REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-434/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.538.227, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 27-04-1993, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO APROBADO, HIJO DE FRANCISCO JAVIER SOLORZANO (V) Y ELOIZA GALLARDO (V), RESIDENCIADO: SAN DIEGO, HACIENDA EL CARMEN, AV. EL PEÑON, COMO A 1 KM DEL COMANDO DE LA GUARDIA, CASA DE BLOQUE, COLOR AMARILLO, TELÉFONO: 0414-021-82-01.

DEFENSA: DR. HÉCTOR VILLEGAS; DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS: JANCARLOS MORENO, ALESSANDRA MORENO Y FRANK MORENO, (HERMANOS DEL OCCISO/VICTIMAS INDIRECTAS) ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO(OCCISO)
NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO.

, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-21.119.040, FECHA DE NACIMIENTO: 24-08-1991, DE 19 AÑOS DE EDAD.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO PENAL.

Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 13-05-2011 y el auto apertura a juicio de fecha 27-03-2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 03/06/2013, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido el día 27-04-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: cuarto año aprobado, hijo de Francisco Javier Solorzano (V) y Eloiza Gallardo (V), residenciado: San Diego Hacienda El Carmen, Av. El Peñon, como a 1 Km del comando de la Guardia, casa de bloque, color amarillo, teléfono: 0414-021-82-01.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS


JANCARLOS MORENO, ALESSANDRA MORENO Y FRANK MORENO, nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio. (HERMANOS DEL OCCISO/VICTIMAS INDIRECTAS).

ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO, nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.040, fecha de nacimiento: 24-08-1991, de 19 años de edad. (OCCISO)



III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO, por unos hechos que a continuación se detallan:

“…En fecha 13 DE MAYO DE 2011, siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, la víctima y hoy occiso se dirigía a su vivienda en compañía de su hermano de nombre Jancarlos Moreno a bordo de un vehículo particular tipo moto, cuando repentinamente fueron abordados por tres sujetos mas que tripulaban dos motos. Seguidamente el imputado le indica a la victima que detenga su moto y al momento de intentar evadirlo el imputado le indica a la victima que detenga su moto de la victima y una vez que descienden de la moto la víctima y su hermano, el imputado conjuntamente con los oros dos sujetos (aun por identificar) bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego le ponen de manifestó sus intenciones a la victima indicándoles que se entreguen la moto, seguidamente y luego que se baja de la moto, el imputado le efectúa un disparo en la cara a la victima y este cae al pavimento mortalmente herido y a su vez el hermano de la victima es lesionado en la cabeza recibiendo un golpe por parte del imputado con el arma de fuego que portaba y este huye del lugar evitando ser lesionado nuevamente logrando ocultarse en una zona boscosa sin saber que sucedió después aun asi escucha el ruido de un segundo disparo. Despues el hermano de la victima y testigo de los hechos escucha el ruido de un vehiculo acercarse y al salir de donde estaba oculto, observa que se trata de Unidad tipo Ambulancia que se acerca al lugar donde estaba aun inerte el cuerpo si vida de su hermano. Minutos mas tarde se presentan al lugar comisiones policiales del Instituto Autonomo de Policia del estado Miranda, asi como también de la Sub-Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a quienes les puso en manifiesto como sucedieron los hechos haciendo los señalamientos de las personas que llevaron a cabo el hecho punible. Posteriormente el hermano de la víctima en momentos que se trasladaba a la Subdelegacion Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, observo cerca del lugar donde ocurrieron los hechos al imputado quien se encontraba como si nada hubiese pasado. Descendieron del vehículo donde se trasladaban, enfrentándose al imputado de manera directa, uniéndose a el los vecinos del lugar quienes inmediatamente forman una turba enardecida en contra del imputado. En ese momento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, Delegación de Los Teques, transita por el lugar y al observar la situación irregular abordan al tumulto y se imponen del conocimiento de los hechos por lo que proceden a la aprehensión del ciudadano señalado, por el hermano y testigo de los hechos, como autor de la muerte del hoy occiso.….”


La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración de la medico anatomopatologo ISELDA BRACHO, experta profesional III; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó el Protocolo de Autopsia N° 697-11, de fecha 14-05-2011, al cadáver que vida respondiera al nombre ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO, quien presento herida por arma de fuego.

 La declaración del detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-10.279.258, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó las Inspecciones Técnicas N° 0785 y 0786, de fecha 14-05-2011, correspondiente al lugar de los hechos y al cuerpo sin vida de la victima ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO, que se encontraba en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques de Medicina Legal, además de tener conocimientos de los hechos, la aprehensión del acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del agente LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó las Inspecciones Técnicas N° 0785 y 0786, de fecha 14-05-2011, correspondiente al lugar de los hechos y al cuerpo sin vida de la victima ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO, que se encontraba en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques de Medicina Legal, además de tener conocimientos de los hechos, la aprehensión del acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del inspector NINROD SILVA, investigador; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó las Inspecciones Técnicas N° 0785 y 0786, de fecha 14-05-2011, correspondiente al lugar de los hechos y al cuerpo sin vida de la victima ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO, que se encontraba en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques de Medicina Legal, además de tener conocimientos de los hechos, la aprehensión del acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del detective JOSÉ ARAQUE, investigador; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó las Inspecciones Técnicas N° 0785 y 0786, de fecha 14-05-2011, correspondiente al lugar de los hechos y al cuerpo sin vida de la victima ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO, que se encontraba en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques de Medicina Legal, además de tener conocimientos de los hechos, la aprehensión del acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

Testimoniales:

 La declaración del inspector FRANKLIN MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del ciudadano JANCARLOS MORENO, en su condición de víctima/testigo presencial, por tener conocimientos de las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo ocurrieron los hecho, en el cual a su hermano ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO le causaron la muerte con arma de fuego.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura del Protocolo de Autopsia N° 697-11, de fecha 14-05-2011, suscrita por la medico anatomopatologo ISELDA BRACHO, experta profesional III; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, al cadáver que vida respondiera al nombre ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO, quien presento herida por arma de fuego.

 La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica N° 0785, de fecha 14-05-2011, suscrita por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, agente LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO LUIS, sub-inspector NINROD SILVA y detective JOSÉ ARAQUE, técnicos e investigadores, respectivamente, adscritos al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien dejó constancia del lugar de los hechos en donde se encontraba el cuerpo sin vida de la victima ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO.

 La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica N° 0786, de fecha 14-05-2011, suscrita por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, agente LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO LUIS, sub-inspector NINROD SILVA y detective JOSÉ ARAQUE, técnicos e investigadores, respectivamente, adscritos al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien dejó constancia del cuerpo sin vida de la victima ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO, que se encontraba en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques de Medicina Legal.

De igual manera, el Defensor Publico Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS, en representación del acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de sus defendidos ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Testimoniales:

 La declaración del ciudadano REVETTE MORALES GREYKER DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.540.075, en condición de testigo presencial, este testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto este ciudadano tiene conocimientos de los hechos.

 La declaración del ciudadano JIMÉNEZ ASCANIO CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.532.286, en condición de testigo presencial, este testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto este ciudadano tiene conocimientos de los hechos.

 La declaración del ciudadano PACHECO RODRÍGUEZ MOISÉS DAVID, titular de la cédula de identidad N° V-20.219.450, en condición de testigo presencial, este testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto este ciudadano tiene conocimientos de los hechos.

 La declaración del ciudadano RAMOS COLMENARES DAVID JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-19.763.503, en condición de testigo presencial, este testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto este ciudadano tiene conocimientos de los hechos.

 La declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.469, en condición de testigo presencial, este testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto este ciudadano tiene conocimientos de los hechos.

 La declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.531.963, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.469, en condición de testigo presencial, este testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto este ciudadano tiene conocimientos de los hechos.

 La declaración del ciudadano SOLÓRZANO GALLARDO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-8.676.070, en condición de testigo presencial, este testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto este ciudadano tiene conocimientos de los hechos.

 La declaración del ciudadano REVETTE ROJAS WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-22.538.350, en condición de testigo presencial, este testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto este ciudadano tiene conocimientos de los hechos.

