REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 07 de febrero de 2013
202° y 153°

ASUNTO: 3U-450-12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: COLMENARES ZARATE WINDHER ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.387.535, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO BARBERO, DE 22 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MAGALY ZARATE (V) Y ANTONIO COLMENARES, RESIDENCIADO EN EL LA MACARENA, SECTOR EL PROGRESO, CASA N° 72, DE COLOR BLANCA LA MITAD Y LA OTRA DE BLOQUE, CERCA DE LA ESCUELA CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ, MAS DEBAJO DE LA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-211-73-06. (HERMANA).

DEFENSA: DRA. LESLIE EGLEE HERRERA GRINALDOS, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: GÓMEZ LEIDY DAYELIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.922.112, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458, EN RELACIÓN CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 80 TODOS DEL CÓDIGO PENAL.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20-10-2012; se acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le precalifico la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GÓMEZ LEYDI DAYERLIN, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del acusado


COLMENARES ZARATE WINDHER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, nacionalidad venezolano, natural de natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, profesión u oficio Barbero, de 22 años de edad, hijo de Magaly Zarate (V) y Antonio Colmenares, residenciado en el La Macarena, Sector El Progreso, casa s/n, de color blanca la mitad y la otra de bloque, cerca de la Escuela Cruz del Valle Rodríguez, mas debajo de la cancha de bolas criollas, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-211-73-06. (Hermana).

II
De la identificación de la victima


GÓMEZ LEIDY DAYELIN, titular de la cedula de identidad N° V-16.922.112, nacionalidad venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

III
De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado

El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, que en fecha 19-10-2012, siendo aproximadamente las tres horas y veinte minutos de la tarde, (3:20 p.m.), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector corralito, a la altura de la parada que va hacia carrizal, cuando es llamada su atención por un ciudadano que se encontraba adentro del autobús, quien les indico que a bordo de su autobús, se encontraba una ciudadana golpeando a un sujeto que había intentado robarla, los funcionarios abordan la unidad y se percatan que efectivamente a bordo iba una ciudadana bastante alterada golpeando a un sujeto, le indicaron que se calmara y bajaron al ciudadano con todas las medidas de seguridad, procediendo la ciudadana identificada como GÓMEZ LEIDY DAYELIN, hacerle entrega a la comisión de un arma blanca tipo cuchillo, con el cual el sujeto la había amenazado y le pidió le entregara su teléfono celular, a los que ella reacciono de manera violenta, motivo por el cual el sujeto fue trasladado al centro de coordinación policial, donde quedo identificado como vi WINDER ANTONIO COLMENARES, por lo que se produjo su detención y posterior presentación al Tribunal correspondiente.- Posteriormente, en entrevista rendida por la víctima, ciudadano GÓMEZ LEIDY DAYELIN, manifestó que el día que ocurrieron los hechos, siendo aproximadamente, las tres horas (3:00 p.m.) de la tarde, se trasladaba a bordo de un transporte colectivo, que dirigía hacia Carrizal, cuando el autobús iba a la altura de la redoma de la matica, ingreso el imputado, quien vestía un pantalón jeans y una camisa de color negro, y se sentó al lado de la víctima, cuando se encontraban a la altura de los cerritos, saco un cuchillo, y lo coloco en un costado, diciéndole que le hiciera entrega de su teléfono celular y que no fuera a gritar, sin embargo la reacción de la víctima fue defenderse, comenzó a gritar y al momento en que el imputado iba a salir corriendo, la victima lo golpeo, el conductor logrando la captura del ciudadano dentro del autobús, logrando incautarle el cuchillo con el cual había amenazado de muerte a la víctima.

IV
De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del experto y funcionario actuante, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del estado Miranda; respectivamente, la víctima y testigo presencial,; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º; 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y DEL FUNCIONARIO ACTUANTE:

1.-) La declaración del experto GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal N° 355, de fecha 20-10-12, a una (01) arma blanca incautado por los funcionarios actuante; en los hechos del día 19-10-12. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió.

2.-) La declaración del funcionario oficial agregado PALACIOS JERRY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del estado Miranda; por ser el funcionario que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del objeto incautado como lo fue un (01) arma blanca;

3.-) La declaración de la ciudadana LEIDY DAYELIN GÓMEZ, por ser la víctima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.

