REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 01
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES


Los Teques, 27 de febrero de 2013
202° y 153°

CAUSA N° 1E-223/11

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: NÉLIDA AIMARA RIVAS PEÑA, abogada en libre ejercicio de la profesión del derecho e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.035.
VÍCTIMA: LEONARDO HUMBERTO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-648.725.
PENADA: MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día trece (13) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hija de Julia Oropeza de Girón y Juan Martín Girón, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, de estado civil soltera, de ocupación u oficio estudiante de educación pre-escolar, y con último domicilio en Guaremal, calle principal, sector Vuelta del Zamuro, casa sin número, pintada de color azul, ubicada más abajo del alcantarillado que une las dos vías que van hacia Guaremal, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, del Código Penal.
PENA IMPUESTA: veinticinco (25) años de prisión

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento o destacamento de Trabajo, a la cual opta la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1º y 485 eiusdem, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CAUSA

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que quedó definitivamente firme la sentencia proferida en fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veinticinco (25) de enero del año inmediato siguiente, mediante la cual se condenó a la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, a cumplir la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, por ser autora y responsable del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, del Código Penal, así como condenada al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 eiusdem.

Posteriormente, en fecha 21-12-2011, procedió por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, ejecutar el cómputo de la pena impuesta a la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560.

En fecha 19/03/2012, este Tribunal realizó redención y cómputo de la pena a favor de la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, donde se dejo constancia de la fecha de la finalización de la condena y de las fechas optativas de cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y confinamiento, quedando reformado dicho computo de la pena, en virtud, de la redención realizada.

En la data 11/10/2012, este Tribunal realizó redención y cómputo de la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, donde se dejo constancia de la fecha de la finalización de la condena y de las fechas optativas de cumplimiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y confinamiento, quedando reformado dicho computo de la pena, en virtud, de la redención realizada.

En fecha 15/10/2012, este Tribunal acordó tramitar de oficio, conformidad al artículo 506 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, la medida de libertad anticipada de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” de la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, en razón que del último reforma de cómputo se evidencia que la citada opta desde el día 26 de octubre de 2012, la medida ante prenombrada.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, se recibió por ante esta instancia judicial, oficio suscrito por la directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Abg. Kelly Cantillo y la coordinadora del departamento de Control Penal Abg. Alejandra Funes, donde se deja constancia de constancia de conducta de la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, donde indica que la misma desde su ingreso a ese establecimiento penitenciario ha observado BUENA CONDUCTA.

En la data trece (13) de noviembre de 2012, la defensa técnica de la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, consigna ante este despacho judicial, escrito donde anexa oferta de trabajo y carta de residencia a los fines de su verificación.

En fecha catorce (14) de noviembre del año pasado, este Tribunal tramita oferta de trabajo y carta de residencia ante la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, a los fines de su verificación por personal adscrito a esa oficina, y asimismo se libra boleta de citación de la ciudadana Betzaida Elena Peraza Marrero, para que comparezca a la sede de este despacho a los fines de entrevista por la oferta de trabajo realizada a la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560.

En la misma data anterior, se libra boleta de notificación a la defensora privada de la penada de autos, MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, a los fines que consigne ante esta sede judicial, carta de residencia en original, en razón que la consignada por la misma en fecha 13 de noviembre del año pasado, fue copia fotostática.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año pasado, consigna la defensa privada de la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, carta de residencia en original debidamente firmada por el director de catastro municipal Dr. Ricardo Castillo, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a los fines de su verificación.

En la data diecinueve (19) de noviembre del 2012, este Tribunal envía la carta de residencia a la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional a los fines de su verificación.

En la misma data anterior, se recibe por ante este despacho judicial evaluación psico social de la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se observa que no se lee en la misma grado de clasificación actual de la penada de autos.

En fecha 26 de noviembre del año 2012, se oficia al Viceministro de Atención a los Privados y privadas de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario, Caracas, a los fines que informe a este Tribunal que el grado de clasificación actual de la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, quien fue evaluada en el INOF en fecha 05-11-2012, por equipo técnico evaluador, y no consta lo antes mencionado en el mismo, remitiendo el original del informe psicosocial de la penada de autos, dejando en autos copias certificadas del mismo; y asimismo, se solicitó antecedentes penales de la supra citada.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2012, se recibe oficio 2451-12 de fecha 27-11-2212, suscrito por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, donde agregan informe de la carta de oferta de trabajo, verificación positiva de la misma, corroborada por personal adscrita a la oficina en mención; y asimismo, agregan la boleta de la ciudadana Betzaida Elena Peraza Marrero, debidamente notificada de que deberá presentarse por ante este despacho a los fines de entrevista.