 La declaración del ciudadano REVETTE ROJAS ROBINSON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.411.279, en condición de testigo presencial, este testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto este ciudadano tiene conocimientos de los hechos.


2.- De las audiencias del juicio oral y público


El desarrollo del juicio oral y público se fijo en trece (13) audiencias, sin embargo en cinco (05) ocasiones, se refijo el acto, a continuación se detalla: el día 11/03/2013, no se realizo el traslado del acusado, se fijó para el día el 22/03/2013; el día 22/03/2013, no se realizo el traslado del acusado y no se presento la Representante del Ministerio Publico, se fijó para el día el 25/03/2013, el día 10/04/2013, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto, en virtud de que no se dio despacho por presentar el juez problemas de salud, para el día 18/04/13; el día 18/04/2013, no se realizo el traslado del acusado, se fijó para el día el 23/04/2013 y 31/05/2013, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto, en virtud de que no se dio despacho por presentar el juez problemas de salud, para el día 03/06/13. En consecuencia el juicio oral y público se realizó en ocho (08) audiencias, siendo los días 08/01/2013, 22/01/2013, 01/02/2013, 19/02/2013, 25/03/2013, 23/04/2013, 13/05/2013 y 03/06/2013, de la siguiente manera:

En fecha 08/01/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informo al acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron sus discurso, se le informo al acusado las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al acusado y manifestó su deseo de no prestar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se realizó la aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar,se acordó suspender el acto para el día 22/01/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 22/01/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, antes de iniciar la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial del experto LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 01/02/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 01/02/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuando en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por el Defensor Publico Penal, siendo incorporado la testimonial del ciudadano REVETTE MORALES GREYKER DANIEL, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 19/02/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 19/02/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuando en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron tres (03) medios de pruebas, ofrecido por el Defensor Publico Penal, siendo incorporado la testimonial de los ciudadanos JIMÉNEZ ASCANIO CARLOS JAVIER, PACHECO RODRÍGUEZ MOISÉS DAVID y RAMOS COLMENARES DAVID JESÚS, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 11/03/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 11/03/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente el Defensor Publico Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS, la Fiscal del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, sin embargo se evidencio que no se realizo el traslado del acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, previo traslado desde del Internado Judicial de Los Teques, se acordó suspender el acto para el día 22/03/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 22/03/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente el Defensor Publico Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS, sin embargo se evidencio la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ y tampoco se realizo el traslado del acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, previo traslado desde del Internado Judicial de Los Teques, se acordó suspender el acto para el día 25/03/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 25/03/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuando en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 09/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 18/04/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente el Defensor Publico Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS, sin embargo se evidencio la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ y tampoco se realizo el traslado del acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, previo traslado desde del Internado Judicial de Los Teques, se acordó suspender el acto para el día 23/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 23/04/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuando en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por el Defensor Publico Penal, siendo incorporado la testimonial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien declaro en compañía de su Representante Legal la ciudadana PINCAY DE BAQUE LILIA RAMIRA, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 13/05/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 13/05/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuando en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron dos (02) medios de pruebas, ofrecido por el Defensor Publico Penal, siendo incorporado la testimonial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien declaro en compañía de su Representante Legal la ciudadana GONZÁLEZ JUDDYT JOSEFINA y el ciudadano SOLÓRZANO GALLARDO FRANCISCO JAVIER, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 30/05/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 03/06/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron dos (02) medios de pruebas ofrecido por el Defensor Publico Penal, siendo incorporado la testimonial de los ciudadanos REVETTE ROJAS WILFREDO y REVETTE ROJAS ROBINSON JOSÉ. Culminada la recepción de los medios de pruebas se verifico que faltaban por incorporar la testimonial de la medico anatomopatologo ISELDA BRACHO, experta profesional III; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, los funcionarios policiales NINROD SILVA, JOSÉ ARAQUE y FRANKLIN MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el ciudadano JANCARLOS MORENO, en su condición de víctima/testigo presencial, por tener conocimientos de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión, citados por la fuerza pública para que comparecieran al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se solicitó al Fiscal del Ministerio informara sobre las diligencias practicadas para garantizar la comparecencia de la experta, los funcionarios policiales y el testigo presencial, en tal sentido se aperturo una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Representante fiscal manifestó que prescindió de la experta, los funcionarios policiales y el testigo presencial, por su parte el Defensor Publico Penal, se adhirió a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a declarar con lugar la solicitud de las partes y prescindir de las testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura total de las Inspecciones Técnicas N° 0785 y 0786, de fecha 14-05-2011, suscritas por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, experto, adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien dejó constancia del lugar de los hechos en donde se encontraba el cuerpo sin vida de la victima ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO y del cuerpo sin vida de la victima ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO, que se encontraba en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques de Medicina Legal. Se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documentales, seguidamente las partes realizaron su discurso final y por último se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público

En la audiencia realizada el día 03/06/2013; se presentó una incidencia, siendo resuelta inmediatamente en el acto, siendo la oportunidad legal para la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar cinco (05) órganos de pruebas, en tal sentido se le solicito a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, informara de las diligencias realizadas y expresas lo siguiente:

“…Ciudadana jueza, la representante del Ministerio Público de manera efectiva ha coadyuvado a atraer los medios probatorios admitidos en su oportunidad por un Tribunal de Control, en cuanto a los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no hemos tenido respuesta, tengo entendido que José Araque renunció, Luis Santamaría fue trasladado a la jurisdicción de Cumaná, Silva Ninrod es ubicable pero no ha querido venir, se ha verificado que las citaciones se han recibido por su superior jerárquico, el Ministerio Público no puede dar más, ellos están obligados a atender el llamado del tribunal, Franklin Moreno salió de la jurisdicción, es por ello que yo voy a prescindir de los mismos, en cuanto a la médico forense, se llamó a la médico Isalda Bracho, quien manifestó que labora en jurisdicción de Valencia, por ello se solito colaboración para la sustitución de la experta para que comparezca al acto, pero lamentablemente no hay respuesta, se prescinde igualmente en relación a la mencionada funcionaria, en cuanto al ciudadano Jean Carlos Moreno, el Ministerio Público ha mantenido reiterada conversación con Frank moreno, quien es su hermano y nos informó que no reside en la jurisdicción del estado Miranda, se hizo por el Ministerio Público, si se quiere, un juego psicológico para hacer comparecer al testigo, manifestando este rotundamente que no vendría, Jean Caros Moreno no comparecerá al presente juicio, se hizo lo posible, su hermano manifestó que no vendría y que el mismo estaba siendo tratado médicamente, en razón de ello el Ministerio Público forzosamente, por cuanto llamé de mi teléfono personal al testigo y me manifestó que no quiere comparecer al juicio, el Ministerio Público forzosamente prescinde de su testimonio. Es todo…”



En el derecho de palabra otorgado al Defensor Publico Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS, en virtud de que se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso lo siguiente:
“…Una vez oída la exposición hecha por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que no es posible traer a la sala los medios de prueba, la defensa no se opone que el representante del Ministerio Público prescinda de esos medios de prueba, a fin de no afectar el desarrollo del juicio, no dilatar ni retardar el proceso. Es todo….”.