4.-) La declaración del ciudadano ALFREDO MARCELINO BORGES HERNÁNDEZ, por ser la testigo, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.-) La exhibición y lectura del Experticia de Reconocimiento legal N° 355, de fecha 20-10-12, a una (01) arma blanca incautado por el funcionario actuante; en los hechos del día 19-10-12, suscrito por el experto GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
V
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla:

Capítulo I: se especificaron los datos del imputado COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535 y de su Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 308 del texto adjetivo;

Capítulo II: se abarco el contenido del numeral 2º del artículo 308 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que en fecha en fecha 19-10-2012, siendo aproximadamente las tres horas y veinte minutos de la tarde, (3:20 p.m.), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector corralito, a la altura de la parada que va hacia carrizal, cuando es llamada su atención por un ciudadano que se encontraba adentro del autobús, quien les indico que a bordo de su autobús, se encontraba una ciudadana golpeando a un sujeto que había intentado robarla, los funcionarios abordan la unidad y se percatan que efectivamente a bordo iba una ciudadana bastante alterada golpeando a un sujeto, le indicaron que se calmara y bajaron al ciudadano con todas las medidas de seguridad, procediendo la ciudadana identificada como GÓMEZ LEIDY DAYELIN, hacerle entrega a la comisión de un arma blanca tipo cuchillo, con el cual el sujeto la había amenazado y le pidió le entregara su teléfono celular, a los que ella reacciono de manera violenta, motivo por el cual el sujeto fue trasladado al centro de coordinación policial, donde quedo identificado como vi WINDER ANTONIO COLMENARES, por lo que se produjo su detención y posterior presentación al Tribunal correspondiente.- Posteriormente, en entrevista rendida por la víctima, ciudadano GÓMEZ LEIDY DAYELIN, manifestó que el día que ocurrieron los hechos, siendo aproximadamente, las tres horas (3:00 p.m.) de la tarde, se trasladaba a bordo de un transporte colectivo, que dirigía hacia Carrizal, cuando el autobús iba a la altura de la redoma de la matica, ingreso el imputado, quien vestía un pantalón jeans y una camisa de color negro, y se sentó al lado de la víctima, cuando se encontraban a la altura de los cerritos, saco un cuchillo, y lo coloco en un costado, diciéndole que le hiciera entrega de su teléfono celular y que no fuera a gritar, sin embargo la reacción de la víctima fue defenderse, comenzó a gritar y al momento en que el imputado iba a salir corriendo, la victima lo golpeo, el conductor logrando la captura del ciudadano dentro del autobús, logrando incautarle el cuchillo con el cual había amenazado de muerte a la víctima.

Capítulo III: se refiere a fundamento de la imputación, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 309 del texto adjetivo al considerar que se señaló los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración del experto GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de de Reconocimiento Legal N° 355, de fecha 20-10-12, a una (01) arma blanca incautado por el funcionario actuante; la testimonial del funcionario oficial agregado PALACIOS JERRY, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del estado Miranda; por ser el funcionario que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del objeto incautado como lo fue un (01) arma blanca; así mismo se contó con la testimonial de la víctima LEIDY DAYELIN GÓMEZ y el testigo presencial ALFREDO MARCELINO BORGES HERNÁNDEZ. Igualmente cuento con la prueba documental como lo es la Experticia de de Reconocimiento Legal N° 355, de fecha 20-10-12, a una (01) arma blanca incautado por el funcionario actuante; por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.

Capítulo IV: contiene lo establecido en el numeral 4º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la calificación jurídica en la cual se estableció que el imputado COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GÓMEZ LEYDI DAYERLIN, quedo evidenciado que existía congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicarle en el presente caso, quedando claro la presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y las víctimas, que da como resultado de ese acto antijurídico, esto es, pretender por medio de la violencia física o psíquica contra la victima esto le entregar la victima su pertenencia, por lo tanto el hecho punible generan una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 19-10-2012.

Capítulo V: contiene el supuesto del numeral 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hace el ofrecimiento de las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinentes.

