REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 05 de febrero de 2013
202° y 153°
CAUSA N° 1E-151/10
JUEZ: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.-
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCÍA, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. SOR ESTHER BAZAN, defensora pública penal No. 10 del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
PENADO: SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 12 de julio del año 2010, el penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta privado de su libertad, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO); en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, en consecuencia, este Tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Cursa en la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, cuyo texto íntegro fuera publicado en fecha 09-02-2010, mediante la cual condenó al ciudadano SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, más la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 1 del código penal venezolano.
SEGUNDO: En fecha 12 de julio del año 2010, este Tribunal dictó auto de ejecución de pena en la causa seguida al penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, donde se señala la finalización de la condena y las fecha de posible cumplimiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
TERCERO: En fecha 06 de agosto del año 2012, se negó la formula alternativa de cumplimiento de pena, régimen abierto, de conformidad a lo establecido en artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, la concesión de tal medida de pre-libertad a la persona del penado, ciudadano SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, en consecuencia, se mantiene el estado de privación de libertad del precitado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
CUARTO: Corre inserta al folio 96 de la II pieza del presente expediente, fechado 04-08-2011, certificación de antecedentes penales, emanada de la División de Antecedentes Penales, mediante el cual consta que los datos procesales del penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, donde indica que el mismo, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del C. J. Penal del estado Miranda (Los Teques) de fecha 28-07-2009, a prisión de 8 años y 9 meses, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, más la pena accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 1 del código penal venezolano.
QUINTO: Consta a los folios 194 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, de fecha 22-10-2012, suscrito por el alguacil comisionado de la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, donde se evidencia que el ciudadano Edward Vera, titular de la cédula de Identidad No. V 10.186.580, ofertó al penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, en la empresa Asociación restaurando y libertando hombres para la casa de Dios, con el cargo de vendedor contratado, la cual dicha empresa esta operativa, y la oferta de trabajo se encuentra vigente.
SEXTO: Cursa al folio 201 de la pieza segunda pieza de las presentes actuaciones, informe de fecha 26-10-2012, suscrito por el alguacil comisionado de la oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, donde se evidencia entrevista sostenida a la ciudadana Maritza Ruiz, secretaria del registrador civil del municipio Zamora, la cual certificó la constancia que cursa en autos, y que se evidencia al folio 204 de la segunda pieza de la presente causa. Y asimismo se deja constancia de informe inserto al folio 12 de la tercera pieza del presente expediente, debidamente suscrito por el alguacil Rivero Alexander, donde se lee la constatación de veracidad de datos contenidos en la constancia de residencia del penado de autos, la cual la dirección fue entrevistada la ciudadana Justina María Cordero, con cédula de Identidad No. 1.996.026, quien dijo que es propietaria del inmueble y que vive allí hace mas de 50 años y que lo une al penado solo es un lazo de amistad, y también reside la ciudadana Yeniber Fernández Pérez, con cédula de Identidad No. V 17.650.785, quien es concubina del penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, y quien vive allí hace más de 29 años.
SÉPTIMO: Cursa a los folios 04 al 07 y su vuelto de la tercera pieza de la presente causa penal, oficio No. 2998-12 de fecha 16-11-2012, emitido por el presidente del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, donde remite informe psicosocial del penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, donde de dicho informe se evidencia que los especialistas evaluadores consideran y emiten opinión favorable al otorgamiento del beneficio de régimen abierto del penado de autos, y reúne las condiciones mínimas para optar por un beneficio, informe debidamente firmado por el director, trabajador social, psicólogo, abogado y criminólogo. Asi m ismo, se evidencia de dicho informe que el penado posee un Grado de Seguida mínima, para el beneficio de Régimen Abierto, en consecuencia sugiere los evaluadores que el penado dinamiza los vínculos familiares, tratamiento para sus adicciones, pre3sentado adecuado apoyo familiar, y disposición a u n cambio pro social.
OCTAVO: Con el acta de comparecencia de la persona de la ofertante Edward Vera, titular de la cédula de Identidad No. V 10.186.580, manifestó por ante este Tribunal que el mismo ofertó al penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, en el aérea de pastelería, en la Cooperativa Restaurando y libertando hombres para la casa de Dios, la cual dicha empresa esta operativa, y la oferta de trabajo se encuentra vigente, de lunes a viernes 08:30am a 12:30pm, y de 01:00pm a 05:00pm.