El Tribunal paso a resolver la incidencia una vez oídas las pretensiones realizadas por las partes, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial la medico anatomopatologo ISELDA BRACHO, experta profesional III; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, los funcionarios policiales NINROD SILVA, JOSÉ ARAQUE y FRANKLIN MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el ciudadano JANCARLOS MORENO, en su condición de víctima/testigo presencial, se citaron por medio de la fuerza pública, se libró oficio a la dirección de disciplina de las instituciones policiales, se le solicito informaran si efectivamente era funcionario activo y en caso de ser negativo suministrara su dirección, a los fines de librar la respectiva citación y hasta la presente fecha se recibió información sobre el funcionario, con respecto al testigo presencial, se citaron por medio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicando que la dirección no fue ubicada, de igual forma se debe tomar en cuenta que se libró oficio a la Representante Fiscal a los fines de colaborara con el Tribunal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA PARTES Y SE PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de la medico anatomopatologo ISELDA BRACHO, experta profesional III; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, los funcionarios policiales NINROD SILVA, JOSÉ ARAQUE y FRANKLIN MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el ciudadano JANCARLOS MORENO, en su condición de víctima/testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
4.- De las conclusiones realizadas por las partes:

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…Debo comenzar indicando que el Ministerio Público en el presente juicio oral y publico a pesar de los pocos medios probatorios, hizo lo posible para que los medios de prueba promovidos por esta representación comparecieran a lo llamados del tribunal por cuanto estamos en presencia de un delito en contra de las persona, tal y como es el delito de Homicidio Calificado, considera el Ministerio Público que ocurrió el hecho punible en fecha 13 de mayo de 2011, en razón de fallecimiento de Bianchi Moreno Ángel Gabriel, el hecho se puede corroborar con el dicho de Ángel Arias, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la inspección técnica al sitio del suceso y al cadáver de la persona que en vida respondiera al nombre de Bianchi Moreno Ángel Gabriel, se acreditó así el fallecimiento de una persona, ahora bien, en cuanto a la recepción de pruebas, con el debido respeto de la defensa, esta representación fiscal solicita no se valore los testimonios de los testigos promovidos por la defensa, por cuanto carecen de credibilidad, si se toma en cuanta la declaración de Blanco Yuderli, quien declaró en compañía de su representante legal por ser menor de edad, y a pregunta de las partes ella fue enfática en decir que ella y el novio estuvieron en su casa, que no estaban en ningún lugar tomando porque su novio la visitaba, es decir que los testimonios han mentido, tan es así que el ciudadano Wilfredo Revete dice que si había una femenina, Yudelis manifestó en su declaración que no esa estaba en esa reunión, que no tomaba y que su novio la visitaba en su casa, es por ello que solicito a este Tribunal muy respetuosamente que no valore las pruebas en razón de demostrar que el acusado estaba en compañía de estos ciudadanos, en relación al médico forense, los expertos deben acudir al llamado del tribunal a fin de controlar la prueba, la fiscalía hizo todo lo posible para que la médico Isalda Bracho compareciera, establece el Código Orgánico Procesal Penal que un experto distinto puede comparecer, esto lamentablemente no ocurrió, para que se diera plena prueba para este tribunal a fin de determinar que se practicó el protocolo de autopsia en la persona que perdió la vida en los hechos en estudio, considera el Ministerio Público que la fiscalía no pudo demostrar la responsabilidad del acusado en sala, considerando no ciertamente que el acusado probó su inocencia sino por falta de comparecencia de los órganos de prueba, no se pudo entonces determinar la culpabilidad por falta de comparecencia de órganos de pruebas admitidas en su oportunidad, razón por la cual el Ministerio Público dando cumplimiento al artículo 285 Constitucional y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con su artículo 11 numeral 7, solicitar muy respetuosamente se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado en sala y cese de inmediato toda medida de coerción impuesta al mismo. Es todo….”.


Por su parte, el Defensor Publico Penal DR. HÉCTOR VILLEGAS, expuso sus conclusiones:

“…Ciudadana juez, considerando las conclusiones presentadas del Ministerio Público, la defensa va a pedir a la ciudadana juez tomé en consideración los medios probatorios y deposiciones presentadas por los ciudadanos David Rama, Greifer Revete, Robin Revete, Carlos Jiménez, Moises pacheco, Yudelis Balnco, ya que todos fueron contestes en manifestar que realmente mi defendido se encontraba con ellos en el sector la Crucecita, bebiendo licor y con ellos realmente, aunque hay imprecisión en la hora, e indican que se quedaron hasta altas horas de la noche y no recuerdan que el mismo se retirara del lugar, el mismo lo hizo para su vivienda o morada, tal como lo manifestó el testigo establecido en autos y plasmado en actas en esta sala de audiencias, aunado a esto, vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se agotó todos los medios a objeto de localizar los funcionarios que intervinieron en el procedimiento así como la localización de la victima o testigo presencial, el cual no compareció a pesar de las numerables diligencias del Ministerio Público y del tribunal, debemos manifestar que existe insuficiencia probatoria como lo manifiesta el Ministerio Público, lo cual en aras al debido proceso beneficia a mi defendido y lo acoge al principio que lo beneficia, como es la insuficiencia probatoria, es decir no se probó la responsabilidad en el delito que presentó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, aunado a esto existen las deposiciones de los testigos de la defensa que pido se tome en consideración para el veredicto, lo cual demuestra que no tiene responsabilidad penal en el delito acaecido en fecha 14 de mayo de 2011, donde lamentablemente perdió la vida el ciudadano Bianchi Moreno ángel Gabriel, y que a través de las investigaciones presuntamente mi defendido tuvo responsabilidad, que se ha demostrado en esta sala de audiencia que no guarda relación al hecho, en vista de lo antes expresado esta defensa solicita absolución del mismo de conformidad a lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la insuficiencia probatoria, hay testigos que demuestran que él realmente no fue autor o participe del delito que el Ministerio Público invocó en su debida oportunidad, por ello reitero la sentencia absolutoria y que sea decretada la sentencia absolutoria en virtud de lo antes expuesto. Es todo…”


Por último, en el derecho de palabra al acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó: “….No deseo declarar, es todo….”



IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y el Defensor Publico Penal, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:


