REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de febrero de 2013
202° y 153°

ASUNTO: 3E-675-99


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: PEDRO LUIS DIAZ RONDON
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. REGINA LAYA
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos.



“NIEGA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO”

Revisado el presente expediente, en el cual cursa solicitud de Confinamiento, realizada en data 14-07-2010 y ratificada el día 26-08-2010, por el Profesional del derecho RODERICK PAPAS, en su carácter de Defensa Pública del penado PEDRO LUIS DIAZ RONDON; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, la procedencia o no de la referida solicitud de Confinamiento,observa:




CAPITULOI
DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:


1) El penado PEDRO LUIS DIAZ RONDON, fue condenado en fecha 14-08-1991, por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta sentencia condenatoria al penado PEDRO LUIS DIAZ RONDON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 13 del Código Penal Vigente.

2) SEGUNDO: En fecha 26-10-2009, este Tribunal de Ejecución realizo nuevo cómputo de la pena, en virtud, de la captura efectuada al penado de autos, por cuanto en data 10-05-2007 este Tribunal de Ejecución le Revoco la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, señalando como fecha de cumplimiento de la pena el día VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCA (2014) A LAS DOCE HORAS DEL MEDIODÍA.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:


Consta en autos que el ciudadano PEDRO LUIS DIAZ RONDON, en fecha 14-08-1991, por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Distrito Federal y estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta sentencia condenatoria al penado PEDRO LUIS DIAZ RONDON, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 13 del Código Penal Vigente.

Definitivamente firme como quedó la referida sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, dictó decisión mediante la cual decretó la ejecución de la pena impuesta al ciudadano PEDRO LUIS DIAZ RONDON, y según el último computo de cumplimiento de pena realizado el 26-10-2009, cursante a los folios 45 al 49 de la pieza V de la causa, se establece que el penado de autos cumplió las tres cuartas partes de la pena.

De la norma contenida en el artículo 53 del Código Penal, se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, será viable cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma los cuales son:

"...Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena, observando conductaejemplar..."

Ahora bien, a los efectos del otorgamiento de la conversión de la pena por cumplir al penado de autos en confinamiento, debe considerarse el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual dispone entre otros aspectos lo siguiente:

"En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro..." (Subrayado delTribunal)

De tal definición legal del confinamiento puede además extraerse, como elementos esenciales, que la gracia del confinamiento, no procede cuando se compruebe la reincidencia y que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, en la causa de marras podemos verificar claramente estos dos elementos, en primer lugar podemos comprobar que el penado de autos cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta, pero también podemos evidenciar en la causa in comento, que el antes mencionado penado no ha observado conducta ejemplar tal lo establece el artículo 53 del Código Penal, por el contrario el mismo no cumplió con la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, al haberse evadido, por lo cual este Tribunal le Revoco dicho beneficio en data 10-05-2007, aunado a que en la presente causa el penado fue condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Es menester precisar el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, acogido por este Tribunal al emitir su resolución judicial, en la sentencia N ° 817 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 02-05-2006 con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDÓN HAAZ, que señala;

"(...) el confinamiento es una gracia, como claramente lo confirma el articulo 56 del Código Penal. No se trata entonces de un beneficio que aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que este PODRA ACORDARLO, se trata en suma de una norma atributiva, no imperativa...".


En este sentido, la denominada reinserción social constituye el declarado fin de la pena, pero para constatar la efectividad de la misma, existen requisitos de irrestricto cumplimiento para el acceso a los beneficios, o gracias que permiten las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

Las precisiones que preceden, adquieren concreción y relevancia en la presente causa, por lo cual esta Juzgadora concluyó que el penado PEDRO LUIS DIAZ RONDON, no cumple con los requisitos relacionados con la conducta ejemplar, requerida en el artículo 53 del Código Penal, y a la prohibición exigida por el artículo 56 ejusdem para, en definitiva optar a la establecida como gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, añadiendo igualmente en sus fundamentos, la gravedad del hecho como óbice para concederla por tratarse de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

