REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.

MINISTERIO PÚBLICO: LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.

VICTIMAS: LUCIO ATILIO GONZÁLEZ.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).

DEFENSA: ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM, Defensoras Privadas.

SECRETARIA: ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.

Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 13/02/2012, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos

En fecha 07/06/2012, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó la prosecución de las actuaciones, mediante las normas del procedimiento ordinario, a que se refieren los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11/06/2012, encontrándose en tiempo hábil, la ciudadana Yaneth Espinoza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, presentó escrito acusatorio ante el Tribunal de Control de este Jurisdicción Especializada, mediante el cual imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1º eiusdem.

Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, se encuentran contenidos en el escrito acusatorio, señalando lo siguiente:

“…en fecha Dos (02) de Junio de 2012, siendo aproximadamente a (sic) las 08:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano LUCIO ATILIO GONZALEZ (HOY OCCISO), se encontraba en Guaremal, calle principal La Zona, específicamente en el kiosko “fani”, de esta jurisdicción, de pronto fue interceptado por cuatro sujetos a bordo de dos (02) vehículos tipo moto, entre ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), en compañía de tres (adultos), quienes amenazaron en voz alta improperios en contra de la víctima y es cuando un (01) adulto con el apodo “NENE FEO” se bajó del vehículo tipo moto, con un arma de fuego y la accionó, produciéndole varias heridas en su cuerpo ocasionándole la muerte, para luego darse a la fuga; Posteriormente inicia la Investigación el Agente… donde se trasladaron al sitio del suceso en varias oportunidades, logrando avistar a un (01) sujeto quien al notar la comisión policial, mostro una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, al realizarle la inspección corporal…no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA)…”


II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)

En horas de audiencia del día lunes catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal. En la precitada fecha se declaró abierto el debate, se inició el lapso de recepción de prueba y en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, se suspendió el debate oral para el día 23/01/2013, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15/01/2013, el abogado defensor del adolescente solicitó por escrito, la incorporación de medios probatorios, por lo cual este Tribunal de Juicio, mediante auto de fecha 22/01/2013, acordó emitir pronunciamiento con respecto a la referida solicitud el día 23/01/2013, durante la continuación del Juicio Oral, en aras de salvaguardar el principio de inmediación y de concentración.

El 23/01/2013, se constituyó el Tribunal a los fines de dar continuación al Juicio Oral ya iniciado, siendo que momentos antes del ingreso del Tribunal a Sala, el acusado de autos revocó a los abogados defensores que tenía y nombró unos nuevos, quienes solicitaron el “diferimiento del juicio” a los fines de estudiar las actas que componen el expediente; en tal sentido, el Tribunal en aras de salvaguardar el principio de continuidad e inmediación y no conculcar el derecho a la defensa del acusado, acordó aplazar el Juicio Oral para el día jueves 24/01/2013, conforme lo permite el último aparte del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24/01/2013, los abogados defensores del acusado no comparecieron a la continuación del Juicio, por lo cual el Tribunal declaró abandonada la defensa y procedió a su reemplazo, previo consentimiento del acusado. Asimismo se declaró interrumpido el debate, fijando como nueva oportunidad para la apertura del Juicio Oral, el día 07/02/2013.

En horas de audiencia del día 07/02/2013, se constituyó válidamente este Tribunal de Juicio y se inició nuevamente el debate oral en la presente causa, concediéndole la palabra al Ministerio Público, quien expuso de forma oral, la acusación presentada; solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó la aplicación de la sanción prevista en los artículos 620 literal F y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR TRES (03) AÑOS.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que pesaba sobre su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que el mismo llevaba más de tres (03) meses detenido. Asimismo, solicitó que el Tribunal cambiara la sanción solicitada por el Ministerio Público en el presente asunto, a la luz de lo dispuesto en el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al observar que la calificación jurídica dada a los hechos, es un delito donde la participación del adolescente es accesoria.

En tal sentido, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de revisión de medida, le otorgó al acusado alguna de las medidas cautelares contenidas en la Ley especial y suspendió el debate oral para el día 13/02/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir el pedimento de la defensa, con respecto al cambio de la sanción solicitada por el Ministerio Público en la acusación y ratificada en la Sala de Audiencias.

En fecha 13/02/2013, se continuó con la celebración del Juicio Oral en la presente causa y el Tribunal, antes de la apertura del lapso de recepción de pruebas, se pronunció con respecto a la solicitud hecha por la Defensa en la anterior audiencia, la cual fue declarada con lugar, en virtud de observar que efectivamente, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, hace referencia a la participación del acusado en los hechos como cómplice necesario, figura esta de participación accesoria según nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual la sanción procedente en el presente caso, es otra de las señaladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distinta a la sanción de privación de libertad.

Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó al adolescente de los derechos y las garantías fundamentales que los amparan en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que los exime de declarar en causa propia.

Asimismo, se procedió a informar al acusado, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva. Igualmente se le explicó con suficiente especificidad, en palabras sencillas e inteligibles para su corta edad, la decisión que acababa de tomar el Tribunal con respecto a la sanción que en su contra había solicitado el Ministerio Público y que, en virtud que el Tribunal aún no había iniciado el lapso de recepción de pruebas, aún tenía oportunidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

A continuación se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien libre de toda coacción y apremio manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y solicitó se le aplicara de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente.

Es visto que la admisión de hechos realizada por el adolescente, es producto del libre y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, el mismo decide renunciar al derecho de juzgamiento y solicita se le sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal durante el acto de Juicio Oral y Reservado.

Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el libelo acusatorio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público; ergo, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión del adolescente.


III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)

El acusado admitió los hechos constitutivos en la COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1º eiusdem, aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El tipo penal de Homicidio Intencional Simple, está descrito en el artículo 405 del Código Penal, siendo importante bajo éste contexto hacer referencia a dicha descripción delictiva:

“…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años…”

La sanción por el delito de Homicidio Intencional se agrava, si el mismo es cometido bajo alguna de las situaciones calificantes del hecho, descritas en el artículo 406 del texto penal sustantivo, señalando dicho precepto normativo, que la pena de prisión será de quince a veinte años: “…a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles …”.

En el delito de homicidio intencional, se verifica la cesación de las funciones vitales de un ser humano, producida por la acción de otro individuo. Debe manifestarse pues, tanto la extinción de una vida humana, así como la intención o voluntariedad homicida en contra de una persona (animus necandi), elementos éstos que de suyo constituyen este tipo penal.

Con respecto a las calificantes que componen el tipo penal atribuido al acusado, tenemos en primer lugar la alevosía, que consiste en obrar a traición y sobre seguro, violando la confianza, la honestidad y el honor. La alevosía es un elemento subjetivo del tipo penal de homicidio intencional calificado, se materializa en aquellos casos en los que el sujeto activo busca el medio alevoso para matar, tiene el propósito y la intención organizando los medios, tal y como se desprende de los hechos por los cuales se acusa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA). En cuanto se refiere a los motivos fútiles como calificante de este tipo penal, los mismos se refieren a la falta de motivación para matar.

Continuando con el análisis de la calificación jurídica de los hechos admitidos por el adolescente, consideró el Ministerio Público que la participación del defendible fue a través de la figura de la “complicidad necesaria”, que de acuerdo al escrito acusatorio, se encuentra normada, en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, que señala lo siguiente:

“…Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: … 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”

El Ministerio Público en su escrito acusatorio y de acuerdo a lo manifestado en la Sala de Juicio, consideró que el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, anteriormente transcrito, se corresponde con la figura de la “complicidad necesaria”. Al respecto es importante acotar y dejar meridianamente claro, que el referido precepto normativo se corresponde con la figura de la “complicidad” y no de la “complicidad necesaria”, la cual está descrita en el único aparte de la referida norma penal sustantiva.

La anterior aseveración se refuerza, al momento de analizar los hechos por los cuales fue acusado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), que efectivamente se corresponde con la descripción del numeral 1 del precitado artículo 84 del Código Penal, dado que el justiciable en efecto, carecía de dominio sobre el hecho que trajo como consecuencia, la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Lucio González. De los hechos admitidos por el acusado, se refleja que el mismo influyó de una manera no determinante, en la resolución criminal ya formada, por lo cual claramente fue partícipe de tales hechos. Finalmente el Ministerio Público de manera correcta relaciona la conducta del adolescente con el precepto normativo correcto, pero le da una denominación errada al grado de participación del adolescente acusado.

Con respecto a la complicidad, entendida de la manera descrita por este Tribunal en los considerando anteriores, es oportuno hacer referencia al fallo Nº 216 de fecha 30/06/2010, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado, Dr. Héctor Coronado Flores, el cual señala lo siguiente:

Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.

Por otra parte, con respecto a la complicidad necesaria, ha señalado el catedrático Arteaga Sánchez, que “…no resulta fácil precisar la noción de complicidad necesaria; y como se ha notado in concreto, toda actividad o conducta que ha contribuido al hecho, en definitiva, es necesaria, después de realizarlo aquél, por lo que tal necesidad debe considerarse in abstracto. Por lo tanto en este orden de ideas, de acuerdo con nuestro código, entendemos que es necesaria la conducta del partícipe que cae bajo alguno de los supuestos del artículo 84, no constitutiva por tanto de instigación ni de cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho, lo que se determina por un juicio ex ante…” (ARTEAGA SÀNCHEZ, Alberto; Derecho Penal Venezolano; editorial Mc Graw Hill, Caracas-Venezuela, año 2001, página 389); ello implica hacer una abstracción mental, en la cual recreamos el proceso ejecutivo del delito y si, al sustraer la participación del sujeto activo en este caso, igual se hubiese producido el resultado, no podemos hablar entonces de “complicidad necesaria”.

