REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, 25 de febrero de 2013
202° y 153°

CAUSA N° 1E-250/12

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSA PRIVADO:

JOSE RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ con inpreabogado No.

VICTIMA: PEDRO JOSE DÍAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de Identidad No. V 12.881.208.
PENADO: JOSE RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº V- 11.041.047, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha de nacimiento 02-04-1970, de 42 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, con grado de instrucción: Bachiller, con último domicilio Carretera Vieja, Caracas Los Teques, Barrio Ayacucho, Sector Dos, asa No. 02, color blanca, de dos plantas, al lado de la Bodega Zerpa.

DELITO: Cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y artículo 84 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano.
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Recibidas las actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Los Teques, con oficio No. 9700-113-00496 de fecha 07 de febrero del presente año, donde coloca a disposición de este órgano jurisdiccional al penado JOSE RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº V- 11.041.047, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, en fecha de nacimiento 02-04-1970, de 42 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, con grado de instrucción: Bachiller, con último domicilio Carretera Vieja, Caracas Los Teques, Barrio Ayacucho, Sector Dos, asa No. 02, color blanca, de dos plantas, al lado de la Bodega Zerpa; en virtud de la orden de aprehensión suscrita por la jueza suplente Maigualida Salas Carmona, en fecha 28 de enero del año 2013, en decisión proferida del cómputo de la pena al penado antes referido, de conformidad a los artículos 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha; en tal sentido este Tribunal pasa analizar lo siguiente:
En fecha 13 de diciembre del año 2012, se aboca de la presente causa penal, la ciudadana JAQUELINE MARIN DE SOTO, en virtud de suplir a la Jueza NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, durante su ausencia temporal en razón del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2011- 2012.
En la data 18 de diciembre del año 2012, se recibió causa original distinguida con la nomenclatura 1E 250-12, procedente de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, seguida en contra de los ciudadanos LUIS EUGENIO RODRIGUEZ ALFONZO, RUBÉN GILBERTO PERALTA ROJAS, JOSE RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ Y FREDDY ENRIQUE HERRERA BALLESTERO, identificados en autos.
En fecha 20 de diciembre del año 2012, se aboca de la presente causa penal, la ciudadana MAIGUALIDA SALAS CARMONA, en virtud de suplir a la Jueza NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, durante su ausencia temporal en razón del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2011- 2012.
En fecha 28 de enero del año 2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal y Sede, acordó auto mediante el cual realizó el Cómputo de Pena, donde se establecieron las fechas posibles para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el artículo 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº V- 11.041.047, y asimismo acordó orden de aprehensión al penado de autos.
Y, por último recibidas las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Los Teques, con oficio No. 9700-113-00496 de fecha 07 de febrero del presente año, donde coloca a disposición de este órgano jurisdiccional al penado JOSE RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº V- 11.041.047, en razón a la orden de aprehensión emitida por este órgano jurisdiccional;
En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 471.1, en relación con lo dispuesto en el artículo 474, y en concordancia con la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012, y en relación con el artículo 500 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable al penado JOSE RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº V- 11.041.047, en razón que el hecho punible fue cometido con anterioridad a la publicación de la vigente norma adjetiva penal; en razón a ello este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº V- 11.041.047, fue detenido preventivamente en fecha 17/10/2009, y presentado por ante el Tribunal Sexto de Control Circunscripcional, y siendo acordadas medidas cautelares sustitutivas a la libertad por el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 11/02/2010, situación de libertad que se ha mantuvo hasta el día 07/02/2013, quien fue presentado por ante esta instancia judicial en razón de orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 28/01/2013.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso… (Omissis)…
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 y artículo 84 numeral 3º todos del Código Penal Venezolano, con una pena corporal de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 25/02/2013, se ha mantenido privado de libertad, durante cuatro (04) meses y trece (13) días, por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de cuatro (04) meses y trece (13) días de prisión; y le falta por cumplir cinco (05) años, un (01) mes y diecisiete (17) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018). Y así se declara.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en los numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, como lo es:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir cinco (05) años, un (01) mes y diecisiete (17) días de prisión; razón por la pena principal finaliza en fecha once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018). Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, por ser mas favorable al penado JOSE RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº V- 11.041.047, en razón que el hecho punible fue cometido con anterioridad a la publicación de la vigente norma adjetiva penal, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado JOSE RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº V- 11.041.047, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
El penado JOSE RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº V- 11.041.047, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; la cual le corresponde cuando cumpla un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días, medida a la cual podrá optar, en fecha 27/02/2014. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado JOSE RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº V- 11.041.047, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar cuando cumpla un (01) año y diez (10) meses, medida a la cual podrá optar el día 12/08/2014. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado JOSE RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº V- 11.041.047, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a tres (03) años, siete (07) meses y diez (10) días, medida que podría optar a partir del día 05/10/2016. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los tres (03) años, diez (10) y dos (02) días, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 27/11/2016. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado JOSE RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº V- 11.041.047, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, un total de cuatro (04) meses y trece (13) días de prisión.

SEGUNDO: Se establece que el penado JOSE RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº V- 11.041.047, le falta por cumplir de la pena impuesta un total cinco (05) años, un (01) mes y diecisiete (17) días de prisión; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018).

TERCERO: Por cuanto el penado JOSE RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº V- 11.041.047, fue condenado a cumplir la pena accesoria contempladas en el artículo 16.1 del Código Penal, es decir la inhabilitación política, mientras dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que resulta que en definitiva le falta por cumplir cinco (05) años, un (01) mes y diecisiete (17) días de prisión; razón por la pena principal finaliza en fecha once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018).

CUARTO: Se establece que el penado JOSE RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº V- 11.041.047, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JOSE RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº V- 11.041.047, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta, la cual corresponde cando cumpla un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días, medida a la cual podrá optar, en fecha 27/02/2014; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, es decir cuando cumpla un (01) año y diez (10) meses, medida a la cual podrá optar el día 12/08/2014; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir cuando cumpla los tres (03) años, siete (07) meses y diez (10) días, medida que podría optar a partir del día 05/10/2016; todo de conformidad con lo dispuesto en el derogado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas favorable al penado JOSE RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad Nº V- 11.041.047, en razón que el hecho punible fue cometido con anterioridad a la publicación de la vigente norma adjetiva penal.

SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a tres (03) años, diez (10) y dos (02) días, siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 27/11/2016; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios, boletas de notificación y de traslado respectivos. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 1

NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

La Secretaria

CAROLINA VENTO GARCÍA





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria


CAROLINA VENTO GARCÍA












Auto de Ejecución de Pena y cómputo
CAUSA N° 1E-250-12
JOSE RAFAEL MENDOZA HERNÁNDEZ
NCA/nélida
25-02-2013