REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 07 de febrero de 2013
202° y 153°

ASUNTO: 3U-432-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.011.580, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, NACIDO EL DÍA 05-07-1969, DE 51 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTILISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO SEMESTRE DE ENFERMERÍA, HIJO DE NELLY ESPERANZA CACIQUE (V) Y RAMÓN ANTONIO PAVÓN (F), RESIDENCIADO: BARRIO BICENTENARIO, KM. 7 EL JUNQUITO, VEREDA 7, CASA N° 12, POR LA FRUTERÍA, TELÉFONO: 0416-408.04.86 (HIJO).

DEFENSA: DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 9 EJUSDEM.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida a la ciudadana PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 11-04-12 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 26-06-12, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 9° ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observo:

I
De la identificación de la acusada

PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, de nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 05-07-1969, de 51 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estilista, grado de instrucción: cuarto semestre de enfermería, hijo de Nelly Esperanza Cacique (V) y Ramón Antonio Pavón (F), Residenciado: Barrio Bicentenario, Km. 7 El Junquito, Vereda 7, Casa N° 12, por la frutería, teléfono: 0416-408.04.86 (HIJO).

II
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia


Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en fecha 09/08/2012, recibió la presente causa y fijo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal y siendo hoy el día y la hora fijado para la realización del acto, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó a la acusada PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar a la acusada PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por la acusada PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que la acusada de autos PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, manifestó su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra de la acusada PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En ese sentido, se le indicó a la acusada PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 9° ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la acusada PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”. Asimismo se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendida y dada la reforma donde se le da la posibilidad a la acusada de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito la rebaja de la pena, es todo…”.

Por su parte, el profesional del derecho DR. IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por la acusada, el mismo señaló: “…escuchada la manifestación de voluntad libre realizada por la acusada, esta representante fiscal no tiene objeción por cuanto la admisión de hechos acarrearía una economía procesal, es todo….”.
III
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, para que la acusada solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375, y visto que la acusada PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable y el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigo, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y LOS TESTIGOS:

1.-) La declaración de la Teniente SILVA ALOHE adscrita a la Guardia Nacional de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, por ser unos de los expertos que suscribió la Dictamen Pericial CG-DO-LC-DQ-0632, de fecha de 16-04-12, a una sustancia ilícita que resulto ser COCAÍNA, con un peso neto de 2,0 GRAMOS.

2.-) La declaración de la T.S.U. ADCHELL TORO, adscrita a la Guardia Nacional de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, por ser unos de los expertos que suscribió la Dictamen Pericial CG-DO-LC-DQ-0632, de fecha de 16-04-12, a una sustancia ilícita que resulto ser COCAÍNA, con un peso neto de 2,0 GRAMOS.

3.-) La declaración del Capitán CHIQUIN CALZADILLA JOSÉ VICENTE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

4.-) La declaración del Sargento Segundo DURAN SALAS OSCAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por haber participado en los hechos y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y demás aspectos recogidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de investigación.

5.-) La declaración del ciudadano DEYSI MERCEDES PÉREZ, en su condición de testigo, toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 13-09-2011 y con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado en los hechos imputados;