En la data cinco (05) de diciembre de 2012, comparece a esta instancia judicial, la ciudadana Betzaida Elena Peraza Marrero, titular de la cédula de Identidad No. V- 8.675.101, en su condición de Gerente del Taller Automotriz Ardo, quien ofertó trabajo a la penada de autos, para laborar como ayudante del colegio UE Los Arbacos, los Teques, estado Miranda, con un horario de 08:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm, con un salario mensual de 2.047,00 bsf.

En fecha catorce (14) de diciembre del año pasado, se recibe Antecedentes Penales de la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, en la cual señala que el presente delito es el único por el cual ha sido condenada la prenombrada ciudadana.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, se recibe informe de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, según oficio 2810-12, donde se evidencia verificación positiva de constancia de residencia a favor de la penada de autos.

En fecha dieciséis (16) de enero del presente año, se recibe informe técnico emitido por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios realizado a la penada de autos en data 05-11-2012, quienes emiten opinión favorable.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, la jueza suplente Abogada Maigualida Salas Carmona, se aboca del conocimiento de la causa, en razón que fue convocada para suplir la ausencia temporal de la Jueza titular que regenta este despacho judicial, en razón de que se encentraba en el disfrute de sus vacacione legales correspondientes.

En la misma data, se oficia al Instituto de Orientacion Femenina (INOF) a los fines que informen y remitan a esta sede judicial lo exigido en el numeral 1 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir si la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, durante su estado de reclusión ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional.

En fecha cinco (05) de febrero de 2013, se recibe por este despacho judicial oficio No. MPPSP-INOF-TS09-03113, de fecha 24-01-2013, donde remiten el record conductual de la privada de libertad MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, debidamente firmado por la directora del centro penitenciario en cuestión.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. ” (Subrayado y resaltado del tribunal)

Así las cosas, el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:


“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro penitenciario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe” (Subrayado y resaltado del tribunal).


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales en funciones de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia, para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Al quedar previamente establecida la competencia, éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en relación a la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman la presente causa, se constata que la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009) y publicada en su texto íntegro el día veinticinco (25) de enero del año inmediato siguiente, mediante la cual se condenó a cumplir la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, por ser autora y responsable del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, del Código Penal, así como condenada al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 eiusdem.

Asimismo, como se ha señalado, la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, opta por una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente trabajo fuera del establecimiento o destacamento de Trabajo, recabándose por el Tribunal todos y cada uno de los requisitos exigidos, por la norma adjetiva penal.


Ahora bien, la penada antes identificada, opta al beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de Trabajo, que se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal en funciones de Ejecución, siendo que mencionaremos la que corresponde al artículo 500 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la norma adjetiva penal ante citada, las siguientes son las siguientes exigencias:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad...” (Subrayado y negrillas del Tribunal). (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, señalando:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…” Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la normativa antes expuesta, para el presente caso que nos ocupa, es también interesante señalar, la potestad que gozan los jueces de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, por lo que cabe destacar la siguiente jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en decisión Nº 1834 de fecha 09-08-2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22-04-2005 por la Sala Constitucional, la cual señala:
“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forman disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Y en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el derogado Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, vigente para la ocurrencia de los hechos, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento o destacamento de Trabajo, observa esta juzgadora, que el delito por el cual resulto condenada la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, es por la comisión de delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, del Código Penal, con una pena impuesta de veinticinco (25) años de prisión.

