REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 20 de febrero de 2013
202° y 153°

Causa: 1E 177-10

JUEZA: Nélida Iris Contreras Araujo
SECRETARIO: Carolina Vento García
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: JULIO CÉSAR MEJÍAS, titular de la cédula de identidad personal número V-06.462.158.
PENADO: JHONNY RAFAEL FLORES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día cinco (05) de octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Juana Flores y Pedro Méndez, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con último domicilio en El Junquito, Kilómetro 04, calle Luis Hurtado, casa sin número, en invasión ubicada cerca de una fábrica de colchones, Caracas, Distrito Capital..
DEFENSA: Dra. REGINA LAYA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 eiusdem.


Visto el oficio signado con el No. 2441-2012, que corre inserto al folio 138 de la séptima pieza del presente expediente, suscrito por el Abg. Jesús Macías, delegado de prueba y por el coordinador E de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital, Abg. Pedro Guanipa, donde informan al Tribunal que el penado JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, NO SE HA PRESENTADO, ante esa unidad técnica de supervisión y orientación Distrito Capital; en tal sentido informan que en fecha 07-03-2012, remitieron oficio a esta instancia judicial, que el penado en mención no se ha presentado ante su delegado de prueba remitiendo así las inasistencias del penado estado Miranda mención, y así como la inasistencia al entro de pernota Dra. Elena Aray, en virtud de ello solicitan a esta competente autoridad la REVOCATORIA, de la medida otorgada, visto el mencionado incumplimiento de las condiciones impuestas, como lo indica el artículo 511 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio concedido en fecha 28-11-2012, del beneficio de la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo,

En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), quedó definitivamente firme la sentencia proferida en fecha por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día diecinueve (19) inmediato siguiente, mediante la cual se condenó al ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, a cumplir la pena principal de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 277 eiusdem, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, ibidem.
En fecha 23 de diciembre del año 2010, este Tribunal dictó computo de pena en la presente causa seguida al penado: JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, la cual acordó: “…en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, en data siete (07) de octubre del año dos mil diez (2010), respecto del ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que el ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, OCHO (08) AÑOS y DIEZ (10) MESES, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecinueve (2019). SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecinueve (2019). TERCERO: Considerando que la persona del penado JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, fue condenado a la pena principal de once (11) años y seis (06) meses de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto, opta la persona del condenado, ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día ocho (08) de marzo del año dos mil once (2011). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, la pena principal de veinte (20) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veintitrés (23) de febrero del año dos mil doce (2012). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil quince (2015). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día ocho (08) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), en el entendido de corresponder a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado. OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008). NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, ut supra identificado, - quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, ubicado en el estado Miranda -, se designa la Penitenciaría General de Venezuela, establecimiento carcelario este ubicado en el estado Guárico. De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la profesional del Derecho, ROSAMY LA BRUZZO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo I, de la persona del ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, penado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Por último, designado como ha sido la Penitenciaría General de Venezuela como establecimiento carcelario para continuar dando cumplimiento a la pena el ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, se acuerda oficiar al Director del actual lugar de reclusión del precitado, así como al Director de la referida Penitenciaría, con libramiento de boleta de traslado respectiva, a efectos de verificarse a la brevedad el ingreso del penado en cuestión al recinto penal designado. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto…


En fecha 28 de noviembre del año 2011, este Tribunal acuerda al penado ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, lo siguiente: “…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el encabezamiento y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo a la persona del penado, ciudadano JHONNY RAFAEL FLORES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día cinco (05) de octubre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Juana Flores y Pedro Méndez, y titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente señalasen el cuerpo de la presente decisión, precisándose como lugar de pernocta en el cual deberá cumplir tal obligación, el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al Director del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, y oficiándose, por su parte, a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 01, de la Coordinación Región Capital, Caracas, a los fines de la designación del delegado de Prueba a quien corresponderá la supervisión del caso, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe respecto del caso en concreto. Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado JHONNY RAFAEL FLORES. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes…”

Visto el oficio signado con el No. 2441-2012, que corre inserto al folio 138 de la séptima pieza del presente expediente, suscrito por el Abg. Jesús Macías, delegado de prueba y por el coordinador E de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Distrito Capital, Abg. Pedro Guanipa, donde informan al Tribunal que el penado JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, NO SE HA PRESENTADO, ante esa unidad técnica de supervisión y orientación Distrito Capital; en tal sentido informan que en fecha 07-03-2012, remitieron oficio a esta instancia judicial, que el penado en mención no se ha presentado ante su delegado de prueba remitiendo así las inasistencias del penado estado Miranda mención, y así como la inasistencia al entro de pernota Dra. Elena Aray, en virtud de ello solicitan a esta competente autoridad la REVOCATORIA, de la medida otorgada, visto el mencionado incumplimiento de las condiciones impuestas, como lo indica el artículo 511 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio concedido en fecha 28-11-2012, del beneficio de la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destacamento de trabajo fuera del establecimiento; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro destacamentario, delegado de prueba, por cuanto no compareció al mismo, en el cual fue asignado; tal y como lo informa ese recinto, a través del oficio respectivo; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha venido incumpliendo, su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir, en el Centro destacamentario de la unidad de supervisión y orientación ya en mención, incumplimiento que se viene ocasionado en forma sistemática, siendo el caso que el penado no pudo justificar las inasistencias.
Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la victima del nuevo delito cometido”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De tal forma, que los incumplimientos por el penado de autos, pone en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por este Tribunal, ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Pernocta, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.

En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, otorgada por éste Tribunal; al penado JHONNY RAFAEL FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V-22.016.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Supervisión y Orientación Distrito Capital, Caracas, informando lo conducente.-
LA JUEZ


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCÍA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


CAROLINA VENTO GARCÍA



Causa 1E-177-10
Revocatória de Beneficio de Destacamento de Trabajo
JHONNY RAFAEL FLORES
20-02-2013
NCA/nélida