REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 21 de febrero de 2013
202° y 153°
1E-283-13
Jueza: Nélida Iris Contreras Araujo
Secretaria: Carolina Vento García
Fiscal: Fiscal Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Defensa Privada: Yarisma Peña Tarazona y Nairobi Ruiz Niño, abogadas de libre ejercicio con Inpreabogado Nos. 150.888 y 150.962, respectivamente.
Victima: Velásquez Moreno Alejandro Emilio, titular de la cédula de Identidad No. V 22.538.480
Penado: Hernández Briceño Rosear José, titular de la cédula de Identidad No. V 20.116.926
Delito: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Pena: Once (11) años y seis (06) meses de de prisión.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2013, se recibió expediente distinguido con el N° 1E 284-13 seguido al ciudadano Hernández Briceño Rosear José, titular de la cédula de Identidad No. V 20.116.926, condenado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Velásquez Moreno Alejandro Emilio, titular de la cédula de Identidad No. V 22.538.480; al respecto ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman la causa, se desprende que en fecha dos (02) de agosto del año 2012, se realizó audiencia de juicio oral público y abreviado por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, evidenciándose que en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012, se público el texto integro de la sentencia condenatoria, en contra del ciudadano Hernández Briceño Rosear José, titular de la cédula de Identidad No. V 20.116.926, condenado a Once (11) años y seis (06) meses de de prisión, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Velásquez Moreno Alejandro Emilio, titular de la cédula de Identidad No. V 22.538.480; previa admisión de los hechos como lo prevee el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la practica por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día en que fue dictada y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria, fallo en el cual se ordenó además, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Ahora bien, del contenido del acta del juicio oral y privado y de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria, en contra del ciudadano Hernández Briceño Rosear José, titular de la cédula de Identidad No. V 20.116.926, la cual fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 Circunscripcional, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la condena de Once (11) años y seis (06) meses de de prisión, se observa de la misma que en fecha 06 de diciembre de 2012, fue remitido las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución, ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, siendo recibidas por ante esta instancia judicial en fecha 18 de febrero del año 2013.
No obstante lo anteriormente expuesto, observa ésta juzgadora, que la redacción del texto íntegro de la sentencia condenatoria fue publicado en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012, de cuyo contenido la misma no fue debidamente notificada el ciudadano Velásquez Moreno Alejandro Emilio, titular de la cédula de Identidad No. V 22.538.480, en su carácter de víctima en la presente causa penal; lo cual evidentemente lo coloca en un estado de indefensión; por lo que se observa de autos, que la boleta de notificación de la victima antes referida, fue enviada para la entrega a la fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Miranda, asi corre inserto al folio 35 de la segunda pieza del presente expediente, observándose al folio 39 de misma pieza, la resulta de la boleta antes indicada, con el sello de recibido en la fiscalía tercera de la circunscripción del estado Miranda, más no debidamente firmada por el ciudadano Velásquez Moreno Alejandro Emilio, víctima en los presentes hechos, la cual se desprende que él mismo no quedó debidamente notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, en contra del ciudadano Hernández Briceño Rosear José, titular de la cédula de Identidad No. V 20.116.926. Y así se declara.
Al respecto el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 471 ejusdem, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad de un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que se realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, el artículo 472 ejusdem, consagra:
“El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se observa que es deber del Juzgador, bien sea en funciones de Control o Juicio, según corresponda, remitir las actuaciones al Juzgado en funciones de Ejecución una vez que la sentencia proferida se encuentre definitivamente firme; bien porque fue confirmada por la alzada respectiva; o bien porque vencieron los lapsos procesales sin que las partes ejercieran recurso alguno en su contra; sin embargo, en el caso de marras se desprende que la sentencia no se encuentra en esas condiciones; toda vez que el ciudadano Velásquez Moreno Alejandro Emilio, titular de la cédula de Identidad No. V 22.538.480, victima, no se encuentra a derecho respecto de la publicación de la sentencia condenatoria en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012; todo lo cual imposibilita a esta Juzgadora a dictar el pronunciamiento de auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta; en aras de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa; consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Al respecto, el artículo 69 de la norma adjetiva penal vigente, establece lo siguiente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual forma, el tercer aparte del artículo 506, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en éste Código”. (Subrayado y negrillas nuestras).
En tal sentido, el juez en funciones de ejecución constituye una instancia especialísima que garantiza al penado su reinserción en la sociedad (controlando y vigilando el adecuado régimen penitenciario) como fin de la pena, el respeto de los derechos que le otorgan las leyes nacionales e internacionales, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que su función comienza después que se ha dictado contra reo o rea una sentencia condenatoria definitivamente firme; lo cual no es el caso de marras.
Se trata pues, de “…un juez con funciones específicas que va a tener por norte el manejo, control y evaluación del penado a los efectos de que busque el cumplimiento de su pena, sin que medien las violaciones a los derechos humanos y, al mismo tiempo, en la búsqueda de su reincorporación a la sociedad como elementos útiles, entre otras cosas, por el estímulo a la consecución de los beneficios que la propia ley adjetiva les concede…”, y así lo sostiene el profesional del derecho ARQUÍMIDES GONZALEZ FERNANDEZ, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRÁCTICA FORENSE”, páginas 704 y 705.-
El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Por su parte, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En consecuencia, estima esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, carece de competencia funcional para notificar tal fallo, por tratarse de una decisión que no se encuentra definitivamente firme, por no haber sido notificada la victima, ciudadano Velásquez Moreno Alejandro Emilio, titular de la cédula de Identidad No. V 22.538.480, de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, por lo que no se demuestra en la presente causa, que la vindicta pública haya notificado la misma, sólo que recibió por ante ese despacho fiscal la boleta de notificación del ciudadano victima; sin embargo, la presente causa fue remitida a la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución; razón por la cual, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Hernández Briceño Rosear José, titular de la cédula de Identidad No. V 20.116.926, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y los artículos 69, 471, 506, 80, 71, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines que notifiquen a la victima Velásquez Moreno Alejandro Emilio, titular de la cédula de Identidad No. V 22.538.480, de la publicación del texto íntegro de la Sentencia condenatoria. Remítase las presentes actuaciones. Y Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Hernández Briceño Rosear José, titular de la cédula de Identidad No. V 20.116.926, al considerar que carece de competencia funcional para ejecutar una sentencia condenatoria que no se encuentra definitivamente firme; y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y los artículos 69, 471, 506, 80, 71, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines que notifiquen a la victima Velásquez Moreno Alejandro Emilio, titular de la cédula de Identidad No. V 22.538.480, de la publicación del texto íntegro de la Sentencia condenatoria. Remítase las presentes actuaciones. Remítase la presente causa con oficio al Tribunal en funciones de Juicio en cuestión. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez
Nélida Iris Contreras Araujo
La Secretaria
Carolina Vento García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria
Carolina Vento García
Causa: 1E-283-13
NICA/nélida
21-02-201.