REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 04 de febrero de 2013
202° y 153°

CAUSA Nº: 3E-125-10
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
Secretaria: ABG. ALIXZA UZCATEGUI


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Penado:

ANGEL RUBERRY FIGUEROA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.017

Fiscal: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

Defensa Pública Penal: ABG. LUIS CESAR RUBIO

Corresponde a este Tribunal de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por el penado ANGEL RUBERRY FIGUEROA CASTILLO, en fecha 29-01-2013, en relación a la extensión de sus presentaciones, impuestas cuando este Juzgado acordó a la prenombrada imputada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional.

Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, se constata que en fecha 25-01-2010, fue Condenado el imputado ANGEL RUBERRY FIGUEROA CASTILLO, por el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; apreciando esta Juzgadora, de la lectura de las actas procesales, que en data 16-11-2012, este Juzgado acordó al prenombrado imputado la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndole las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

1.- Continuar en el área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, específicamente en la compañía INVERSIONES KARPLOCA. C.A; la cual se desempeña laboralmente, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, trimestralmente, la constancia de trabajo correspondiente.-
2.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.-
3.- Continuar estudios de educación o capacitación en alguna actividad que permita incorporarse de manera formal a la actividad laboral, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.-
4.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la siguiente dirección: Residencias Miraflores, Torre 02, piso 07, apartamento 74, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
5.- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar ante el órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución, con el fin de reforzar las áreas deficientes, dando cumplimiento con las sugerencias de la evaluación psico-social realizada, donde se indica la necesidad de someterse a una terapia conductual y familiar.-
6.- No salir del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, sin previa autorización emanada de este Órgano Jurisdiccional o del Juzgado comisionado para realizar la Vigilancia y Control del Penado de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, por lo cual se evidencia de lo previamente señalado, que este Juzgado no le ha impuesto al penado de autos presentaciones cada quince (15) días ante la correspondiente Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, en consecuencia esta Juez de Ejecución, considera procedente y ajustado a derecho, declarar Sin Lugar, la solicitud realizada por el penado ANGEL RUBERRY FIGUEROA CASTILLO; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarar Sin Lugar, la solicitud realizada por el penado ANGEL RUBERRY FIGUEROA CASTILLO; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente oficio al Delegado de Prueba.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,


ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO.


LA SECRETARIA

ABG. ALIXZA UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. ALIXZA UZCATEGUI

3E-125-10