Respecto a ello, se observa de la gravedad del delito y la pena impuesta, por el Tribunal en funciones de Juicio No. 02 de éste Circuito Judicial Penal, a la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, y en virtud a ello, considera esta juzgadora necesario, traer en el presente caso, los hechos la cual fue objeto de sanción la penada ya referida, la cual fueron los siguientes:
“En fecha 31 de octubre del año 2005, aproximadamente a las 12:10 horas de la noche, el ciudadano Leonardo Humberto Jimenez Sánchez, identificado en autos, se encontraba en el vehículo con las siguiente características: marca: Ford, modelo: Fiesta, clase automóvil, tipo: Sedán, uso: particular, color: amarillo oscuro, año: 2005, propiedad de su hija de nombre Evelyn del Pilar Jiménez Melo, dejando a sus dos hijos de nombre Evelyn y Arturo, y en el momento en que estaba estacionándose en el sótano de su residencia el cual se encuentra ubicado en el Edificio de Las Residencias El Encanto del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, observó la presencia de un vehículo Pick UP, de color beige y negro, con seis (06) sujetos y de la parte trasera de dicho vehiculo se bajan tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo someten y lo obligan a meterse en la parte trasera de su vehiculo, antes señalado, llevándolo a un sitio oscuro y solitario de aspecto rural, dejándolo desnudo y amarrado, tanto en las manos como en los pies, lo meten en la maleta del mencionado vehiculo y lo golpean, y proceden los imputados a trasladarlo a otro lugar desconocido, logrando escuchar la victima a través de una conversación telefónica que estas personas ofrecían el vehículo pro la cantidad de dos millones de bolívares, y pedían rescate por él, logrando la victima en un descuido de éstos, escaparse y meterse por unos matorrales en una zona baldía. Posteriormente aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, el funcionario Flores de Jesús placa 0743, adscrito a la División de investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, recibió llamada de la central de transmisiones, informándole que se trasladara a la comandancia general del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por cuanto en ese sitio se encontraban varios funcionarios de la policía metropolitana familiares de la victima, una vez en ese sitio se entrevista con los funcionarios Alarcón Marvez Yerfersón José, con cédula de Identidad No. V 14.908.356, y Gonzalez Parra Armando José, con cédula de Identidad No. V 12.485.908, adscritos a la Policía Metropolitana, quienes infaman que la ciudadana Evelyn del Pilar Jimenez Melo, le habían secuestrado a su padre, es decir, al ciudadano Leonardo Humberto Jimenez Sánchez, y que los secuestradores estaban exigiendo la cantidad de cinco millones de bolívares, para poderlo liberar, porque de lo contrario lo matarían; igualmente que dicha cantidad debería ser pagada en un callejón, ubicado al lado izquierdo dela residencia imola, ubicado en la avenida Bertoreli, un vez recibida la información, proceden el funcionario Flores Jesús, n compañía del agente Franklin Correa, Henry Jimenez y Juan Carlos Godoy, adscritos a la División de investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, proceden inmediatamente a trasladarse al sitio antes mencionado por la ciudadana Evelyn Pérez, donde la misma procedió a dejar el dinero en una bolsa de material sintético de color blanca, contentiva de setenta mil bolívares en efectivo, para el rescate de su padre, y es cuando a las 3:30 de la madrugada aproximadamente de ese mismo día dichos funcionarios observan un vehiculo pick up, modelo silverado, año 1987, color beige y negro, placa 55E-VSJ, en el sitio del cual se bajó una ciudana y se dirigió al callejón ubicado en la residencia Elimola, para recoger la bolsa contentiva del dinero para pagar el rescate, procediendo el funcionario Juan Carlos Godoy, a darle la voz de alto a dicha ciudadana y al conductor que se encontraba dentro del vehiculo, le realizan la correspondiente inspección personal de conformidad a lo establecido en el derogado Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 205, el cual dicha ciudadana quedó identificada como GIRÓN OROPEZA MARYURI MILAGROS, una bolsa de material sintético, de color blanco, contentiva de la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bsf)… (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Tal como se aprecia los citados hechos, del auto fundado de la publicación del texto integro de la sentencia, determinándose la materialidad del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO HUMBERTO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-648.725, donde se desprendió con absoluta certeza, que la victima fue objeto del mismo, y el grado de participación de la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, en los presentes hechos.
De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un delito grave y de gran magnitud de daño causado a la victima, ciudadano LEONARDO HUMBERTO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, en razón que quedó evidenciado, violación al derecho fundamental como es el derecho a la vida, derecho intrínseco que toda persona tiene, como es la conservación a su integridad física, la cual se protege de modo absoluto, pues “es un derecho humano fundamental” e “innato e inalienable”, cuyo goce es un pre requisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, y de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.

Ahora bien, la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, fue condenada a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por ser autora y responsable del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO HUMBERTO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-648.725; es por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez en funciones de Ejecución en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez en funciones de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso la penada prenombrada, debe permanecer privada de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa técnica haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción de la penada que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez en funciones de Ejecución, cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez en funciones de Ejecución, quien es el encargado de decidir cual es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen.

En tal sentido se debe recordar que la tutela de la vida como bien jurídico intangible e inalienable tiene un enorme sentido, y es a través del derecho penal, que el Estado ejerce el ius puniendi para reprimir la conducta de las personas cuando atente (delito consumado) contra la vida de la persona humana, o pretenda hacerlo (tentativa), igualmente es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las victimas, así como garantizar a la Colectividad la Seguridad y Protección necesaria, por lo cual el Estado, representado en el presente asunto por el Sistema Judicial, tiene el deber de reinsertar a un individuo que no recurra nuevamente a la comisión de un hecho punible; en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de Trabajo, a la penada MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez en funciones de Ejecución; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Y Así se Decide.




DISPOSITIVA


En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de Trabajo a la ciudadana MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA, titular de la cédula de identidad personal número V-15.912.560, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al Juez en funciones de Ejecución; a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial; así como líbrese Boleta de traslado a la penada de autos, a los fines de imponerla de la presente decisión.
LA JUEZ


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO


LA SECRETARIA



CAROLINA VENTO GARCÍA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA



CAROLINA VENTO GARCÍA
















Causa: 1E-223-11
Fecha: 27-02-2013
Decisión: NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Penada: MARYURI MILAGROS GIRÓN OROPEZA
NICA/nélida.