1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-10.279.258, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió las Inspecciones Técnicas N° 0785 y 0786, de fecha 14-05-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que el primer peritaje se realizo en la Población de Guareguare, Sector La Vista, Calle Principal, Via Publica, Parroquia Cecilia Acosta, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se trataba de un lugar abierto, en un tramo de una calle de tipo rural que permite el flujo vehicular en ambos sentidos, exhibiendo tramos angostos donde el paso de vehículos queda restringido a un solo canal mientras existen otros espacios parcialmente inclinados en sentidos descendentes, por donde se desplazaron hasta un punto específicos donde percibió la iluminación era natural de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, piso de asfalto y concreto no pulimentado, con espacios a los lados con superficie de tierra natural, del desplazamiento en el margen izquierdo se ubico una extensión de terreno no muy amplia de una regular altura con superficie de tierra irregular y accidentada, con espacios parcialmente cubiertos con regular vegetación, conformada por arbustos, en la parte superior se observo una estructura de dos niveles, observaron un cuerpo humano carente de signos vitales tendido de decúbito dorsal, la cual presentaba una herida producida por el paso de proyectil único presuntamente disparado por una arma de fuego próxima a contacto en pómulo izquierdo, no apreciaron otras lesiones externa que describir, una vez concluida el examen se procedió a realizar el levantamiento del cadáver para trasladarlo a la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a las siguientes características y el segundo peritaje se realizo en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Servicios de Medicina Legal, Avenida Bicentenario, Hospital Doctor Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, la inspección se realizo sobre un mesón metálico diseñado para la realización de autopsias de un cuerpo humano carente de signos vitales, dispuesto en cubito dorsal, desprovisto de vestimenta, quien presento las siguientes características: una persona de sexo masculino, de tez blanco, contextura delgada,, de 1;70 cms de estatura, cabello color castaño claro con reflejos claros teñidos, cortos y erizados, orejas adosadas grandes de lóbulos desprendidos con zarcillos de piedra sintética brillante, frente amplia con cejas pobladas delineadas, largas y separadas, ojos pardos claros, nariz grande perfilada, boca mediana de labios mediaos, dientes regulares que exhibían unos apartaos de ortodoncia, cara no rasurada, con una escaba barba y bigotes, mentón agudo, del examen externo se observo una herida producida por el paso de proyectil único presuntamente disparado por arma de fuego próximo a distancia contacto en pómulo izquierdo, no aprecio otras lesiones externas que describir, quedo identificado como BIANCHI MORENO ÁNGEL GABRIEL, fecha de nacimiento: 24-08-1991, cedula de identidad Nº V-21.119.040, se le realizo la correspondiente necrodactilia, habilitando la planilla modelo R-17, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la inspección realizada en el lugar de los hechos, en donde se encontraba un cuerpo sin signos vitales y en la Morgue de la Medicatura Forenses del estado Miranda, la cual fue sometida a su investigación y no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, en su condición de técnico, manifestó que le realizo el peritaje en el lugar de los hechos, en donde se encontraba un cuerpo sin signos vitales y en la Morgue de la Medicatura Forenses del estado Miranda, quedando identificado como BIANCHI MORENO ÁNGEL GABRIEL, fecha de nacimiento: 24-08-1991, cedula de identidad Nº V-21.119.040, presento una herida producida por el paso de proyectil único presuntamente disparado por arma de fuego próximo a distancia contacto en pómulo izquierdo, no aprecio otras lesiones externas que describir; su correspondiente peritaje por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícip del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-21.618.306, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió las Inspecciones Técnicas N° 0785 y 0786, de fecha 14-05-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que el primer peritaje se realizo en la Población de Guareguare, Sector La Vista, Calle Principal, Via Publica, Parroquia Cecilia Acosta, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se trataba de un lugar abierto, en un tramo de una calle de tipo rural que permite el flujo vehicular en ambos sentidos, exhibiendo tramos angostos donde el paso de vehículos queda restringido a un solo canal mientras existen otros espacios parcialmente inclinados en sentidos descendentes, por donde se desplazaron hasta un punto específicos donde percibió la iluminación era natural de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, piso de asfalto y concreto no pulimentado, con espacios a los lados con superficie de tierra natural, del desplazamiento en el margen izquierdo se ubico una extensión de terreno no muy amplia de una regular altura con superficie de tierra irregular y accidentada, con espacios parcialmente cubiertos con regular vegetación, conformada por arbustos, en la parte superior se observo una estructura de dos niveles, observaron un cuerpo humano carente de signos vitales tendido de decúbito dorsal, la cual presentaba una herida producida por el paso de proyectil único presuntamente disparado por una arma de fuego próxima a contacto en pómulo izquierdo, no apreciaron otras lesiones externa que describir, una vez concluida el examen se procedió a realizar el levantamiento del cadáver para trasladarlo a la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a las siguientes características y el segundo peritaje se realizo en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Servicios de Medicina Legal, Avenida Bicentenario, Hospital Doctor Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, la inspección se realizo sobre un mesón metálico diseñado para la realización de autopsias de un cuerpo humano carente de signos vitales, dispuesto en cubito dorsal, desprovisto de vestimenta, quien presento las siguientes características: una persona de sexo masculino, de tez blanco, contextura delgada,, de 1;70 cms de estatura, cabello color castaño claro con reflejos claros teñidos, cortos y erizados, orejas adosadas grandes de lóbulos desprendidos con zarcillos de piedra sintética brillante, frente amplia con cejas pobladas delineadas, largas y separadas, ojos pardos claros, nariz grande perfilada, boca mediana de labios mediaos, dientes regulares que exhibían unos apartaos de ortodoncia, cara no rasurada, con una escaba barba y bigotes, mentón agudo, del examen externo se observo una herida producida por el paso de proyectil único presuntamente disparado por arma de fuego próximo a distancia contacto en pómulo izquierdo, no aprecio otras lesiones externas que describir, quedo identificado como BIANCHI MORENO ÁNGEL GABRIEL, fecha de nacimiento: 24-08-1991, cedula de identidad Nº V-21.119.040, se le realizo la correspondiente necrodactilia, habilitando la planilla modelo R-17, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la inspección realizada en el lugar de los hechos, en donde se encontraba un cuerpo sin signos vitales y en la Morgue de la Medicatura Forenses del estado Miranda, la cual fue sometida a su investigación y no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el agente LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO, en su condición de técnico, manifestó que le realizo el peritaje en el lugar de los hechos, en donde se encontraba un cuerpo sin signos vitales y en la Morgue de la Medicatura Forenses del estado Miranda, quedando identificado como BIANCHI MORENO ÁNGEL GABRIEL, fecha de nacimiento: 24-08-1991, cedula de identidad Nº V-21.119.040, presento una herida producida por el paso de proyectil único presuntamente disparado por arma de fuego próximo a distancia contacto en pómulo izquierdo, no aprecio otras lesiones externas que describir; su correspondiente peritaje por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Inspección Técnica N° 0785, de fecha 14-05-2011, suscrito por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, agente LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO LUIS, sub-inspector NINROD SILVA y detective JOSÉ ARAQUE, técnicos e investigadores, respectivamente, adscritos al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, siendo solo ratificada por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO y agente LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO LUIS, en las audiencias del Juicio Oral y Público, por haber sido los técnicos con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Inspección Técnica N° 0786, de fecha 14-05-2011, suscrito por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, agente LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO LUIS, sub-inspector NINROD SILVA y detective JOSÉ ARAQUE, técnicos e investigadores, respectivamente, adscritos al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, siendo solo ratificada por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO y agente LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO LUIS, en las audiencias del Juicio Oral y Público, por haber sido los técnicos con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.- Las pruebas que se desestimaron:

El Tribunal considero oportuno señalar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limita a narrar los hechos percibidos, subjetivamente está transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria. No obstante, la diferencia de esos dos juicios de valor es que objetivamente hay narración “pura” de los hechos, juicio de valor admisible porque va ínsito en toda narración que no percibimos, en tanto que el segundo sí.

La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29.

Una vez analizada individualmente cada una de las pruebas y concatenados entre sí, este Juzgador considero que no pudo apreciar y valorar la declaración de los ciudadanos REVETTE MORALES GREYKER DANIEL, JIMÉNEZ ASCANIO CARLOS JAVIER PACHECO RODRÍGUEZ MOISÉS DAVID, RAMOS COLMENARES DAVID JESÚS, BAQUE PINCAY MAIKOL JEAMPIERRE, BLANCO GONZÁLEZ YUDELIS CAROLINA, SOLÓRZANO GALLARDO FRANCISCO JAVIER, REVETTE ROJAS WILFREDO, REVETTE ROJAS ROBINSON JOSÉ y el Protocolo de Autopsia N° 697-11, de fecha 14-05-2011, suscrito por la medico anatomopatologo ISELDA BRACHO, experta profesional III; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, realizada al cadáver que vida respondiera al nombre ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO, quien presento herida por arma de fuego, a continuación se detalla la fundamentación:

