REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 28 de febrero de 2013
202° y 153°
Causa: 1E-286-13

Jueza: Nélida Iris Contreras Araujo
Secretaria: Carolina Vento García

Fiscal: Fiscal Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Defensa Privada: Héctor Villegas, defensor público penal del estado Bolivariano de Miranda, Con sede en los Teques.

Víctima: Blanco Joel Armando, titular de la cedula de Identidad No. V 5.418.400
Acusado: Linares Infante Oscar Neiv, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, profesión u oficio cocinero, último domicilio en Urbanización La Rosaleda Sur, calle Caracas, Quinta Pilin, numero 37 San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda y titular de la cedula de Identidad No. V 18.676.155.

Delito: Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano
Pena Impuesta: Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, mas la pena accesoria de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal.


En fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, se recibió expediente por ante esta instancia judicial, distinguido con el N° 1E 286-13, seguido al ciudadano Linares Infante Oscar Neiv, titular de la cedula de Identidad No. V 18.676.155, condenado por el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado por fractura en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Blanco Joel Armando, titular de la cedula de Identidad No. V 5.418.400, procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede; al respecto ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman la causa, se desprende que en fecha siete (07) de marzo del año 2012, se realizó audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, evidenciándose que en la misma fecha se público el texto integro de la sentencia condenatoria, previa admisión de los hechos, como lo establece el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Linares Infante Oscar Neiv, titular de la cedula de Identidad No. V 18.676.155, por la comisión del delito de Hurto Calificado por fractura en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Blanco Joel Armando, titular de la cedula de Identidad No. V 5.418.400, condenado a una pena de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, mas la pena accesoria de la ley contenida en el artículo 16 del Código Penal.

En tal sentido, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ordenó la práctica por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día en que fue dictada y publicado el texto integro de la sentencia condenatoria, fallo en el cual se ordenó además, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente; por lo que se observa de la misma que se remiten las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, a los fines de su distribución, ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante oficio No. 231-13 de fecha 13 de febrero del año 2013.

No obstante lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora, que la redacción del texto íntegro de la sentencia condenatoria fue publicado en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar, donde el acusado de autos admitió los hechos; de cuyo contenido no fue notificado el ciudadano Blanco Joel Armando, titular de la cedula de Identidad No. V 5.418.400, en su carácter de víctima en la presente causa penal; lo cual evidentemente lo coloca en un estado de indefensión; si bien es cierto se observa de autos que la victima ciudadano Blanco Joel Armando, titular de la cedula de Identidad No. V 5.418.400, fue notificado vía telefónica de la celebración de la audiencia preliminar, asi se evidencia de la boleta consignada en autos por parte del funcionario alguacil adscrito a la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional Orlehans Morales, que corre inserta al folio 08, 09 y vuelto, de la pieza II de la presente causa penal, no es menos cierto que el mismo, no fue debidamente notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria sobre la admisión de los hechos realizada por el penado de autos; siendo el caso, que sin estar la victima notificada de la publicación del fallo de la misma, se remiten las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, a los fines de su distribución, ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución.

En este orden de ideas, se desprende de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida en fecha siete (07) de marzo del año 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 Circunscripcional, que el ciudadano Blanco Joel Armando, titular de la cedula de Identidad No. V 5.418.400, victima del presente expediente, no fue debidamente notificado de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal en cuestión, donde el acusado Linares Infante Oscar Neiv, titular de la cedula de Identidad No. V 18.676.155, fue condenado por el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de pena de Seis (06) años de prisión, mas las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.

