REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de febrero de 2013
202° y 153°

ASUNTO: 3E-165-10

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ERASMO SIGNORINO y EDUARDO SANCHEZ
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


“REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”

Revisado el presente expediente, en el cual cursa causa en contra del penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, a quien este Tribunal Otorgo en data 22-12-2010, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, en virtud de la acumulación de la causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, signada con la nomenclatura de ese Tribunal como 1E-271-12, la procedencia o no de la revocatoria del referido beneficio, observa:

CAPITULOI
DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:


1) El penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, fue condenado en fecha 24-09-2010, el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dicta sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de hechos a la penada JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente.

2) SEGUNDO: En fecha 18-11-2010, este Tribunal de Ejecución realizo auto de ejecución de la sentencia y computo de la pena. Que en la referida causa el penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, fue detenido el día 18-06-2010 hasta el día 22-12-2012, que se libro Boleta de Excarcelación, al habérsele acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por el lapso de dos (02) años, evidenciándose que estuvo detenido SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS.


3) De la revisión efectuada en el asunto 3E-271-12, se evidencia que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, en fecha 23-10-2012, CONDENO al penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

4) En fecha 14-11-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, le da entrada a la referida causa con la nomenclatura de este Juzgado N° 271-12, realizando el auto de ejecución de la sentencia y computo de la pena, el día 19-11-2012; evidenciándose que fue aprehendido en dicha causa, en data 19-07-2011, permaneciendo hasta el día de hoy 18-02-2013, detenido un tiempo de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES; apreciando esta Juzgadora que en fecha 10-01-2013, el prenombrado Juzgado Primero de Ejecución, realizo nuevo computo de la pena al penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, en virtud, de redención efectuada a su favor, en la cual señala redención por un lapso de UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS; dando como resultado que el penado prenombrado en la referida causa ha cumplido privado de libertad un tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.


5) En esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS, impuestas a la penada JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, en los asuntos 3E-165-10, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y la impuesta en el asunto 3E-271-12, de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Código Penal en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, el delito más grave es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la que resulto condenado en el presente asunto 3E-165-10, donde se le impuso una pena corporal de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a esta pena se le aumenta por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo un tiempo de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Quedando la pena que debe cumplir en un total de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; fijando como fecha de cumplimiento de la pena: 13 DE OCTUBRE DE 2015.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:


Los beneficios contemplados en la Ley de Régimen penitenciario tienen su razón de ser en el principio de la progresividad, consagrado en el artículo 61 de la Ley. Esto significa que a medida en que el individuo, durante el tiempo de reclusión va desarrollando de manera clara y precisa conceptos, tales como, de respeto a si mismo, de responsabilidad, de convivencia social, de querer vivir conforme a la ley, se adoptarán entonces, medidas y fórmulas de cumplimiento de penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar. En todo caso estas fórmulas de cumplimiento de pena tienen como fin último la reinserción social del penado. Su reingreso a la comunidad a la que ofendió con su accionar delictuoso. En el caso de autos estamos en presencia de un sujeto al cual le fue concedido el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, el día 22-12-2010.


Apreciando, esta Juzgadora que la idea de readaptación social establecida en nuestras normas penales, doctrina y jurisprudencia, no debe establecerse a que el que delinque sea un interno disciplinado y modelo dentro del recinto carcelario, porque al salir de dichos centros penitenciarios puede en forma inmediata volver a transgredir las leyes actuales, sino que al analizar todos los elementos, éstos le dan la convicción al Juez, de que al hacerlo se va a integrar a la sociedad, comprendiendo que no debe volver a incurrir en conductas reprochables; y en el caso de marras el penado de autos ha incurrido nuevamente en la comisión de un hecho punible, siendo condenado nuevamente por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, en fecha 23-10-2012, CONDENANDO al penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Asimismo es necesario señalar el contenido de los artículos 26 y 272 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
ARTÍCULO 272: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Al respecto cabe destacar lo que establece el artículo 499 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Tribunal de Ejecución vigilara el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada”.

En este orden de ideas, cabe señalar el contenido del artículo 500 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.




El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares de fecha 16-05-2007, señalo:

“Por ello le corresponde al tribunal de ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de pena, suspensión condicional de su ejecución redención por el trabajo y el estudio, extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”


Y en el caso sub-examine, estamos en presencia de un penado, al cual le fue concedido el beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por decisión de este Juzgado de Ejecución, constatándose de lo relatado anteriormente que el penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, no ha cumplido con las normas impuestas por este Tribunal de Ejecución al acordarle el referido beneficio, transgrediendo en forma reincidente la normativa penal vigente; razones suficientes para que este Tribunal considere ajustado a derecho y de Oficio, proceder a Revocar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordada por este Juzgado en data 22-12-2010; conforme lo establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.


Así las cosas, en virtud, de lo establecido en el artículo 488 numeral 4 y 500 del Texto Adjetivo Penal, esta Instancia Judicial, deja constancia que el penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ, no podrá optar nuevamente al disfrute de cualquiera de la formulas alternativas de cumplimiento de la pena. Y así se declara.



DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, en su último aparte, 471 numeral 1, 488 numeral 4 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 26, 49 y 272 de Nuestra Carta Magna, Acuerda de Oficio:

PRIMERO: REVOCAR, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada en fecha 22-12-2010, al penada penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 17.743.546, de conformidad con los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 470.1, 499 y 500 Código Orgánico Procesal Penal Vigente; asimismo se mantiene como centro de reclusión del prenombrado penado, el Internado Judicial de Los Teques.

Diaricese, Publiquese y Notifíquese de la presente decisión y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 y al Internado Judicial de Los Teques a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión; así como líbrese Boleta de Traslado al penado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE


3E-165-10