En este orden de ideas, cabe destacar que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Esta especie de pena comporta para el penado la restricción de su libertad y el libre tránsito, sin que implique su encierro en una institución; ya que le impone la obligación de residir durante el tiempo de la condena, a una distancia superior de cien kilómetros del Municipio que indique la sentencia firme -lugar donde se cometió el delito o donde vive el reo-; de naturaleza preventiva especial positiva, que tiene por finalidad fundamentalmente la rehabilitación del penado y su readaptación al medio social, y por ende, representa una alternativa orientada a reducir la violencia presente en las relaciones del sistema penitenciario, dentro del respeto de la dignidad humana, tal como se desprende del paradigma del Estado Venezolano, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –Derecho, Justicia, Social y Democrático-.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“Según las normas transcritas, la pena de confinamiento consiste en la obligación de residir en una población determinada durante el tiempo de ejecución de la condena. Así, sin necesidad de encierro en un estableciendo penitenciario, se impide que el penado salga de un lugar que se le fija como residencia obligatoria.
La finalidad del confinamiento es alejar al condenado del lugar en que se cometió el hecho punible, ya sea para poner distancia entre él y las personas víctimas del delito o sus familiares y allegados (en especial si se trata de una pena sustitutoria del presidio o la prisión), o para dificultar la influencia que la persona tiene en el lugar de su residencia habitual (lo que ha sido especial y desafortunadamente aplicado en regímenes de limitación de derechos de expresión política, con la intención de que el penado tenga escasa ocasión de divulgar su mensaje, sin tener que recurrir a la cárcel).” (N° 130, 01.02.06).


De la interpretación de dichas disposiciones, se desprende que se excluye de la concesión del confinamiento a los transgresores que hayan cometido los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a), es decir en perjuicio de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge; homicidio agravado, tipificado en el artículo 407.1, en perjuicio del hermano; el perpetrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; lo que denota la excepción de dicha gracia, para el tipo de homicidio, cuando se ocasiona la muerte de una persona, en el que concurren una serie de circunstancias objetivas o subjetivas, como es el realizado por medio de premeditación, alevosía, ensañamiento, por precio o en perjuicio del padre, del hijo o del hermano; que denotan, como indica Muñoz “una especial maldad o peligrosidad” (Ob. Cit. P-44); lesionando con ellos la vida, además de la integridad familiar; o bien como expresa Tulio Chiossone “Se exige que el reo no sea reincidente ni parricida, ni filicida, ni fraticida, ni uxorcida, ni convicto del denominado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes…” (Anotaciones del Código Penal Venezolano, T I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, Págs. 146-147).

Así las cosas, observando quien aquí decide, el comportamiento asumido por el penado PEDRO LUIS DIAZ RONDON, no puede afirmarse que el mismo haya dado cumplimiento a la condena observando conducta ejemplar tal como lo establece el artículo 53 del Código Penal y por ende no cumple con lo establecido en el artículo 56 eiusdem, el cual señala que no se podrá otorgar la gracia de la conmutación al reo condenado en el asunto en estudio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, tomando en consideración además que no ejerció una conducta ejemplar al habérsele revocado la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto por encontrarse evadido del centro de pernocta, es por lo que considera éste Tribunal que no están dadas las circunstancias el otorgamiento de una gracia por parte de este Juzgado como el CONFINAMIENTO, en virtud, de que el mismo es potestativo del Juez, pero se debe siempre evaluar el alcance del mismo ante la sociedad y el bienestar de todo el colectivo, incluido por supuesto, el del penado de autos, por todo lo antes mencionado es por lo que considera el Tribunal que no se encuentran dados los supuestos establecidos en la norma para el otorgamiento del confinamiento; lo ajustado y procedente en derecho es declarar como en efecto se hace, SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del citado penado, en la cual requiere la conversión del resto de la pena por cumplir a su representado en confinamiento, conforme a los artículo 53 y 56 del Código Penal, en relación con el artículo 69, 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; y en concordancia con lo establecido en el artículo 26, 49, 272 de Nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, en su último aparte, 471 numeral 1, 488 numeral 4 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, declara: Sin Lugar la solicitud de Confinamiento, realizada en data 14-07-2010 y ratificada el día 26-08-2010, por el Profesional del derecho RODERICK PAPAS, en su carácter de Defensa Pública del penado PEDRO LUIS DIAZ RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 6.878.056, de conformidad a lo establecido en los artículo 53 y 56 del Código Penal, y en concordancia con lo establecido en el artículo 26, 49, 272 de Nuestra Carta Magna; asimismo se mantiene como centro de reclusión del prenombrado penado, la Penitenciaria General de Venezuela.

Diaricese, Publiquese y Notifíquese de la presente decisión y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal; así como líbrese Boleta de Traslado al penado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. ANA CAPOTE CALERO


3E-675-99