REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de febrero de 2013
202° y 153°

ASUNTO: 3E-193-11
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: WILMER RAFAEL CORTEZ MANZO
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. LUIS CESAR RUBIO
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

“CORRECCIÓN DE OFICIO DEL COMPUTO DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA”

Luego de la revisión y lectura de las presentes actuaciones, este Tribunal de Ejecución procede a corregir de Oficio los cómputos de data 20-05-2011, 24-02-2012 y 21-08-2012, en cuanto a la fecha de cumplimiento de la pena y de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena en el presente expediente, en la cual fue Condenado el ciudadano WILMER RAFAEL CORTEZ MANZO, en fecha 04-10-2010, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 470 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.


En consecuencia atendiendo las a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 471 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 474 ibídem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:



“Artículo 474. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”.


De la norma anteriormente transcrita se desprende que al existir una sentencia firme de tipo condenatoria a pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución ordenará a practicar el respectivo auto de ejecución en el cual se determinará la fecha en la cual finaliza la pena principal y las accesorias, y en su caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la libertad condicional, redención por trabajo y estudio, o conmutación de la pena, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:

CAPITULO II
DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS


Ahora bien, observamos que el penado WILMER RAFAEL CORTEZ MANZO, permanece detenido desde el día 23-11-2009 hasta el día de 19-02-2013; sumándole las redenciones realizada a favor del referido penado en data 24-02-2012 y 21-08-2012, en consecuencia, cumplirá pena en fecha: CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena que cumplirá el día CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). Y Así se Declara.

2.- SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano WILMER RAFAEL CORTEZ MANZO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y Así se Declara.


CAPITULO III
DE LAS FORMULAS DE PRE-LIBERTAD


Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente Reformado, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podrá optar el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes, constando que el referido penado se encuentra disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo:

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado no puede optar a este beneficio, al haber sido condenado a una pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la pena impuesta es mayor y excede de cinco (05) años, que es el límite dispuesto por el legislador, para la procedencia de ese tratamiento no institucional.

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La tercera parte de la pena, es de CUATRO AÑOS, es por lo que puede optar a esta fórmula a partir del día 04-04-2013, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.


RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena, es de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, es por lo que puede optar a esta fórmula a partir del día 04-08-2014, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.


LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena, es al transcurrir DIEZ AÑOS Y OCHO MESES, es por lo que podrá optar al otorgamiento de esta formula, a partir del día 04-12-2019; previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena, es al transcurrir DOCE AÑOS, es por lo que podrá optar al otorgamiento de este beneficio a partir del día 04-04-2021, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.


REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO: De conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido se le computará en cualquier oportunidad, a partir del momento en que el penado comenzó a cumplir la condena que se le impuso, conforme a la última reforma publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.536, de fecha 04-10-2006.


A tal efecto, y conforme a lo exigido por el legislador, se entenderá que se podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. Así las cosas, el tiempo así redimido, se le contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.


Igualmente se entenderá, conforme a lo dispuesto en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Artículo 497 (…omissis…) El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”.


Y conforme a lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se considerará:

“Artículo 6: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…”.


Finalmente, se requerirá la Opinión Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quienes deberán remitir la solicitud respectiva el Informe y documentación necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el único aparte del artículo 10 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 ibídem, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.-



DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente Acuerda de Oficio: Corregir el Cómputo de la pena principal y de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, quedando sin efecto los cómputos realizados en data 20-05-2011, 24-02-2012 y 21-08-2012; en la causa seguida al penado: WILMER RAFAEL CORTEZ MANZO, Condenado en fecha 04-10-2010, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, haciéndolo en los términos siguientes:


PRIMERO: Ofíciese, por su parte, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la pena accesoria de Inhabilitación Política.


SEGUNDO: Participar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


TERCERO: Librar oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, así como a la Oficina de Antecedentes Penales, ambos del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes.-

CUARTO: Librar Boleta de Traslado al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión; así como librar oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

QUINTO: Librar oficio al Defensor Público.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO


3E-193-11