REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
.
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 25 de Febrero de 2013
201° y 152°
CAUSA: 4E-2900-04
JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: JOSE LUIS DIAZ
PENADO: ALCALA NOLBERTO JOSE titular de la cedula de identidad Nº 8.450.958, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 6 de junio 1961, residenciado en el sector Matica Abajo, calle Ezequiel Zamora, cruce con El Carmen, casa numero 12, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. TONY RODRIGUEZ; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Dr. LUIS CESAR RUBIO, adscrito a la unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
En fecha 20 de marzo de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano ALCALA NOLBERTO JOSE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal., condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
En fecha 21 de abril de 2005, éste Tribunal realizó cómputo de pena, del cual se desprende que el mismo cumple la pena principal y las penas accesorias, el día 22 de febrero de 2013.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
Del contenido de las actas se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y que el mismo fue detenido primeramente en fecha 22 de febrero de 2003, hasta el día 27 de diciembre de 2005, fecha en la cual le fue acordado el Destacamento de Trabajo, el cual fue posteriormente sustituido por Régimen Abierto, y que conforme al auto de ejecución de la sentencia, por lo que finalizaría la pena en fecha 22 de febrero de 2013. Y así se declara.
Este Juzgado aprecia que el ciudadano ALCALA NOLBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.450.958, fue condenado a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; tiempo que transcurrió estando detenido, y con medida de pre-libertad, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado ALCALA NOLBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.8.450.958, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de igual forma se deja constancia que la ciudadana en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL.
En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de presidio, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no se ejecuto la pena accesoria de SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado ALCALA NOLBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.8.450.958, queda en libertad plena. Y así se declara.-
El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado ALCALA NOLBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.8.450.958, queda en libertad plena. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta a el penado ALCALA NOLBERTO JOSE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.450.958, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. vigente para la fecha del hecho; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículos 163 y 166 de la norma adjetiva penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ
ROBINSON SUAREZ ROMANO LA SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
Causa: 4E-2900-04