REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 08 de febrero de 2013
202° y 153°

ASUNTO: 3U-456-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
CRIOLLO BETANCOURT RUBÉN JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.745.798, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-10-1990, PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, RESIDENCIADO EN LAGUNETICA, CALLE LOS NÍSPEROS, CASA N° 13, ESTADO MIRANDA, HIJO DE ARACELIS BETANCOURT ( ) Y JOSÉ CRIOLLO ( ).

CRIOLLO BETANCOURT RAIBYS LEANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.467.624, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 16-12-1991, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN LAGUNETICA CALLE LOS NÍSPERO, CASA N° 13, ESTADO MIRANDA, HIJO DE ARACELIS BETANCOURT ( ) Y JOSÉ CRIOLLO ( ).


DEFENSA: DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
ADOLFO JAVIER THEN PINO, VENEZOLANO, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 13-08-1970, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.038.631, DE 41 AÑOS DE EDAD. (OCCISO-VICTIMA DIRECTA)

HENRY JAVIER THEN PINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.041.035, VENEZOLANO NATURAL DE LOS TEQUES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 15-05-1972, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR, RESIDENCIADO EN: JARILLO, CALLEJÓN LA LLOVIZNA, CASA S/N°, PARROQUIA EL JARILLO, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA. TELÉFONO: 0414-308.67.70. (VICTIMA INDIRECTA)

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL Y 424 EJUSDEM.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, de fecha 06-02-13, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 07-02-13, constante de tres (03) folios útiles, a favor de los acusados CRIOLLO BETANCOURT RUBÉN JOSÉ y CRIOLLO BETANCOURT RAIBYS LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 15-01-12 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 25-10-12, se admitió las calificaciones jurídicas de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y 424 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ADOLFO JAVIER THEN PINO, a los fines de decidir, previamente observo:

I
De la identificación de los acusados

CRIOLLO BETANCOURT RUBÉN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.745.798, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1990, profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Lagunetica, Calle Los Nísperos, Casa N° 13, Estado Miranda, Hijo de Aracelis Betancourt ( ) y José Criollo ( ).

CRIOLLO BETANCOURT RAIBYS LEANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-21.467.624, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Bolivariano De Miranda, fecha de nacimiento 16-12-1991, profesión u oficio indefinido, residenciado en Lagunetica Calle Los Níspero, Casa N° 13, Estado Miranda, Hijo de Aracelis Betancourt ( ) y José Criollo ( ).
II
De la identificación de las victimas


ADOLFO JAVIER THEN PINO, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 13-08-1970, cedula de identidad N° V-11.038.631, de 41 años de edad. (OCCISO-VICTIMA DIRECTA)

HENRY JAVIER THEN PINO, titular de la cedula de identidad N° V-11.041.035, venezolano natural de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, fecha de nacimiento 15-05-1972, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en: Jarillo, Callejón La Llovizna, Casa S/N°, Parroquia El Jarillo, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda. Teléfono: 0414-308.67.70. (VICTIMA INDIRECTA)

III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 21-01-12, la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia de presentación de Detenido conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se acordó que la presente causa se siga por el procedimiento penal ordinario y se le decreto la privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, en relación con el articulo 424 ejusdem y se dictó auto fundado. (Pieza I, folios (01 al 88).

En fecha 27-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP5°-CTT-048-12 de fecha 26-01-12, suscrita por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente, mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21-01-12. (Pieza I, folios 100 al 126).

En fecha 03-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F3-201-12 de fecha 05-02-12, suscrita por la profesional del derecho ABG. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito una prórroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el acto conclusivo en contra de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente, a quienes se les imputan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, en relación con el articulo 424 ejusdem. (Pieza I, folio 127).

En fecha 07-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno emplazar a la Representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente, contra de la decisión dictada en fecha 21-01-12. (Pieza I, folios 128 al 129).

En fecha 08-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual acordó una prórroga de quince (15) días a la profesional del derecho ABG. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de presentar el acto conclusivo en contra de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente, a quienes se les imputan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal, en relación con el articulo 424 ejusdem. (Pieza I, folios 130 al 134).

En fecha 27-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno practicar computo a los fines de remitir la respectiva compulsa a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial penal y Sede, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente, contra de la decisión dictada en fecha 21-01-12. (Pieza I, folios 143 al 146).

En fecha 07-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F3-472-12 de fecha 06-03-12, suscrita por la profesional del derecho ABG. YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento acto conclusivo en contra de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente, a quienes se les imputan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, para el ciudadano RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 ejusdem al ciudadano RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT. (Pieza I, folios 149 al 192).

En fecha 08-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II (Pieza I, folio 201).

En fecha 09-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual acordó fijar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-04-12 a las 12:30 m, en contra de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente, a quienes se les imputan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, para el ciudadano RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 ejusdem al ciudadano RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT. (Pieza II, folios 01 al 06).

En fecha 19-03-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP5°-CTT-175-12 de fecha 16-03-12, suscrita por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente, mediante el cual interpuso escrito de excepciones. (Pieza II, folios 16 al 58).

