REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 01 de febrero de 2013
200° y 150°
CAUSA Nº: 3E-165-10
Juez: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
Secretaria: ABG. ALIXZA UZCATEGUI
Por recibido el asunto signado con el Nro. 1E-271-12, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, seguida en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, en virtud de la decisión proferida por dicho Tribunal en la cual Declina la Competencia para el conocimiento de la causa, a este Tribunal, por tratarse de un delito conexo, a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 73 y 74 lo siguiente:
“Artículo 73. Delitos conexos: son delitos conexos:
…4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona…”
“Artículo 74. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; 2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero en el caso de los delitos que tengan asignada igual pena”.
Igualmente contempla el artículo 76 y 78 del mismo texto legal en referencia:
“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos… ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas… Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”
“Articulo 78: Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación a la unidad del proceso y a los delitos conexos la siguiente sentencia:
“…que la competencia en materia penal es de eminente orden público, improrrogable e indelegable. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho al debido proceso lo siguiente: “… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente: “… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”.De igual forma, cabe citar la reciente jurisprudencia en materia de conflicto de competencia, en la cual se instó a realizar sin demora la audiencia de presentación de imputados, en los términos siguientes:“… Así mismo, resulta ineludible para la Sala, observar la demora del presente procedimiento, toda vez que por el planteamiento legal del conflicto de competencia no se ha celebrado la correspondiente audiencia que se inició en fecha 16 de marzo de 2009, lo que no es imputable a las referidas ciudadanas. No obstante, se observa de acuerdo a información recibida vía fax por la Secretaría de la esta Sala Penal, que las referidas ciudadanas fueron puestas en libertad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control del Area Metropolitana de Caracas, tal como corresponde de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 49.1 de la Constitución vigente. Vale la oportunidad de instar al Ministerio Público, en este caso representado por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que precise con claridad en sus solicitudes referidas la celebración de la Audiencia, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el tipo de procedimiento (abreviado u ordinario) que seguirá de acuerdo a lo que estime procedente. Así mismo la Sala ordena al Juez competente realizar sin más dilaciones la audiencia, a los fines de garantizar el derecho de las referidas ciudadanas de ser oídas y para determinar el procedimiento a seguir en la fase preparatoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 172 del 30 de abril de 2009). Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal concluye que el Tribunal competente para conocer del proceso penal seguido al ciudadano ENRIQUE SEGUNDO FRANCO CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a quien se le exhorta con extrema urgencia a conocer de la causa y sin dilaciones indebidas, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución Bolivariana y las leyes…” (Sentencia de fecha 12-08-2009, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, Nº Expediente 09-306). (subrayado del Tribunal)
Revisadas la presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, fue Condenado en fecha 24-09-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, dándole entrada a dicha causa este Despacho Judicial el día 21-10-2010, realizando el cómputo de la pena y el Auto de Ejecución de la sentencia en data 22-10-2010 y se Otorga el día 22-12-2010 al referido penado, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que en fecha 30-01-2013, es recibido por este Tribunal, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud, de la declinatoria de Competencia dictada en esa misma data, causa signada con el N° 1E-271-12, por el prenombrado Juzgado seguida en contra del imputado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, quien fue condenado en fecha 23-10-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, realizando el Auto de Ejecución de la Sentencia y Cómputo de la pena el día 19-11-2012; reformándose dicho computo el día10-01-2013, en virtud, de redención efectuada a favor del penado de autos.
Y en tal sentido, una vez estudiados y analizados los artículos precedentes, así como los preceptos jurisprudenciales transcritos y tomando en consideración que la Unidad del proceso tiene como finalidad preservar la continencia subjetiva de la causa penal, en aras de garantizar al imputado un sano derecho a la defensa conforme a la Unidad del Proceso; y por cuanto se trata de hechos conexos y de conformidad con los artículos 73 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 74 numeral 2, 76, 78 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer la causa No. 1E-271-12 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; es por lo que se ORDENA, la acumulación de ambas causas con la nomenclatura que se ha venido trabajando hasta la actualidad, la cual es el N° 3E-165-10; todo de conformidad con los artículos 73 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 74 numeral 2, 70, 76, 78 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la causa No. 1E-271-12, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, seguida contra el Ciudadano JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ; de conformidad con los artículos 73 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 74 numeral 2, 76, 78 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; SEGUNDO: Se ORDENA, la acumulación de ambas causas con la nomenclatura que se ha venido trabajando hasta la actualidad, la cual es el N° 3E-165-10; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Texto Adjetivo; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia. Líbrese Boleta de Traslado al penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
La Jueza
ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
La Secretaria
ABG. ALIXZA UZCATEGUI
EXP.N° 3E-165-10