1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana REVETE MORALES GREYKER DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.540.075, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“…REVETE MORALES GREYKER DANIEL, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.540.075, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: camionero, quien de seguidas expuso: “el día que sucedió eso que le están diciendo a el, estábamos un grupo de la zona tomando y jugando cartas, estábamos con unas mujeres y se nos acabo lo que estábamos tomando como a las 11:30 p.m. a 12 a.m. y nos fuimos a llevar a las mujeres y cada quien para su casa, al día siguiente me entere que lo estaban culpando en la vaina de la muerte del pana, estábamos un grupo grande, cada quien se dividió a su casa, fuimos a llevar a las mujeres y ya, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿recuerda el día que estaban tomando? No recuerdo. ¿Qué día de la semana? Un viernes o sábado. ¿Quiénes estaban en el grupo? Había bastante gente, todos los de la zona donde vivo, David, Maikol, Michel, Robin, Carlos Javier, estaban las mujeres con quien andábamos nosotros. ¿Los nombres? Yudelvis y Yudelis. ¿El ciudadano Javier Solórzano estaba con usted desde que hora? Estuve prácticamente todo el día con el. ¿Hasta que hora? Cuando se acabo lo que estábamos tomando, 11:30 p.m. a 12 a.m., y fuimos a llevar a las mujeres. ¿En que vehiculo estaban? En moto. ¿Cuántas motos había? Habían varias y el cargaba una y yo otra. ¿Cómo eran las motos de ustedes? el cargaba la del papa que es roja, y yo la mía que es blanca. ¿Estaban tomando donde? En un sector que se llama La Crucecita. ¿Sabe si ese día se produjo un deceso en la zona? Si me entere al día siguiente que a el lo estaban implicando en esa muerte por allá. ¿Usted se entero al día siguiente? Si. ¿Conoció en vida al fallecido? Lo conocía pero no éramos panas ni nada, vivía por ahí por donde vivo. ¿Sabe como detienen al señor Solórzano? Cuando le entregaron la citación, se la dejaron donde la jeva de el, la que era novia de el, el fue al Paso a la PTJ y lo dejaron detenido. ¿Cómo obtiene esa información? Porque la hermana de la novia de el era novia mía y como la citación se la dejaron ahí ella me dijo. ¿Sabe si el ciudadano Bianchi Moreno Ángel llego a tener problemas con Solórzano Gallardo Gabriel? No, nunca lo vi en nada de eso, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿puedes mencionar desde que hora estuvieron juntos usted y el acusado? no le sabría decir como desde las 4 p.m. que nos la pasábamos en la moto levantando caballito. ¿No estuvieron entonces todo el día juntos? Como desde esa hora hasta las 12 a.m. que se nos acabo la bebida. ¿Dónde estaba usted antes? En mi casa. ¿Qué hacia en su casa? Estaba en mi casa con mi abuela y después salí al pueblo de San Diego. ¿Dónde se encuentra con el acusado? en el pueblo. ¿Hacia adonde fueron? Estábamos dando vuelta por ahí, levantando caballito, después estuvimos tomando. ¿Dónde dieron vuelta con las motos? Ahí en el pueblo de San Diego. ¿Qué hace usted? Trabajo con mi papa en un volteo, un camión. ¿Siempre salía con Solórzano? Si, el arreglaba las motos. ¿Cómo es su moto? Una jaguar, blanca. ¿La moto de Solórzano cual es su característica? Una jaguar roja. ¿En donde se quedan después? Como a las 7 ó 7:30 p.m. nos pusimos a beber en el sector La Crucecita. ¿Qué hicieron desde las 4 p.m. a las 12 a.m. en la moto? Por ahí levantando caballito, todos nos conocemos y estábamos por ahí parándonos. ¿Cuándo llegan a La Crucecita con quienes se reúnen? Con David, Michel, Maikol, Carlos Javier, Robin y las mujeres con quienes estábamos. ¿Cual es el nombre de las mujeres que estaban con ustedes? Yudelvis y Yudelis. ¿Cuál es el nombre de la novia de Solórzano? Yudelis y la hermana era novia mía. ¿Cuándo se incorporan ellas al grupo? Cuando nosotros llegamos ellas estaban ahí cerca. ¿Cuánto tiempo estuvieron allí? Como desde las 4 p.m. a las 12 a.m. ¿que consumieron allí? Anís, estábamos jugando cartas y domino. ¿Quién decide retirarse del sitio? Todos cuando se acabo la bebida porque ya no teníamos más que hacer allí. ¿Qué cantidad de bebida consumieron? Unas 6 botellas. ¿Las señoritas que ingirieron? No tomaban. ¿Sucedió algún percance allí? No nada. ¿En algún momento que estaban dando vueltas hubo algún percance? No, estábamos dando vueltas por ahí y si veíamos una pana nos parábamos a hablar. ¿Dónde se pararon? En la plaza, la panadería. ¿Desde que se van al lugar para llevar a las señoritas que distancia hay? Kilometro y medio a 2. ¿Dónde viven ellas? En el Limón. ¿Dejan a las señoritas ahí y después? Cada quien a su casa. ¿Estaban con otras personas? Los que estábamos tomando. ¿Quién los acompaña a llevara las señoritas? Michel y Maikol. ¿Cómo iban ellos? en una moto azul. ¿Ellos los acompañan? Si. ¿Luego que hacen? Nos fuimos a la casa de cada quien. ¿Dónde viven Maikol y Michel? Sector La Vista. ¿Cuándo se entera de lo sucedido de que se entera? La hermana de la novia mia me dijo que a el lo citaron por algo que sucedió por allá. ¿Qué sucedió por allá? Que habían matado a un chamo, me entere porque ella me llamo para decirme que lo habían citado y en la PTJ lo dejaron detenido. ¿Llego a conocer a los hermanos Bianchi Moreno? De vista. ¿Dónde los vio? Ese día no los vi en ningún momento. ¿Antes de ese día cuando los vio? Yo estaba en San Antonio viviendo con mi mamá y después me fui a donde mi abuela, por esos días. ¿Cómo es que los conocía de vista? Porque ellos vivían en Guareguare y los veía cuando pasaban en moto frente a la casa de mi abuela, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Cuánto tiempo tiene conociendo al acusado? como 3 años o algo así. ¿El acusado le menciono algún altercado entre el y el ciudadano Bianchi Moreno? No. ¿Sabe si lo conocía? No se si lo conocía, supongo que si porque ellos se la pasaban en moto por el pueblo. ¿Sabe si los hermanos trabajan? Si, trabajaban en una fábrica donde mi hermano trabajo con ellos. ¿Sabe si eran buenos muchachos? Si, pero no los conocía mas. ¿Sabe si Solórzano tenía una mala conducta? No. ¿Trabajaba? Si, con el papa y era mecánico de moto, es todo”. Cesan las preguntas.….”

La anterior declaración a este juzgador le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que no se puedo comprobar con ningún otro órgano de prueba, por otra parte indico que conocía al acusado, porque vive en el sector, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana REVETE MORALES GREYKER DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.540.075, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.286, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“…CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ASCANIO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-17.532.286, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, edad: 26 años, profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller, quien de seguidas expuso: “Estábamos compartiendo un día cerca de donde yo vivo y estábamos tomando y tomando domino hablando y llegamos se cabo lo que estábamos tomando y cada quien se fue a su casa, hasta el siguiente día que la hermana me dijo que se lo habían llevado, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Recuerda que día fue? exactamente no, ¿Recuerda a que hora compartieron? De 11:30 a 12:00 algo así, ¿Quiénes estaban presentes en el lugar y hasta a esa hora? Un grupo de amigos, David, maikol, tilli es un apodo no recuerdo su nombre, ¿Qué tomaban? Anis, ¿Cuándo se marcho quien fue el ultimo en irse del lugar? Nos paramos y cada quien agarro para su casa, ¿Quién se quedo allí? nadie, ¿Dónde compartían? En la crucecita, ¿Dónde vive usted? En la crucecita, ¿Qué distancia hay de donde usted vive a donde compartían? Como 50 metros, ¿De ahí del lugar donde compartían que distancia hay donde vive mi defendido? Como 2 km, ¿Cuándo se marchan de la casa como se entera de lo sucedido? Como a los 3 días, ¿Quién le dijo? una hermana?, ¿Qué le dijo la hermana? Que si yo había estado con el ese día, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Qué cocimiento tiene usted de los hechos que se ventilan en este juicio? De que están acusando a el de un homicidio algo así, ¿Cómo obtuvo la información? De la hermana, ¿El día que menciona, el ciudadano gallardo andaba en una moto? Si, color rojo, ¿Fue testigo presencial de un hecho del 13/05/121 donde perdiera la vida Bianchi Ángel Gabriel? No, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿En ese lugar estaba Greikel Daniel? Si, el es Tilli, ¿Con quien estaba Greikel Daniel? Con Maikol y unas chicas, ¿Con quien se van ellas? Con Maikol y Tilli, ¿Y Gabriel Alonso con quien se va? Solo, ¿Quiénes son las femeninas que vinculo tenían? Eran novias del amigo, ¿con quien se va la novia del amigo? Con Maikol, ¿Y quien es Maikol? Vive por ahí, el le dio la cola, ¿Cómo se llama la joven? No se, ¿con quien se va Greikel? Con la otra muchacha, ¿no era hermana de alguno de ellos? no, Habían dos femeninas? Si, ¿Sabes el nombre de la ultima femenina? No, ¿Las conocías de antes? Solo de vista, ¿Cuándo tiempo conoces a Gabriel alonso? Como 3 años, ¿viven cercas? No, ¿Sabes a que se dedicaba el? No, ¿Compartían solo reuniones? Si, es todo.….”


