO EN ARTIGAS, CALLE A, EDIFICIO TITO II, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 2, AL LADO IZQUIERDO DE BANESCO, TLF: 0426-9189128.
DEFENSA: DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. YIMMY JOSE HERNANDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: JEFERSON GERONIMO BERMUDEZ VIELMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.146.950, NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 14-12-1983, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SAN PEDRO DE LOS ALTO, SECTOR EL TOPO, LOS TOPO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-286-80-60.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud N° DPP-08-NR-007-2013, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en fecha 14-02-2013, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 15-02-2013, constante de cuatro (04) folios útiles, a favor de los acusados ÁLVAREZ ARGUINZONES WILSON JOSUE y PERALTA OCHOA JESÚS ANTONIO, titulares de las cedula de identidad Nº V-24.759.173 y V-21.470.204, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 20-03-12 y el auto apertura a juicio de fecha 15-06-12, dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEFERSON GERONIMO BERMUDEZ VIELMA, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación de los acusados
ÁLVAREZ ARGUINZONES WILSON JOSUE, nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de primer año de parasistema, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24 de febrero de 1994, hijo de Carmen Luisa Arguinzones (v) y de José Luis Álvarez (v), cédula de identidad N° V-24.759.173, y residenciado en Ruiz Pineda, sector Los Pinos, barrio La Cidra, casa 6, Caracas, Distrito Capital.
PERALTA OCHOA JESÚS ANTONIO, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, desempeñándose en la Constructora Inyiprop, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04 de marzo de 1987, hijo de Civi Yaneth Ochoa (v) y de Juan Bautista Peralta (v), cédula de identidad N° V-21.470.204, y residenciado en Artigas, calle A, Edificio Tito II, planta baja, apartamento 2, al lado izquierdo de Banesco, Teléfono: 0426-9189128.
II
De la identificación de la victima
JEFERSON GERONIMO BERMUDEZ VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.950, nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 14-12-1983, residenciado en el Sector San Pedro de los Alto, Sector El Topo, Los Topo, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 0412-286-80-60.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 21-03-12, la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos WILSON JOSUE ALVAREZ ARGUINZONEZ y PERALTA OCHOA JESUS ANTONIO, titulares de las cédula de identidad Nº V-24.759.173 y N° V-21.470.204, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de Detenido conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se acordó que la presente causa se siga por el procedimiento penal ordinario y se le decreto la privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y se dicto auto fundado. (Pieza I, folios (01 al 45).
En fecha 26-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano WILSON JOSUE ALVAREZ ARGUINZONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.173, en su carácter de imputado, en el cual solicito que se le juramentaran a los profesionales del derecho ABGS. ALEXANDER CHACÓN y RUIZ NIÑO NAIROBI TENER y se libro boleta de notificación a la defensa publica. (Pieza I, folios 58 al 60).
En fecha 20-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-700-2012 de fecha 03-04-12, suscrita por la profesional del derecho ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicito una prorroga de quince (15) días, a los fines de presentar el acto conclusivo en contra de los de los ciudadanos WILSON JOSUE ALVAREZ ARGUINZONEZ y PERALTA OCHOA JESUS ANTONIO, titulares de las cédula de identidad Nº V-24.759.173 y N° V-21.470.204, respectivamente, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. (Pieza I, folio 62).
En fecha 20-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP-14-098-12 de fecha 17-04-12, suscrita por la profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO, en su condición de defensora publica penal, mediante el cual presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21-03-12. (Pieza I, folios 65 al 77).
En fecha 23-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual acordó conceder prorroga de quince días (15) solicitada por la profesional del derecho ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. (Pieza I, folios 80 al 84).
En fecha 23-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se ordeno emplazar al representante Fiscal en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO, en su condición de defensora publica penal, mediante el cual presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21-03-12 y en esa misma fecha se ordeno librar boleta de notificación a la Coordinadora de la Unidad de Defensora Publica a los fines de asignarle un defensor publico penal al ciudadano WILSON JOSUE ALVAREZ ARGUINZONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.759.173, en virtud de la renuncia de los defensores privados. (Pieza I, folios 85 al 88).
