REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 28 de febrero de 2013
202° y 153°
CAUSA N° 1E-118/09
JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TONY RODRÍGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
VÍCTIMA: ADORACIÓN PASTOR DÍAZ, persona que en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-06.514.641.
QUERELLANTE: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZARO, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 32.411, apoderado especial de los ciudadanos CONSUELO DÍAZ CASQUET y FRANCISCO PASTOR DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad personales números E-964.612 y V-06.514.640, respectivamente, madre y hermano de la víctima occisa, en el orden indicado.
PENADO: DAVINSON RUBÉN VALERA JIMÉNEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día once (11) de septiembre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de Gloria María Jiménez y William Freddy Valera, titular de la cédula de identidad personal número V-15.179.674, de estado civil soltero, de oficio taxista, y con último domicilio en el Barrio Alí Primera, No. 05, casa de color blanco con verde, ubicada al frente de una bodega, Cagua, estado Aragua.
DEFENSA: Dra. CHARITO TIRADO PAZ, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 77.390.
DELITOS: COMPLICIDAD EN SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, primer aparte, segundo y sexto supuesto, en concordancia con el parágrafo segundo, penúltimo supuesto, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, y artículos 274 y 277 eiusdem.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia proferida en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, itinerante, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día cuatro (04) inmediato siguiente, mediante la cual se condenó el ciudadano DAVINSON RUBÉN VALERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.179.674, a cumplir la pena principal de doce (12) años de prisión, por su complicidad en el delito de secuestro, y su autoría en los delitos de ocultamiento de armas de guerra y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 460, primer aparte, segundo y sexto supuesto, en concordancia con el parágrafo segundo, penúltimo supuesto, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, y artículos 274 y 277 eiusdem, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de igual instrumento sustantivo.
En fecha 18 de marzo del año 2010, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 dictó Auto de Ejecución de Pena y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida contra el ciudadano DAVINSON RUBÉN VALERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.179.674.
En fecha 26 de febrero del presente año, este Tribunal recibió oficio signado con el No. 0488-13 de fecha 21 de febrero del año 2013, debidamente suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, informe técnico de fecha 21-02-2013, y con fecha de evaluación de 23-01-2013, suscrito por el psicólogo Sandra Bisconte, Trabajadora Social, Marian Godoy; criminólogo Nicole Pardo T.; abogada Aura García; Director del Centro penitenciario, y el respectivo penado de autos; evaluación correspondiente al ciudadano DAVINSON RUBÉN VALERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.179.674.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 69 de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.-La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro penitenciario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
Al ciudadano DAVINSON RUBÉN VALERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.179.674, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 23-01-2013, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 26-02-2013, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico y sugerencias lo siguiente:
“PRONOSTICO: El equipo evaluador emite pronóstico de conducta “Desfavorable” para el penado DAVINSON RUBÉN VALERA JIMÉNEZ, por cuanto y durante la entrevista se evidencia lo siguiente: escaso nivel de autocritica, moderados rasgos de personalización, escaso sentido de pertenencia al grupo familiar, consumo de sustancias ilícitas en la actualidad de larga data.
SUGERENCIAS: orientación psicológica para el incremento de control de impulso, en activación socio productivas intramuro.
Ahora bien, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes… 2.que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; 3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria…” (Subrayado y negrilla por el Tribunal)
Señalamos anteriormente que el penado DAVINSON RUBÉN VALERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.179.674, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE, por cuanto y durante la entrevista se evidencia la escases de nivel de autocritica, con moderados rasgos de personalización, escaso sentido de pertenencia al grupo familiar, y por último consumo de sustancias ilícitas en la actualidad de larga data; sugiriendo orientación psicológica para el incremento de control de impulso y en activación socio productivas intramuro; en consecuencia se evidencia que el penado de autos, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria; y el Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria; para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, en consecuencia SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO, al penado DAVINSON RUBÉN VALERA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.179.674. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA RÉGIMEN ABIERTO, al penado DAVINSON RUBÉN VALERA JIMÉNEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día once (11) de septiembre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de Gloria María Jiménez y William Freddy Valera, titular de la cédula de identidad personal número V-15.179.674, de estado civil soltero, de oficio taxista, y con último domicilio en el Barrio Alí Primera, No. 05, casa de color blanco con verde, ubicada al frente de una bodega, Cagua, estado Aragua; en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 488 específicamente el de los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 y 488 eiusdem.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, librese la respectiva boleta de traslado. Librese lo conducente. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
NCA/nélida
Causa N° 1E-118-09
28-02-2013
DAVINSON RUBÉN VALERA JIMÉNEZ
Negativa Beneficio de Régimen Abierto