La anterior declaración a este juzgador le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que no se puedo comprobar con ningún otro órgano de prueba, por otra parte indico que conocía al acusado, porque vive en el sector, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.532.286, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

3.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano MOISÉS DAVID PACHECO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.219.450, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“…MOISES DAVID PACHECO RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.219.450, nacionalidad: venezolano, estado civil: casado, edad: 23, profesión u oficio: ayudante obrero, grado de instrucción: 5to año de bachillerato quien de seguidas expuso: “Yo me encontraba con ellos en la crucecita y estaba ahí, nos encontramos, nada fue planeado llegue del trabajo y siempre nos sentamos a tomar y hablar y tuvimos como hasta las 8 o 9, eso fue un viernes o sábado siempre esperaba que me fueran a buscar me buscaron y me fui a la casa y al día siguiente me entere de lo que paso, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Recuerdas la fecha cuando se reunieron? No, ¿Hasta que hora estuvieron reunidos? 8:30 a 9;00 pm, ¿Quiénes estaban? Carlos, David, Maikol y otras personas que las he visto pero no las conozco, ¿Vive cerca del Solórzano Gallardo? No yo vivo en los limones, ¿A que distancia queda su casa de la de el? El en el peñón y nosotros en San Diego, ¿Cómo se entero de lo sucedido? Uno ahí se entera de todo, ¿Qué le dijeron? que habían matado a alguien allá abajo, ¿Quién le dijo? los muchachos, ¿Cuándo le manifestaron? Al otro día siguiente, ¿Estaban tomando? Si, anis, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Ese día que estaban reunidos el ciudadano Solórzano andaba en una moto? No se ahí llegan muchas motos, ¿Cuándo estaba en la reunión estaba Solórzano? Si, ¿Cuántas personas estaban? Como 9, ¿Cuándo usted se retira Solórzano se quedo? Creo que si, ¿Aparte de los nombrados habían personas de sexo femenino allí? no, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Tuvo conocimiento posterior hasta que hora estuvieron las personas en el lugar? No se, ¿Cuánto tiempo conoce a Gabriel? Como 3 años yo soy nuevo, ¿Vio personas de sexo femenino? No, por ahí hay mucha gente porque es una bodega entran y salen personas ¿conoce la novia de Gabriel? Si, no recuerdo como se llama, ¿Conoce a Greikell? Si, ¿Cómo le dicen? Tilli, ¿conoce su novia? No, es todo”. Cesan las preguntas….”

La anterior declaración a este juzgador le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que no se puedo comprobar con ningún otro órgano de prueba, por otra parte indico que conocía al acusado, porque vive en el sector, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana MOISÉS DAVID PACHECO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.219.450, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

4.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano DAVID JESÚS RAMOS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.503, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“…DAVID JESUS RAMOS COLMENAREZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.763.503, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, edad: 21, profesión u oficio: apuntador de costos, grado de instrucción: bachiller, quien de seguidas expuso: “Ese día fue un viernes o sábado un fin de semana, yo vivo en las crucecitas donde estábamos parados, ese día salía como todos los fines de semana salgo a pararme en la bodega como sitio de reunión de todos, habían varios presentes nos quedamos como hasta las 11 o 12 no llegaba a la 1 de la mañana, la muchacha que vive conmigo se sentía mal porque estaba embarazada, los que tenían moto se fueron y los que vivían cerca se fueron a su casa, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Usted ese día hasta que hora compartió con los presentes? La hora exacta no recuerdo, fue entre las 11 de la noche a 12 o 12 y media, ¿Quiénes estaban? El, Carlos Javier, Moisés, Greikell, la novia de el, una muchacha y un chamito el que venia a declarar y yo, ¿Qué tomaban? Anis, ¿Luego se marcho a su casa? Si, ¿Logro enterarse de lo sucedido después? Todo el mundo se entero, si vive en san diego todo se comenta se parte una uñla y todo el mundo sabe, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿De las personas que menciono quienes portaban moto? El tenia una moto roja jaguar, había otro que tenia una moto blanca jaguar y había otra pero no recuerdo cual era, eso es un si tipo sonde yo vivo el primer sector de decenas de sectores, la gente pasa se para puede haber una moto cien motos, en ese momento estaba la moto de Greikel y había otras, ¿Cuándo llego al sector ya estaban las personas que menciono? Si, ¿Cuándo dice que el sector es pequeño y que todos se enteraron? De que habían asesinado al morocho, ¿Usted lo conocía? De vista vivía en guare guare no se en que parte, para el ir a su casa debe pasar por frente de mi casa ¿El occiso lo conoce por el apodo? Si, ¿Por qué le decían morocho? porque tenia un hermano, ¿Cuándo llegas al sitio ya estaban las dos femeninas? si, ¿Cuando llegas al sitio ya estaba Moises? todos estaban ¿Cuándo se van a las 12 y 30 quienes se retiran? Todos, ¿Con quienes se retiran las femeninas? una con el, su novia, y la otra con otro, creo que fue Greikell, ¿Ambos se fueron en moto? Si, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Cuanto tiempo conoce a Gabriel Alonso? No lo conozco de toda la vida solo poco tiempo, como un año o dos años algo así, ¿Cuánto tiempo conocía a morocho, era su amigo? De vista, ¿Sabe si Gabriel Alonso tuvo alguna diferencia con el morocho? No, ¿Sabe si Gabriel y morocho eran amigos? No, no lo conocía hasta donde se no en un grupo uno se comenta las cosas eso no salio que tiene problemas ¿Sabe si el morocho es trabajador y tiene buena conducta? No, ¿A que se dedica Gabriel? Trabajaba mecánica de motos y albañilería, ¿Sabe si Gabriel consumía sustancias ilícitas? Delante de mi, ¿Sabe si estuvo detenido? No, ¿Si portaba arma de fuego,? no, ¿Si Gabriel se enfrento a puño con algún compañero? No, ¿Cuál es el color de moto de Grikel? Blanca, ¿Con quien se va el? Con la hermana de la novia de el, ¿Y la novia de el? Con el, ¿Y Maikol? No se, ya yo me había ido, ¿Cuántas femeninas habían? dos, ¿Qué serian la novia de el y la hermana? Si, es todo”. Cesan las preguntas.….”

La anterior declaración a este juzgador le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que no se puedo comprobar con ningún otro órgano de prueba, por otra parte indico que conocía al acusado, porque vive en el sector, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana DAVID JESÚS RAMOS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.503, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