Al respecto el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


Por su parte, el artículo 471 ejusdem, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad de un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que se realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


En ese orden de ideas, el artículo 472 ejusdem, consagra:

“El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas, se observa que es deber del Juzgador, bien sea en funciones de Control o Juicio, según corresponda, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez que la sentencia proferida se encuentre definitivamente firme; bien porque fue confirmada por la alzada respectiva; o bien porque vencieron los lapsos procesales sin que las partes ejercieran recurso alguno en su contra; sin embargo, en el presente caso, se desprende que la sentencia condenatoria no se encuentra en esas condiciones, toda vez que el ciudadano Blanco Joel Armando, titular de la cedula de Identidad No. V 5.418.400, victima de la presente causa, no se encuentra a derecho respecto de la publicación efectuada en fecha siete (07) de marzo del año 2013, del texto íntegro de la sentencia condenatoria, todo lo cual imposibilita a ésta Juzgadora a dictar el pronunciamiento de auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta; en aras de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Al respecto, el artículo 69 de la norma adjetiva penal vigente, establece lo siguiente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del tribunal).

De igual forma, el tercer aparte del artículo 506, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en éste Código”. (Subrayado y negrillas del tribunal).


En tal sentido, el juez en funciones de ejecución constituye una instancia especialísima que garantiza al penado o penada su reinserción en la sociedad (controlando y vigilando el adecuado régimen penitenciario) como fin de la pena, el respeto de los derechos que le otorgan las leyes nacionales e internacionales, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que su función comienza después que se ha dictado contra reo o rea una sentencia condenatoria definitivamente firme; lo cual no es el caso de marras.

Se trata pues, de “…un juez con funciones específicas que va a tener por norte el manejo, control y evaluación del penado a los efectos de que busque el cumplimiento de su pena, sin que medien las violaciones a los derechos humanos y, al mismo tiempo, en la búsqueda de su reincorporación a la sociedad como elementos útiles, entre otras cosas, por el estímulo a la consecución de los beneficios que la propia ley adjetiva les concede…”, y así lo sostiene el profesional del derecho ARQUÍMIDES GONZALEZ FERNANDEZ, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRÁCTICA FORENSE”, páginas 704 y 705.-

El artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Por su parte, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate” (Negrillas y subrayado nuestro).-

En consecuencia, estima esta Juzgadora, que en el caso de autos, carece de competencia funcional para notificar tal fallo, por tratarse de una decisión que no se encuentra definitivamente firme, por no haber sido notificada el ciudadano Blanco Joel Armando, titular de la cedula de Identidad No. V 5.418.400, victima de la presente causa, de la publicación del texto íntegro de la Sentencia condenatoria previa admisión de los hechos, por parte del ciudadano Linares Infante Oscar Neiv, titular de la cedula de Identidad No. V 18.676.155, sin embargo, fue remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, razón por la cual, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Hernández Meza Julio Manuel, titular de la cedula de Identidad No. V 17.979.291, quien fue condenado por el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado por fractura en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 69, 471, 506, 80, 71, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines que notifique a la victima Blanco Joel Armando, titular de la cedula de Identidad No. V 5.418.400, de la publicación del texto íntegro de la Sentencia condenatoria proferida por el Tribunal en funciones de Control en cuestión. Remítase las presentes actuaciones. Y Así se declara.


DECISIÓN

Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano Linares Infante Oscar Neiv, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, profesión u oficio cocinero, último domicilio en Urbanización La Rosaleda Sur, calle Caracas, Quinta Pilin, numero 37 San Antonio de Los Altos, municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda y titular de la cedula de Identidad No. V 18.676.155, quien fue condenado por el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado por fractura en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en relación con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, al considerar que carece de competencia funcional para notificar el fallo, por tratarse de una decisión que no se encuentra definitivamente firme; y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 69, 471, 506, 80, 71, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que notifique a la victima Blanco Joel Armando, titular de la cedula de Identidad No. V 5.418.400, de la publicación del texto íntegro de la Sentencia condenatoria proferida por el Tribunal en funciones de Control en cuestión. Remítase la presente causa penal con oficio al Tribunal en funciones de Control ante referido. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 159 ejusdem. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez

Nélida Iris Contreras Araujo
La Secretaria


Carolina Vento García


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

La Secretaria


Carolina Vento García






Causa: 1E-286-13
NICA/nélida
28-02-201.