Y por último en el Capítulo VI, se indicó lo referente al numeral 6º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumplía con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del imputado en fase de juicio ante la cual serán absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

VI
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia


Una vez admitida parcialmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a la calificación jurídica y los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, se le informo al acusado COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 38 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que se afectó la integridad psicológica de la víctima y La Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 y siguientes eiusdem; es improcedente al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de ocho (08) años; Sin embargo, el imputado fue impuestos finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento después de ser admitida la acusación, se procedió a informar al acusado COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535 y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado informó al ciudadano COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos informó al ciudadano COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, manifestó su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del acusado se le informó al ciudadano COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En ese sentido, se le indicó al acusado informó al ciudadano COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GÓMEZ LEYDI DAYERLIN, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”. Asimismo se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendida y dada la reforma donde se le da la posibilidad a la acusada de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito la rebaja de la pena, así mismo solicito que se acuerde el traslado al Internado Judicial de Los Teques, es todo…”.

Por su parte, el profesional del derecho DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…escuchada la manifestación de voluntad libre realizada por el acusado, esta representante fiscal no tiene objeción por cuanto la admisión de hechos acarrearía una economía procesal, es todo….”.
VII
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, es autor responsable del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GÓMEZ LEYDI DAYERLIN y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.

VIII
De la penalidad


El delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, el acusado COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, admitió los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, en relación con los articulo 80 y 82 del Código Penal, es decir que no fue perfecto y se debe tomar en consideración el artículo 80 del Código Penal, que establece lo siguiente: “….Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad….”( Lo subrayado del Tribunal).
Vista la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos se debe citar el artículo 82 del Código Penal, que indica lo siguiente: “….En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales….”.( Lo subrayado del Tribunal). De lo anteriormente señalado, el Tribunal tomo en consideración la calificación jurídica establecida en el auto de apertura en la que se estableció que fue en grado de frustración y se refiere que el agente activo realizo todo lo necesario para consumar el hecho delictivo, y por circunstancias independiente a su conducta no se realizó, en virtud de que un testigo presencial llamo a los funcionarios policiales, es por ello que estando ante tal circunstancia se realizara la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, que sería de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, se realizó una rebaja de DOS (02) AÑOS, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la pena a cumplir quedaría en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del artículo En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, fue privado de su libertad el día 19-10-2012 hasta el día de hoy 07-02-2013, estableciéndose que ha permanecido privado TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 19 de junio de 2017 y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

Aunado a las penas establecidas al acusado COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, por el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GÓMEZ LEYDI DAYERLIN, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
IX
De la medida de privación preventiva de libertad


La profesional del derecho DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 19-10-12, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable de los delitos contra la colectividad por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos, sin embargo el ciudadano COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, se condeno a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GÓMEZ LEYDI DAYERLIN.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
X
De la solicitud del traslado interpenal

Vista la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, se evidencio que el acusado se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) y visto que se dicto una sentencia condenatoria y la solicitud de la Defensa Publica Penal este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es solicitar su traslado al Internado Judicial los Teques, en consecuencia, visto que el Juez debe emplear la máxima diligencia a los fines de evitar retardo procesal, correspondiéndole realizar las diligencias necesarias para llevar a cabo los diversos actos, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR DE OFICIO EL TRASLADO INTERPENAL del acusado COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, quien se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, es por ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem. Y ASI SE DECLARO.-

XI
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano COLMENARES ZARATE WINDHER ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.387.535, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO BARBERO, DE 22 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MAGALY ZARATE (V) Y ANTONIO COLMENARES, RESIDENCIADO EN EL LA MACARENA, SECTOR EL PROGRESO, CASA N° 72, DE COLOR BLANCA LA MITAD Y LA OTRA DE BLOQUE, CERCA DE LA ESCUELA CRUZ DEL VALLE RODRÍGUEZ, MAS DEBAJO DE LA CANCHA DE BOLAS CRIOLLAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0416-211-73-06. (HERMANA), de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GÓMEZ LEYDI DAYERLIN, se CONDENO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, fue privado de su libertad el día 19-10-2012 hasta el día de hoy 07-02-2013, estableciéndose que ha permanecido privado TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 19 de junio de 2017 y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, plenamente identificada, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ACORDO DE OFICIO EL TRASLADO INTERPENAL del acusado COLMENARES ZARATE WHINDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.387.535, quien se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, es por ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem.
SEXTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 458 del Código Penal, concatenado con los artículos 80, 81, 82, 16, 37 y 74 N° 4 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-450-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-450/12.
Causa de Fiscalia: 15F1-01730-12
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.