5.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano DAVID JESÚS RAMOS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.503, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“…DAVID JESUS RAMOS COLMENAREZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.763.503, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, edad: 21, profesión u oficio: apuntador de costos, grado de instrucción: bachiller, quien de seguidas expuso: “Ese día fue un viernes o sábado un fin de semana, yo vivo en las crucecitas donde estábamos parados, ese día salía como todos los fines de semana salgo a pararme en la bodega como sitio de reunión de todos, habían varios presentes nos quedamos como hasta las 11 o 12 no llegaba a la 1 de la mañana, la muchacha que vive conmigo se sentía mal porque estaba embarazada, los que tenían moto se fueron y los que vivían cerca se fueron a su casa, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Usted ese día hasta que hora compartió con los presentes? La hora exacta no recuerdo, fue entre las 11 de la noche a 12 o 12 y media, ¿Quiénes estaban? El, Carlos Javier, Moisés, Greikell, la novia de el, una muchacha y un chamito el que venia a declarar y yo, ¿Qué tomaban? Anis, ¿Luego se marcho a su casa? Si, ¿Logro enterarse de lo sucedido después? Todo el mundo se entero, si vive en san diego todo se comenta se parte una uñla y todo el mundo sabe, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿De las personas que menciono quienes portaban moto? El tenia una moto roja jaguar, había otro que tenia una moto blanca jaguar y había otra pero no recuerdo cual era, eso es un si tipo sonde yo vivo el primer sector de decenas de sectores, la gente pasa se para puede haber una moto cien motos, en ese momento estaba la moto de Greikel y había otras, ¿Cuándo llego al sector ya estaban las personas que menciono? Si, ¿Cuándo dice que el sector es pequeño y que todos se enteraron? De que habían asesinado al morocho, ¿Usted lo conocía? De vista vivía en guare guare no se en que parte, para el ir a su casa debe pasar por frente de mi casa ¿El occiso lo conoce por el apodo? Si, ¿Por qué le decían morocho? porque tenia un hermano, ¿Cuándo llegas al sitio ya estaban las dos femeninas? si, ¿Cuando llegas al sitio ya estaba Moises? todos estaban ¿Cuándo se van a las 12 y 30 quienes se retiran? Todos, ¿Con quienes se retiran las femeninas? una con el, su novia, y la otra con otro, creo que fue Greikell, ¿Ambos se fueron en moto? Si, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Cuanto tiempo conoce a Gabriel Alonso? No lo conozco de toda la vida solo poco tiempo, como un año o dos años algo así, ¿Cuánto tiempo conocía a morocho, era su amigo? De vista, ¿Sabe si Gabriel Alonso tuvo alguna diferencia con el morocho? No, ¿Sabe si Gabriel y morocho eran amigos? No, no lo conocía hasta donde se no en un grupo uno se comenta las cosas eso no salio que tiene problemas ¿Sabe si el morocho es trabajador y tiene buena conducta? No, ¿A que se dedica Gabriel? Trabajaba mecánica de motos y albañilería, ¿Sabe si Gabriel consumía sustancias ilícitas? Delante de mi, ¿Sabe si estuvo detenido? No, ¿Si portaba arma de fuego,? no, ¿Si Gabriel se enfrento a puño con algún compañero? No, ¿Cuál es el color de moto de Grikel? Blanca, ¿Con quien se va el? Con la hermana de la novia de el, ¿Y la novia de el? Con el, ¿Y Maikol? No se, ya yo me había ido, ¿Cuántas femeninas habían? dos, ¿Qué serian la novia de el y la hermana? Si, es todo”. Cesan las preguntas.….”

La anterior declaración a este juzgador le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que no se puedo comprobar con ningún otro órgano de prueba, por otra parte indico que conocía al acusado, porque vive en el sector, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana DAVID JESÚS RAMOS COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.503, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

6.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXX, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“… IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-XXXXXXXX, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: 8vo grado de bachillerato, edad: 17, oficio: trabajo en la construcción, quien de seguidas expuso: “Ese día llegue a la crucecita y estábamos tomando y como a las once todos nos fuimos a nuestras casas, eso es lo que recuerdo, yo baje a mi casa en una moto, yo me fui solo y el se fue solo, es todo”. Se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “¿Quiénes estaban allí? David Jesús, Carlos Jiménez, Gabriel Solórzano, Pacheco, Revette y mi persona, ¿Qué día fue eso? Creo que un sábado, ¿En que fecha? No recuerdo, ¿Qué hacían allí? tomando, ¿El señor presente en sala estaba allí? si, hasta las 8 y pico, ¿Vio cuando el señor se fue? si, el agarro hacia su casa en la moto, ¿Con quien iba? Solo, es todo”. Cesan las preguntas. Se deja constancia que la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO no realizo preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿El estaba ahí con su novia? Sí, creo que si, ¿Estabas normal o en estado de embriagues? Normal, ¿Cuántos años tenias? 16, ¿No habían femeninas? Si, creo que la novia de él, ¿No habían mas? no recuerdo, ¿A que hora se reunieron en el lugar? Desde las 6 pm, ¿Y bebieron desde esa hora? No, ¿Sabes si él tuvo algún problema con alguien en el sector? No, ¿En que estado estaba él? Normal, ¿De donde venia él? de su casa, ¿El trabajaba? Si, el arreglaba moto, ¿La moto era de él o prestada? De él, creo que era roja, ¿Con quien te fuiste en la moto? Solo, es todo.….”

La anterior declaración a este juzgador le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que no se puedo comprobar con ningún otro órgano de prueba, por otra parte indico que conocía al acusado, porque vive en el sector, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXX, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

7.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXX, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“… IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-XXXXXXXX, nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento: 07/03/1996, estado civil: soltera, profesión u oficio: estudiante, Grado de instrucción: 5to año de bachillerato, edad: 17 años, quien de seguidas expuso: “Cuando yo estuve con el como hasta las 9 a 10 que estábamos fuera de mi casa de ahí el se fue hacia la bodega, a los días llego la policía a la casa con una citación, lo acompañamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas mi mama y mi papa fueron, lo agarraron y lo subieron con las esposas, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿En donde estuvo con el? Afuera de mi casa, ¿Dónde queda? En la crucecita, ¿Cuándo fue eso? No recuerdo bien, ¿A que hora? No recuerdo, ¿de mañana tarde o noche? En la tardecita, ¿Hasta que hora estuvieron? Como hasta las 9 o 10, ¿Quién mas estaba? Mas nadie, ¿Qué paso a la semana? Llego la policía a la casa, ¿Qué policía? No recuerdo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ¿Por qué llegaron a la casa? yo era su novia, era para el la citación, ¿Por qué los funcionarios llevan la citación a usted? No se, ¿Qué sabe sobre el deceso de una persona en el sector? No se, es todo”. Cesan las preguntas. Se deja constancia que la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO no realizo preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Cuándo estaban reunidos se fue con el en la moto como copiloto? No, ¿El se retiro? Andaba en su moto una gris, en ese momento entre y no se, ¿Estaban reunidos donde? En mi casa, ¿Haciendo una fiesta? No, ¿El la fue a visitar? Si, ¿El se fue a las 9? Si, ¿Estuvo en un sitio con otras personas? No, ¿No sabes si como a las doce de la noche se reunieron con otras personas? No se, es todo”. Cesan las preguntas..….”

La anterior declaración a este juzgador le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que no se puedo comprobar con ningún otro órgano de prueba, por otra parte indico que conocía al acusado, porque vive en el sector, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXX, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

8.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano SOLÓRZANO GALLARDO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.070, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“…SOLORZANO GALLARDO FRANCISCO JAVIER, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.676.070, nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento: 03/12/1962, estado civil: soltero, profesión u oficio: albañil, Grado de instrucción: 5to grado, edad: 50, quien de seguidas expuso: “El día domingo le dieron un papel para que fuera a entregarse, el y que cargaba una moto mía roja y lo que cargaba era un moto gris, yo estaba durmiendo, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿De que color era la moto? Gris, ¿De quien era? mía, ¿Desde cuanto la tenia? Hace tiempo, ¿A nombre de quien esta la moto? Mía, ¿Qué papel le dieron a su hijo? cuando lo citaron en ptj, ¿Le dejaron la citación donde? En la casa de la señora de allá, la mama de Yudeli, ¿Hace cuanto tiempo fue eso? Hace 2 años, ¿Qué funcionarios eran? No se, ¿Desde hace cuanto su hijo es novio de la muchacha? Un tiempito, ¿La conocía como su novia? Si, ¿Sabe si el la visitaba? si ¿Para cuando fallece Gabriel sabe donde estaba su hijo? no se, ¿A que hora llegaba a la residencia? A veces temprano y a veces mas tarde, ¿Temprano a que hora era? como de 8 a 9, y tarde como 11, es todo”. Cesan las preguntas. Se deja constancia que la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y el TRIBUNAL no realizo preguntas...….”

