REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 26 de Febrero de 2013
201° y 152°
JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: JOSE LUIS DIAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: BLANCO UMBRIA LEONARDO FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.079.683, venezolano, natural de caracas, D.C., residenciado en Lagunetica, sector El Tigrito callejón Las Flores, casa numero 11, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: DR. TONY RODRIGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO.
DELITO: DEASVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PENA IMPUESTA: DOS (2) AÑOS DE PRISION.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano BLANCO UMBRIA LEONARDO FRANCISCO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de DEASVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
En fecha 3 de julio de 2008, éste Tribunal acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano BLANCO UMBRIA LEONARDO FRANCISCO, por el lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, contados a partir de la notificación del penado, el cual quedo debidamente notificado el día 16 de enero de 2009, por lo que el lapso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena culminaría el día 11 de enero de 2011.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
Del contenido de las actas se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, y que conforme a la decisión donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, finalizaría en fecha 11 de enero de 2011. Y así se declara.
Este Juzgador aprecia, que el ciudadano BLANCO UMBRIA LEONARDO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V.17.079.683, fue condenado a cumplir DOS (2) AÑOS DE PRISION; tiempo que transcurrió, gozando con la Suspensión Condicional del Proceso, y que conforme a los informes cursantes en las actuaciones, ha cumplido a cabalidad, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado BLANCO UMBRIA LEONARDO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V.17.079.683, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DEASVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.
En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal. Y así se declara.
De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano.
El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado BLANCO UMBRIA LEONARDO FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V.17.079.683, queda en libertad plena. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano BLANCO UMBRIA LEONARDO FRANCISCO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.079.683, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DEASVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículos 163 y 166 de la norma adjetiva penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ
ROBINSON SUAREZ ROMANO LA SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIO
JOSE LUIS DIAZ
Causa: 4E-062-08