En fecha 17-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se aboco la profesional del derecho ABG. INGRID CAROLINA MORENO, como juez suplente y en esa misma fecha se acordó refijar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07-05-12 a las 12:00 m, en contra de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente, a quienes se les imputan la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, para el ciudadano RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 ejusdem al ciudadano RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT. (Pieza II, folios 64 al 70).

En fecha 25-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP5°-CTT-278-12 de fecha 25-04-12, suscrita por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente, mediante el cual solicito el examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 73 al 75).

En fecha 26-04-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP5°-CTT-283-12 de fecha 25-04-12, suscrita por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente, mediante el cual solicito el examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 76 al 78).

En fecha 07-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados siendo diferida para el día 21/05/2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Pieza II, folios 85 al 86).

En fecha 21-05-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa siendo diferida para el día 05/06/2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima y los imputados. (Pieza II, folios 91 al 95).

En fecha 05-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados siendo diferida para el día 19/06/2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Pieza II, folios 96 al 100).

En fecha 19-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados siendo diferida para el día 12/07/2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Pieza II, folios 107 al 111).

En fecha 15-06-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual declaro sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente, mediante el cual solicito el examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 114 al 122).

En fecha 16-07-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó refijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 09/08/2012, en virtud de que no hubo despacho. (Pieza II, folios 139 al 144).

En fecha 09-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensa y los imputados siendo diferida para el día 28/08/2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza II, folios 172 al 176).

En fecha 24-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito, suscrita por la profesional del derecho ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su condición de defensora publica penal de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente, mediante el cual solicito el examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folio 189).

En fecha 28-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensa y los imputados siendo diferida para el día 25/11/2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima y la Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza II, folios 192 al 197).

En fecha 30-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y aperturar la pieza III (Pieza II, folio 198).

En fecha 30-08-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual declaro sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. ANABELLA CARVALLO CAPELLA, en su condición de defensora publica penal de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente, mediante el cual solicito el examen y revisión de la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 02 al 11).

En fecha 25-09-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados siendo diferida para el día 25/10/2012, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Pieza III, folios 20 al 22).

En fecha 08-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito, suscrita por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente, mediante el cual solicito la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 28 al 30).

En fecha 10-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual declaro sin lugar la solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal de los ciudadanos RUBEN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente. (Pieza III, folios 31 al 41).

En fecha 25-10-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripciónal, llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente, en el cual se admitió totalmente la acusación, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y 424 ejusdem, se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa publica, y se dictó auto de apertura a juicio. Pieza III folios 94 al 82)

En fecha 02-11-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordenó realizar computo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza III, folios 83 al 86).

En fecha 15-01-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3U-456-13 y se fijó para el día 05-02-132, el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (Pieza III, folios 88 al 95).

En fecha 05-02-13, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual acordó refijar el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26-02-13, por cuanto no se dio despacho en virtud que la ciudadana Juez presento problema de salud. (Pieza III, folios 102 al 108).

En fecha 07-02-13, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPP5°-CTT-051-13 de fecha 06-02-13, suscrita por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal de los ciudadanos RUBÉN JOSÉ CRIOLLO BETANCOURT y RAIBYS LEANDRO CRIOLLO BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente, mediante el cual solicito la libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 109 al 110).
IV
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 20-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a los acusados CRIOLLO BETANCOURT RUBÉN JOSÉ y CRIOLLO BETANCOURT RAIBYS LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y 424 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ADOLFO JAVIER THEN PINO, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 25-10-12, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los acusados el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).


En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a los acusados CRIOLLO BETANCOURT RUBÉN JOSÉ y CRIOLLO BETANCOURT RAIBYS LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y 424 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ADOLFO JAVIER THEN PINO, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuesta, aún no ha sido modificada, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública, tomando en cuenta que no presento soporte alguno que se evidenciara cambio alguno.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de los hoy acusados como fue alegado por el solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observó:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a los delitos atribuidos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a los acusados con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

V
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal que recae sobre los acusados CRIOLLO BETANCOURT RUBÉN JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.745.798, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 13-10-1990, PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, RESIDENCIADO EN LAGUNETICA, CALLE LOS NÍSPEROS, CASA N° 13, ESTADO MIRANDA, HIJO DE ARACELIS BETANCOURT ( ) Y JOSÉ CRIOLLO ( ) y CRIOLLO BETANCOURT RAIBYS LEANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.467.624, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 16-12-1991, PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN LAGUNETICA CALLE LOS NÍSPERO, CASA N° 13, ESTADO MIRANDA, HIJO DE ARACELIS BETANCOURT ( ) Y JOSÉ CRIOLLO ( ); a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal y 424 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ADOLFO JAVIER THEN PINO, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en la solicitud presentada por la profesional del derecho DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su condición de Defensora Publica Penal, de fecha 07-02-13, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 08-02-13, constante de tres (03) folios útiles, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 230, 229, único aparte y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 159 de nuestra norma adjetiva penal y se libró Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor de los acusados CRIOLLO BETANCOURT RUBÉN JOSÉ y CRIOLLO BETANCOURT RAIBYS LEANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.745.798 y N° V-21.467.624, respectivamente; en virtud de que el día MARTES, 19 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-456-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boletas de notificaciones. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO


Causa: 3U-456/13
Causa CICPC.: I-896.422
Causa de Fiscalia: 15F3-0029-2012
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.