REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 19 de febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: 3E-237-12
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: RONNY SAMUEL RAMIREZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.132.231
DEFENSA PÚBLICA: ABG. REGINA LAYA
FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DELITOS: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 84 numeral 2 y 80 del Código Penal.
REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 07-02-2013, se recibe ante este Tribunal, según oficio Nro. 0102-13, de fecha 22-01-2013, procedente del Internado Judicial de Los Teques, Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, signada bajo el Nro. 199-13, de fecha 17-01-2013, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Internado Judicial de Los Teques, la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo al penado RONNY SAMUEL RAMIREZ FLORES, antes identificado, por un tiempo igual a UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.
Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Cursa a los folios 209 al 216, de la III pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Acta signada bajo el Nro. 199-13, de fecha 17-01-2013, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Internado Judicial de Los Teques la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo al penado RONNY SAMUEL RAMIREZ FLORES, antes identificada, por un tiempo igual a UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS.
SEGUNDO: Cursa al folio 211, de la tercera pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Constancia de Trabajo, correspondiente a la penada RONNY SAMUEL RAMIREZ FLORES, antes identificado, donde se indica las actividades realizadas por el mismo, en el Internado Judicial de Los Teques, de la cual se evidencia que la ut supra mencionado penado ha laborado en dicho Centro de Reclusión en actividades de Trabajo Informal, desde el día 01-06-2012, hasta el día 21-07-2012 y del día 31-07-2012 al 29-10-2012 y del día 01-11-12 al 30-11-12, de lunes a viernes, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
TERCERO: Cursa al folio 212, de la tercera pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Constancia de Conducta de fecha 03-12-2012, correspondiente al penado RONNY SAMUEL RAMIREZ FLORES, antes identificado, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Los Teques, de la cual se desprende que el ut supra mencionado penado, durante su permanencia en ese Centro de Reclusión ha observado Buena Conducta desde su ingreso a ese Establecimiento.
CUARTO: Conforman la presente causa, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, publicada en fecha 30-01-2012, mediante la cual condenó al penado RONNY SAMUEL RAMIREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.132.231, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 84 numeral 2 y 80 del Código Penal.
QUINTO: En fecha 11-06-2012, este Tribunal de Ejecución realizo Cómputo de Pena, en la causa correspondiente al penado RONNY SAMUEL RAMIREZ FLORES, plenamente identificado al comienzo del presente fallo.
SEXTO: Corre inserto a los folios 174 al 178 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 06-12-2012, mediante la cual acuerda a favor del penado RONNY SAMUEL RAMIREZ FLORES, la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la penada RONNY SAMUEL RAMIREZ FLORES, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, se desempeñó en actividades de Trabajador Informal, tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo de fecha 15-01-2013; además de ello, durante el cumplimiento de la pena, ha mantenido Buena Conducta, tal como se desprende de la Constancia de Conducta que cursa al folio 212 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa. En virtud de ello, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Internado Judicial de Los Teques, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo igual a UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS.
Considerando esta Juzgadora, que siendo el trabajo penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo y el estudio en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno. En tal sentido, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la pena por el trabajo al penado RONNY SAMUEL RAMIREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.132.231, por un tiempo igual a UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, conforme con lo previsto en el artículo 3 y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado RONNY SAMUEL RAMIREZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.132.231, por un tiempo igual a UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, conforme con lo previsto en el artículo 3 y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Citación al penado RONNY SAMUEL RAMIREZ FLORES, a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Practíquese nuevo cómputo de pena. Cúmplase.
LA JUEZ
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
Abg. ANA CAPOTE
3E-237-12