NOVENO: Al folio 24 de la tercera pieza, se evidencia constancia de conducta, de fecha 15-01-2013, del penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, durante la permanencia en el Centro de reclusión Capital Rodeo III ha demostrado tener buena conducta, se ha adaptado a las normas establecidas en el régimen penitenciario y el reglamento interno de ese establecimiento carcelario, y en su expediente carcelario constante de 102 folios útiles, no reposa informe negativo ni sanción disciplinaria establecida en el Régimen Penitenciario, el cual certifica buena conducta.
DECIMO: Al ciudadano SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad, se evidencia de autos.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, según Gaceta Oficial N° 5930; el cual dispone que el Régimen Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2).- Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, asi como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3).- Pronostico de conducta favorable del penado penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga un trabajador o trabajadora social, un medico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquíatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre a misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaría podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”
De lo antes dicho, considera esta Juzgadora que el ciudadano SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, cumple con los requisitos exigidos por la Ley y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; el Informe de clasificación y carta de buena conducta del penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, se evidencia que el mismo tiene un Grado de Seguida mínima, suscrito por el director y coordinadora de clasificación y atención integral del Centro Penitenciario Rodeo III, consta carta de Oferta de Trabajo y comparecencia por ante del Tribunal del ciudadano ofertante en el en el aérea de pastelería, en la Asociación restaurando y libertando hombres para la casa de Dios, con el cargo de vendedor contratado, la cual dicha empresa esta operativa, y la oferta de trabajo se encuentra vigente, una vez le sea concedida la Fórmula Alternativa de cumplimento de Pena, denominada Régimen Abierto.
En este orden de ideas, la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que la penada ha de alcanzar.
Es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al ciudadano SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO). Así mismo, se deja constancia, que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez”, frente a la escuela Teresa Bolívar, plaza Páez (vieja) Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley.
Igualmente el penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, deberá cumplir con las siguientes obligaciones las puntualizadas a continuación:
1.- El penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez”, frente a la escuela Teresa Bolívar, plaza Páez (vieja) Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda.
2.- El penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, debe incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano Edward Vera, titular de la cédula de Identidad No. V 10.186.580, manifestó por ante este Tribunal que el mismo ofertó al penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, en el aérea de pastelería, en la “Cooperativa Restaurando y libertando Hombres para la casa de Dios”, la cual dicha empresa esta operativa, y la oferta de trabajo se encuentra vigente, de lunes a viernes 08:30am a 12:30pm, y de 01:00pm a 05:00pm, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.
3.- El penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, debe presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días.
4.- El penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, no deberá salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional.
5.- El penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, deberá cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.
6.- El penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, deberá suministrar al Tribunal cualquier cambio de dirección de domicilio, así como números telefónicos.
7. El penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, deberá abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.
8.- El penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, se le prohíbe portar cualquier tipo de armas. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO) al ciudadano SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, penado en la causa signada con el Nº 1E-151-10, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destino al Establecimiento Abierto (RÉGIMEN ABIERTO), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha que ocurrió el delito, dejando constancia que el penado antes identificado, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez”, frente a la escuela Teresa Bolívar, plaza Páez (vieja) Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda, una vez que concluya su jornada laboral diaria. Se le designará un delegado de prueba al penado antes citado, a los fines de que este funcionario ejerza la debida supervisión de ley.
Igualmente el penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, deberá cumplir con las siguientes obligaciones las puntualizadas a continuación: 1.- El penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez”, frente a la escuela Teresa Bolívar, plaza Páez (vieja) Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda. 2.- El penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, debe incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano Edward Vera, titular de la cédula de Identidad No. V 10.186.580, manifestó por ante este Tribunal que el mismo ofertó al penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, en el aérea de pastelería, en la “Cooperativa Restaurando y libertando Hombres para la casa de Dios”, la cual dicha empresa esta operativa, y la oferta de trabajo se encuentra vigente, de lunes a viernes 08:30am a 12:30pm, y de 01:00pm a 05:00pm, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo. 3.- El penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, debe presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días. 4.- El penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, no deberá salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional. 5.- El penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, deberá cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o Delegada de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral. 6.- El penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, deberá suministrar al Tribunal cualquier cambio de dirección de domicilio, así como números telefónicos. 7. El penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, deberá abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas. 8.- El penado SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564, se le prohíbe portar cualquier tipo de armas.
Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, librese los oficios y boletas respectivas. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente decisión.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Causa: 1E-151-10
Fecha: 05-02-2013
Decisión: Formula alternativa de Cumplimiento de Pena “Régimen Abierto”
Penado: SALAS PADILLA HARLEY, titular de la cédula de Identidad No. V 21.315.564
NICA/nélida.