En fecha 04-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-921-12 de fecha 04-05-12, suscrita por la profesional del derecho ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento acto conclusivo en contra de los WILSON JOSUE ALVAREZ ARGUINZONEZ y PERALTA OCHOA JESUS ANTONIO, titulares de las cédula de identidad Nº V-24.759.173 y N° V-21.470.204, respectivamente, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BERMÚDEZ VIELMA JEFERSON GERONIMO. (Pieza I, folios 95 al 113).
En fecha 14-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó fijar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07-06-12 A LAS 12:00 M, en contra de los WILSON JOSUE ALVAREZ ARGUINZONEZ y PERALTA OCHOA JESUS ANTONIO, titulares de las cédula de identidad Nº V-24.759.173 y N° V-21.470.204, respectivamente, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano BERMÚDEZ VIELMA JEFERSON GERONIMO. (Pieza I, folios 114 al 119).
En fecha 31-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficios N° DPP14°-189-12 de fecha 30-05-12 y N° CTT-DP8-107-2012 de fecha 30-05-12 suscritas por las profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO y NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, en su condición de defensoras publicas penal de los ciudadano PERALTA OCHOA JESUS ANTONIO y ALVAREZ ARGUINZONES WILSON JOSUE, titulares de las cédula de identidad N° V-21.470.204 y N° V-24.759.173, respectivamente, mediante el cual interpusieron escritos de excepciones. (Pieza I, folios 130 al 164).
En fecha 07-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados siendo diferida para el día 15/06/2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Pieza I, folios 165 al 168).
En fecha 15-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados WILSON JOSUE ALVAREZ ARGUINZONEZ y PERALTA OCHOA JESUS ANTONIO, titulares de las cédula de identidad Nº V-24.759.173 y N° V-21.470.204, respectivamente, por la presuntamente comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y las pruebas promovidas por la defensa publica serán presentada directamente ante el Tribunal de Juicio y se dicto auto de apertura a juicio. Pieza I folios 171 al 201)
En fecha 02-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP8-231-12 de fecha 28-06-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. NANCY RODRÍGUEZ mediante el cual interpuso recurso De apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15-06-12. Pieza I folios 205 al 213)
En fecha 02-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP14-NRM-149-12 de fecha 28-06-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15-06-12, y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se ordeno emplazar al representante Fiscal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABGS. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ y JUSMAR CASTILLO, en su condición de defensoras publicas penal de los ciudadano PERALTA OCHOA JESUS ANTONIO y ALVAREZ ARGUINZONES WILSON JOSUE, titulares de las cédula de identidad N° V-21.470.204 y N° V-24.759.173, respectivamente, Pieza II folios 02 al 14)
En fecha 13-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F1-1470-12 de fecha 13-07-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual presento contestación del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABGS. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ y JUSMAR CASTILLO, en su condición de defensoras publicas penal de los ciudadano PERALTA OCHOA JESUS ANTONIO y ALVAREZ ARGUINZONES WILSON JOSUE, titulares de las cédula de identidad N° V-21.470.204 y N° V-24.759.173, respectivamente, Pieza II folios 20 al 33)
En fecha 20-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordeno realizar computo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la Corte de apelación de este Circuito Judicial Penal y Sede en virtud del recurso de apelación. (Pieza II, folios 34 al 37).
En fecha 25-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza II, folios 38 al 39).
En fecha 09-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3U-433-12 y se fijo para el día 31-08-12, el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (Pieza II, folios 42 al 50).
En fecha 31-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensa siendo diferida para el día 01-10-12, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico la víctima y no se realizo el traslado procedente del Centro Penitenciario Yare I. (Pieza II, folios 61 al 66).
En fecha 17-09-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno refijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encontraba para el día 04-10-12, en virtud del oficio N° DPP8-NRM-203-12 de fecha 13-09-12, suscrito por la profesional del derecho ABG. NANCY RODRÍGUEZ. (Pieza II, folios 71 al 76).
