REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 15 de febrero de 2013
202° y 153°
Causa: 1E-282-13

Jueza: Nélida Iris Contreras Araujo
Secretario: José Luis García
Defensa Privada: José Oswaldo Velázquez Amaya, con inpreabogado No. 89.583
Fiscal: Fiscal Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Penado: Junior Alexander Muñoz BAtatina, titular de la cedula de Identidad No. V 22.018.300
Delito: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Victima: Herrera Osorio Henderson Kelmis.
Pena: Cuatro (04) años de prisión.


En fecha seis (06) de febrero del año 2013, se recibió expediente distinguido con el N° 1E 282-13, seguido al ciudadano Junior Alexander Muñoz BAtatina, titular de la cedula de Identidad No. V 22.018.300, condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Herrera Osorio Henderson Kelmis; procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede; al respecto ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman la causa, se desprende que en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2012, se realizó audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, evidenciándose que en la misma fecha se público el texto integro de la sentencia condenatoria, previa admisión de los hechos, como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Junior Alexander Muñoz Batatina, titular de la cedula de Identidad No. V 22.018.300, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Herrera Osorio Henderson Kelmis, condenado a una pena de cuatro (04) años de prisión; ordenándose la practica por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día en que fue dictada y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria, fallo en el cual se ordenó además, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente; por lo que se observa de la misma que se remiten las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución, ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.

No obstante lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que la redacción del texto íntegro de la sentencia fue publicado en la misma fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2012, de cuyo contenido la misma no fue notificado el ciudadano Herrera Osorio Henderson Kelmis, en su carácter de víctimas en la presente causa penal; lo cual evidentemente lo coloca en un estado de indefensión; es decir se observa de autos, que el mismo no fue debidamente notificado del acto de la audiencia preliminar como lo establece la norma adjetiva penal, asi se evidencia de ello boleta de citación a la victima de la presente causa, a los folios 103 y 104 y vuelto, del presente y único expediente, donde se lee nota suscrita por el alguacil comisionado Rodolfo Chacón, donde se concluye que el ciudadano Herrera Osorio Henderson Kelmis, no fue notificado que la audiencia preliminar se celebraría en fecha 29-11-2012, y de igual manera no fue notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia sobre la admisión de los hechos en la presente causa penal; siendo el caso, que sin estar el ciudadano Herrera Osorio Henderson Kelmis, de la celebración de la audiencia preliminar y tampoco de la publicación del fallo de la misma, se remiten las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución, ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.

En este orden de ideas, se desprende del acta de la audiencia preliminar y de la publicación del texto íntegro de la sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Cuarto de Control Circunscripcional, que el ciudadano Herrera Osorio Henderson Kelmis, identificado en autos, victima de la presente causa penal, no asistió a la audiencia preliminar donde el penado Junior Alexander Muñoz Batatina, titular de la cedula de Identidad No. V 22.018.300, fue condenado a cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en consecuencia no quedo debidamente notificado el mismo de la sentencia proferida por el Tribunal en cuestión. Y así se declara.

Al respecto el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


Por su parte, el artículo 471 ejusdem, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad de un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que se realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


En ese orden de ideas, el artículo 472 ejusdem, consagra:

“El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se observa que es deber del Juzgador, bien sea en funciones de Control o Juicio, según corresponda, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez que la sentencia proferida se encuentre definitivamente firme; bien porque fue confirmada por la alzada respectiva; o bien porque vencieron los lapsos procesales sin que las partes ejercieran recurso alguno en su contra; sin embargo, en el caso de marras se desprende que la sentencia no se encuentra en esas condiciones; toda vez que el ciudadano Herrera Osorio Henderson Kelmis, identificado en autos, que es sujeto procesal en la presente causa, no se encuentran a derecho respecto de la publicación efectuada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2012, todo lo cual imposibilita a ésta Juzgadora a dictar el pronunciamiento de auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta; en aras de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa; consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Al respecto, el artículo 69 de la norma adjetiva penal vigente, establece lo siguiente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 506, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en éste Código”. (Subrayado y negrillas nuestras).


En tal sentido, el juez de ejecución constituye una instancia especialísima que garantiza al penado o penada su reinserción en la sociedad (controlando y vigilando el adecuado régimen penitenciario) como fin de la pena, el respeto de los derechos que le otorgan las leyes nacionales e internacionales, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que su función comienza después que se ha dictado contra reo o rea una sentencia condenatoria definitivamente firme; lo cual no es el caso de marras.

Se trata pues, de “…un juez con funciones específicas que va a tener por norte el manejo, control y evaluación del penado a los efectos de que busque el cumplimiento de su pena, sin que medien las violaciones a los derechos humanos y, al mismo tiempo, en la búsqueda de su reincorporación a la sociedad como elementos útiles, entre otras cosas, por el estímulo a la consecución de los beneficios que la propia ley adjetiva les concede…”, y así lo sostiene el profesional del derecho ARQUÍMIDES GONZALEZ FERNANDEZ, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRÁCTICA FORENSE”, páginas 704 y 705.-

El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Por su parte, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate” (Negrillas y subrayado nuestro).-

En consecuencia, estima esta Juzgadora que en el caso de marras, carece de competencia funcional para notificar tal fallo, por tratarse de una decisión que no se encuentra definitivamente firme, por no haber sido notificada la victima Herrera Osorio Henderson Kelmis, identificado en autos, de la publicación del texto íntegro de la Sentencia previa admisión de los hechos, por parte del ciudadano Junior Alexander Muñoz Batatina, titular de la cedula de Identidad No. V 22.018.300; sin embargo, fue remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, razón por la cual, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Junior Alexander Muñoz Batatina, titular de la cedula de Identidad No. V 22.018.300, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 69, 471, 506, 80, 71, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines que notifiquen a la victima Herrera Osorio Henderson Kelmis, identificado en autos, de la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Remítase las presentes actuaciones. Y Así se declara.
DECISIÓN

Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Junior Alexander Muñoz Batatina, titular de la cedula de Identidad No. V 22.018.300, al considerar que carece de competencia funcional para ejecutar una sentencia que no se encuentra definitivamente firme; y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 69, 471, 506, 80, 71, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines que notifiquen a la victima Herrera Osorio Henderson Kelmis, identificado en autos, de la publicación del texto íntegro de la Sentencia. A los fines que notifique a la victima Herrera Osorio Henderson Kelmis, identificado en autos, de la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Remítase la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 159 ejusdem. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez

Nélida Iris Contreras Araujo
El Secretario


José Luis García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

El Secretario


José Luis García






DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA
Causa: 1E-282-13
NICA/nélida
15-02-201.