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.-) La exhibición y lectura de la Dictamen Pericial CG-DO-LC-DQ-0632, de fecha de 16-04-12, suscrita por la expertos Teniente SILVA ALOHE y T.S.U. ADCHELL TORO adscrita a la Guardia Nacional de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, División de Química, a una sustancia ilícita que resulto ser ser COCAÍNA, con un peso neto de 2,0 GRAMOS.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso la acusada PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, se encuadro en los hechos que permiten inferir que el día 11 de Abril de 2012, cuando los funcionarios: Capitan Chiquin Calzadilla José Vicente y Sargento Segundo Duran Salas Oscar, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 56, siendo las 10:30 horas de la mañana realizaban dispositivo empleado para el ingreso de familiares al Internadlo Judicial Los Jeques, cuando observaron a una ciudadana en el área de requisa de paquetes a la cual el sargento Segundo Oscar Duran procede revisar las pertenencias donde se encuentra un frasco de color blanco con una etiqueta de color naranja con blanco y azul, con el logo de laboratorios Genven citrato de calcio con vitamina D, en ese momento el funcionario le pide el frasco para revisarlo y la ciudadana se negó a entregarlo, en ese momento el Capitán José Chiquin le preguntó si el medicamento era de ella y le manifestó que debía revisarlo y para su ingreso era necesario un récipe médico, respondiendo la ciudadana que no lo tenía para el momento y se negó a entregar el frasco, en ese instante la ciudadana corre hacia la puerta de salida del Internado Judicial de Los Jeques, logrando detenerla; sin embargo la ciudadana lanzo el envase con la supuesta medicina hacia la calle, por lo que los funcionarios procedieron a buscar en frasco logrando ubicarlo a pocos metros del centro penitenciario, posterior a ello le solicitaron a la ciudadana los acompañara hasta interior del comando y seguidamente se abrió el envase logrando observar dentro del frasco, en presencia de la ciudadana Deysi Pérez quien fungió como testigo; la cantidad de 148 envoltorios de papel aluminio que al abrirlo contenían en su interior una sustancia dura de color blanco de fuerte olor de presunta droga conocida como cocaína, motivo por el cual resultó detenida la ciudadana: Miriam Marlene Pavón Cacique.

Con tales hechos se configuro la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 9° ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIÓ Y SE DECLARO

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de la acusada PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

IV
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que la acusada PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, es autora responsable del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 9° ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la acusada PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.

V
De la penalidad


El delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de PRISIÓN DE OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Con respecto a la acusada PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, visto que para el momento en cometieron los hechos eran mayor de 21 años, este Juzgador considero la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y a tales efectos se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente: “……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”; se tomara en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en consecuencia se realiza la rebaja de DOS (02) AÑOS, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último en virtud del requerimiento realizado por la acusada PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de la mitad (1/2), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en virtud de que la cantidad de la sustancia ilícita incautada resulto ser dieciséis gramos con quinientos sesenta miligramos (16,560), no es decir no es tráfico de droga de mayor cuantía y en virtud de lo establecido en el parágrafo segundo del mismo artículo, la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En atención al contenido del artículo En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que la acusada PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, fue privada de su libertad el día 11-04-2012 hasta el día de hoy 07-02-2013, estableciéndose que ha permanecido privado NUEVE (09) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 11 de abril de 2016 y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

Aunado a las penas establecidas a la acusada PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, por el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 9° ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó a la acusada PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VI
De la medida de privación preventiva de libertad


La profesional del derecho DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 11-04-12, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde la acusada PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable de los delitos contra la colectividad por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos, sin embargo la ciudadana PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, se condeno a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 9° ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la acusada PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a la ciudadana PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.011.580, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, NACIDO EL DÍA 05-07-1969, DE 51 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTILISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO SEMESTRE DE ENFERMERÍA, HIJO DE NELLY ESPERANZA CACIQUE (V) Y RAMÓN ANTONIO PAVÓN (F), RESIDENCIADO: BARRIO BICENTENARIO, KM. 7 EL JUNQUITO, VEREDA 7, CASA N° 12, POR LA FRUTERÍA, TELÉFONO: 0416-408.04.86 (HIJO), de la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 9° ejusdem; se CONDENO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO a la acusada PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, fue privada de su libertad el día 11-04-2012 hasta el día de hoy 07-02-2013, estableciéndose que ha permanecido privado NUEVE (09) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 11 de abril de 2016 y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO a la ciudadana PAVÓN CACIQUE MIRIAM MARLENE, titular de la cédula de identidad N° V-6.011.580, plenamente identificada, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con los artículos 16, 37 y 74 N° 4 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-432-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO








Causa: 3U-432/12
Causa de Fiscalia: 15F19-10078-12
Sentencia Condenatoria, constante de quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.