En fecha 04-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico y las Defensas siendo diferida para el día 02-11-12, en virtud de la incomparecencia de la víctima y no se realizo el traslado procedente del Centro Penitenciario Yare I. (Pieza II, folios 90 al 96).
En fecha 02-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico y las Defensas siendo diferida para el día 30-11-12, en virtud de la incomparecencia de la víctima y no se realizo el traslado procedente del Centro Penitenciario Yare I. (Pieza II, folios 104 al 109).
En fecha 30-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente las Defensas y los acusados siendo diferida para el día 11-01-13, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y la víctima. (Pieza II, folios 113 al 120).
En fecha 11-01-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico y las Defensas siendo diferida para el día 08-02-13, en virtud de la incomparecencia de la víctima y no se realizo el traslado procedente del Centro Penitenciario Yare I. (Pieza II, folios 127 al 131).
En fecha 08-02-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente las Defensas y los acusados siendo diferida para el día 08-03-13, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y la víctima. (Pieza II, folios 133 al 139).
En fecha 07-02-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP5°-CTT-051-13 de fecha 06-02-13, suscrita por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal de los ciudadanos RUBEN JOSE CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente, mediante el cual solicito la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 109 al 110).
IV
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 21-03-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a los acusados ÁLVAREZ ARGUINZONES WILSON JOSUE y PERALTA OCHOA JESÚS ANTONIO, titulares de las cedula de identidad Nº V-24.759.173 y V-21.470.204, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEFERSON GERONIMO BERMUDEZ VIELMA, se apreció que los acusados bajo estudio son procesado por uno hecho, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 15-06-12, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la persona, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia de los acusados plenamente identificados en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para éllos, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a los acusados ÁLVAREZ ARGUINZONES WILSON JOSUE y PERALTA OCHOA JESÚS ANTONIO, titulares de las cedula de identidad Nº V-24.759.173 y V-21.470.204, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEFERSON GERONIMO BERMUDEZ VIELMA, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensora publica penal.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión de los hechos punibles y la detención de los hoy acusados como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considero quien aquí decidió, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a los acusados con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.
V
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal que recae sobre los acusados ÁLVAREZ ARGUINZONES WILSON JOSUE, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DE PRIMER AÑO DE PARASISTEMA, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 24 DE FEBRERO DE 1994, HIJO DE CARMEN LUISA ARGUINZONES (V) Y DE JOSÉ LUIS ÁLVAREZ (V), CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-24.759.173, Y RESIDENCIADO EN RUIZ PINEDA, SECTOR LOS PINOS, BARRIO LA CIDRA, CASA 6, CARACAS, DISTRITO CAPITAL y PERALTA OCHOA JESÚS ANTONIO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, DESEMPEÑÁNDOSE EN LA CONSTRUCTORA INYIPROP, DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04 DE MARZO DE 1987, HIJO DE CIVI YANETH OCHOA (V) Y DE JUAN BAUTISTA PERALTA (V), CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.470.204, Y RESIDENCIADO EN ARTIGAS, CALLE A, EDIFICIO TITO II, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 2, AL LADO IZQUIERDO DE BANESCO, TLF: 0426-9189128, a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEFERSON GERONIMO BERMUDEZ VIELMA, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de los acusados en relación a la solicitud N° DPP-08-NR-007-2013, realizada por la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, en fecha 14-02-2013, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 15-02-2013, constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 229, único aparte, 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y no se libro Boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a favor de los acusados ÁLVAREZ ARGUINZONES WILSON JOSUE y PERALTA OCHOA JESÚS ANTONIO, titulares de las cedula de identidad Nº V-24.759.173 y V-21.470.204, respectivamente, en virtud de que el día VIERNES, 08 DE MARZO DE 2013 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, esta fijado el acto del Juicio Oral y Publico y en esa oportunidad se procederá a imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-433-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
Causa: 3U-433-12
Causa del C.I.C.P.C. : I-811.700
Causa de Fiscalia: 15F1-0447-2012
Decisión constante de quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.