La anterior declaración a este juzgador le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que no se puedo comprobar con ningún otro órgano de prueba, por otra parte indico que conocía al acusado, porque vive en el sector, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana SOLÓRZANO GALLARDO FRANCISCO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.070, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

9.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano WILFREDO REVETE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.350, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“… WILFREDO REVETE ROJAS, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22538350, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, edad: 20 años, profesión u oficio: promotor, grado de instrucción: bachiller, quien de seguidas expuso: “Bueno yo estuve allí con ellos, en el momento de la tardecita, estuve con ellos, me fui de 7:00 a 8:00 de la noche a mi casa, mas o menos a esa hora. Es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: ¿recuerda la fecha y el día en que usted permaneció o acompaño a Solórzano Gallardo Gabriel? No recuerdo. ¿Diga usted, el mes o año? Creo que máximo dos años. ¿Diga usted, que hacían? Jugábamos dominó, hablábamos, tomábamos,. ¿Diga usted, quiénes estaban presentes? Jesús, Carlos, Greifer también, mi hermano Robin, más ninguno que recuerde ¿Dónde se encontraban? San Diego, La Crucecita. ¿Quiénes se quedaron? Robin, Carlos, De Ávila Jesús. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: ¿me puede indicar si conoce al acusado en sala? Si. ¿Diga usted, desde cuándo? Hace tres años. ¿En ese momento que conversaban, tomaban, se encontraba alguna muchacha? Si. ¿Cuántas? Una sola. ¿Diga usted, quién? Yubelis. ¿Quién es ella? Ella vive cerca por donde vivo. ¿Es amiga suya? Si. ¿y del acusado? Si. ¿Había otra persona de sexo femenino acompañándola? si ¿Mencionaba que se encontraba otra muchacha distinta a Yubelis, la conoce? No. ¿Ella es amiga o novia? Novia. ¿Es la novia? Lo era. ¿Cuando se retiró del lugar se encontraba la muchacha allí? No recuerdo. ¿Diga usted, hora? Ni idea, ya estaba cuando llegué. Seguidamente, el TRIBUNAL no procedió a realizar pregunta alguna....….”

La anterior declaración a este juzgador le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que no se puedo comprobar con ningún otro órgano de prueba, por otra parte indico que conocía al acusado, porque vive en el sector, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana WILFREDO REVETE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.350, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

10.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano ROBINSON JOSÉ REVETE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.279, por cuanto su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por las partes, manifestó:

“…ROBINSON JOSÉ REVETE ROJAS, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.411.279, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, edad: 21, profesión u oficio: trabajador independiente, grado de instrucción: Cuarto año de bachillerato quien de seguidas expuso: “He bueno, ése día yo estuve primero con el poco de compañeros, jodiendo y eso, fuimos al sitio, ya cuando estaba así como curdo me fui a mi casa, de allí no se más nada, estuvimos temprano, en la noche cuando paso eso estaba ya en mi casa. Es Todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: ¿Recuerda el día que ocurrieron los hechos, cuando tomaba con Solórzano Gallardo Gabriel? Un día viernes. ¿hace cuánto tiempo? Dos años. ¿Diga usted, quiénes estaban presentes allí? Jesús David, Carlos Javier, Moisés no sé el apellido .¿Diga usted, dónde se encontraban? En una bodega. ¿Diga usted, sitio, lugar? La Crucecita. ¿Hasta qué hora permaneció allí? Como hasta las nueve de la noche. ¿Luego de allí para dónde se trasladó? A mi casa. ¿Quién se quedó? Los que les nombré, con los que yo estaba eran ellos. ¿Llegó alguna otra dama? No, éramos puros hombres. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “no tengo pregunta alguna”. Seguidamente, el TRIBUNAL no procedió a realizar pregunta alguna.....….”


La anterior declaración a este juzgador le creo duda si se encontraba en el lugar de los hechos, en virtud de que no se puedo comprobar con ningún otro órgano de prueba, por otra parte indico que conocía al acusado, porque vive en el sector, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana ROBINSON JOSÉ REVETE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.279, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

11.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro el Protocolo de Autopsia N° 697-11, de fecha 14-05-2011, suscrito por la medico anatomopatologo ISELDA BRACHO, experta profesional III; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, al cadáver que vida respondiera al nombre ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO, quien presento herida por arma de fuego, en el caso particular el Tribunal cito al experto en doce (12) oportunidades, por la fuerza público, igualmente solicito un intérprete y hasta la presente fecha no se recibió información alguna, asimismo se insto a la Fiscal del Ministerio Publico colaborara para garantizar su comparecencia, no presento diligencia alguna, considerando que este Órgano Jurisdiccional realizo todas la diligencias necesarias para oír la deposición del experto, con el objeto de que dicha prueba adquiriera pleno valor, es decir darle valor probatorio a dicha prueba documental sin su ratificación, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo este juzgador no puede valorar el Protocolo de Autopsia N° 697-11, de fecha 14-05-2011, por no ser ratificado o interpretado por un experto, razón por la cual debe ser desestimada, como en efecto se desestimó, tomando como fundamento la Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN . ASÍ SE DECIDIÓ.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Publico Penal, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO, por el acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos valorados y apreciados, así como desestimado, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:

“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”


De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público las pruebas documentales como lo fue las Inspecciones Técnicas N° 0785 y 0786, de fecha 14-05-2011, suscritas por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO y el agente LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO LUIS, técnicos, adscritos al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en el lugar de los hechos en donde se encontraba un cuerpo sin signos vitales y en la Morgue de la Medicatura Forenses del estado Miranda, quedando identificado como BIANCHI MORENO ÁNGEL GABRIEL, fecha de nacimiento: 24-08-1991, cedula de identidad Nº V-21.119.040, presento una herida producida por el paso de proyectil único presuntamente disparado por arma de fuego próximo a distancia contacto en pómulo izquierdo, no aprecio otras lesiones externas que describir, declaraciones y pruebas documentales solo sirvieron determinar el lugar de los hechos y la existencia de un cuerpo sin signos vitales, pero no permitió establecer si el acusado se encontraba en el lugar y fue el que acciono el arma de fuego y le causo la herida mortal a la víctima, por tal motivo no se pudo relacionar dichas declaraciones y las pruebas documentales con el acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, en virtud de la mínima actividad probatoria, lo cual conllevo a no poder establecer la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.

De estudio de la declaración realizada por los técnicos ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO y LUIS FERNANDO SANTAMARÍA CASTILLO LUIS, adscritos al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quienes participaron en el procedimiento no permitieron determinar cómo se realizo la aprehensión del acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, tampoco como ocurrieron los hechos, visto virtud que no existió víctima y testigo presencial que declarara sobre los hechos, tampoco se pudo establecer los hechos con la actuación policial.

De igual manera del análisis de las pruebas documentales, la declaración de los expertos, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, existiendo minima actividad probatoria, no se pudo establecer que el acusado fue el que accionoun arma de fuego en contra de la víctima y le causo la muerte, análisis y comparación que se realizó con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, es decir no se pudo establecer que él fuera el responsable, solo con las pruebas documentales y la declaración de los expertos, no es suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal, en virtud de la mínima actividad probatoria y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por el testigo presencial y los funcionarios policiales actuantes ofrecidos por el Representante del Fiscal del Ministerio Publico, en esas condiciones dichas pruebas no son suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, sustentando su pretensión solo con la declaración de los expertos y las pruebas documentales durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, expresó que el mismo debía ser absuelto, es importante destacar que dichas pruebas son indirectas, por tal motivo las pruebas valoradas y apreciadas no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la por DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques y el DR. HÉCTOR VILLEGAS, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, tal y como lo expresaron, ya que las pruebas documentales y la declaración de los expertos al ser analizada y concatenada no fueron suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona que le causo la muerte a la víctima con un arma de fuego, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.

En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARO.-
VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ABSOLVIÓ al ciudadano SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.538.227, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 27-04-1993, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO APROBADO, HIJO DE FRANCISCO JAVIER SOLÓRZANO (V) Y ELOIZA GALLARDO (V), RESIDENCIADO: SAN DIEGO, HACIENDA EL CARMEN, AV. EL PEÑON, COMO A 1 KM DEL COMANDO DE LA GUARDIA, CASA DE BLOQUE, COLOR AMARILLO, TELÉFONO: 0414-021-82-01, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL GABRIEL BIANCHI MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.

Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al veintinueve (29) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano SOLORZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227, para el día MIÉRCOLES, 31 DE JULIO DE 2013 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), para imponerlos de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ


LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la decisión bajo el Nº 3U-434-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos (03:30) de la tarde. Se libró boletas de notificación a la partes y citación al ciudadano SOLÓRZANO GALLARDO GABRIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.227. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO




Causa: 3U-434/12
Causa de Fiscalia: 15F3-583-2011
Causa del C.I.C.P.C.: I-811.189
Sentencia Absolutoria, constante de cuarenta y uno (41) folios útiles
Sin Enmienda.