Es por tal motivo, que este Juzgado considera que lo más procedente y ajustado a Derecho, es señalar que la conducta desplegada por el justiciable es como COMPLICE y no como cómplice necesario, pese a que dicho cambio no tenga incidencia alguna con respecto a la sanción a aplicar.


IV
De la sanción a aplicar

Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

En el presente asunto tenemos, que el Ministerio Público solicitó en su acusación y lo ratificó durante la celebración de la Audiencia, la aplicación de la sanción de tres (03) años de privación de libertad.

A tales efectos, es importante hacer referencia al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Bajo este contexto, se observa que el adolescente ha sido acusado como cómplice necesario, ergo, en base a los argumentos señalados ut supra, ha considerado este Tribunal que la participación correcta que debe atribuirse al defendible, es como cómplice. Sin embargo, lo señalado al inicio de este párrafo, no es óbice para destacar, que tanto la complicidad por sí sola, como la complicidad necesaria, son participaciones accesorias en nuestro ordenamiento jurídico penal, lo cual ha sido suficientemente destacado por la Doctrina y la Jurisprudencia nacional. Pues la norma contenida en el artículo 84 del Código Penal, describe la actividad de los partícipes en la comisión de delitos, señalando que dicha participación puede ser secundaria o indirecta, pudiendo asumir formas de cooperación moral o material, en lo que respecta al proceso ejecutivo del delito principal y su consumación.

Bajo este contexto y en virtud del pedimento hecho al respecto por la Defensa, del cual ya se hizo referencia en los considerando anteriores, este Tribunal acordando con lugar la solicitud de las defensoras del acusado, estimó que la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), en los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano que en vida respondía al nombre de Atilio González, es una intervención meramente accesoria, independientemente haya sido como cómplice necesario o cómplice “no necesario” y en consecuencia, se acordó sancionar al adolescente ya mencionado, con las medidas no privativas de libertad consistentes en la imposición de reglas de conducta, libertad asistida y servicios a la comunidad.

Con respecto a la sanción de imposición de reglas de conducta, señala el artículo 624 eiusdem lo siguiente:

“…Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas…”

Por otra parte, señala el artículo 626 de la referida Ley especial, con respecto a la sanción de Libertad Asistida, lo siguiente:

“…Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso…”

Asimismo, al momento de sancionar al adolescente, el Tribunal consideró necesario procurar que el presente fallo no resultase irrisorio y así, en base a las actuales tendencias doctrinarias referidas a las sentencias ejemplarizantes , se impuso al adolescente acusado, la sanción de Servicios a la comunidad, la cual está descrita en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:

“…Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad…”

Al no tratarse en este asunto, de uno de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, por interpretación restrictiva del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Juzgado que no procede la rebaja de la sanción a imponer, por tratarse del procedimiento especial por admisión de los hechos y estar ante una situación fáctica que no amerita una sanción privativa de libertad.

La imposición de la sanción que procede en los casos proseguidos mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, es mediante un criterio meramente jurisdiccional, es decir, que es meramente potestativo por parte del Juzgador. Por lo cual, estima este Juzgado, que a los fines de contribuir de una forma más certera y efectiva con la resocialización del adolescente acusado, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es aplicar las sanciones de un (01) año de de reglas de conducta, un (01) año de libertad asistida y Servicios a la comunidad por el período de cuatro (04) meses, acogiendo parcialmente la sugerencia hecha por la defensa en la Sala de Juicio, mediante la cual sugirió la aplicación de un (01) año y seis (06) meses de reglas de conducta y libertad asistida.

Corolario de lo anterior, se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dichas reglas de conductas consistirán en:

1. Incorporarse al campo educativo formal.
2. Incorporarse al campo laboral, y
3. Presentarse en la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días.

Se ratifica que las reglas de conducta antes mencionadas, tendrán como lapso de vigencia un (01) año y el cumplimiento de las mismas deberá iniciarse, al término de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la celebración del Juicio Oral y Reservado, a saber, a partir del 13/03/2013, fecha en la cual el adolescente, deberá consignar ante este Tribunal, constancia de estudios, constancia de trabajo y constancia de residencia.

Asimismo, se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el adolescente deberá someterse a un programa de supervisión, asistencia y orientación durante el lapso de un (01) año, designando para su seguimiento, al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.


Finalmente, se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.C y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, los mismos deben llevar a cabo actividades de limpieza y mantenimiento durante CUATRO (04) MESES, específicamente los fines de semana o en su tiempo libre, en el sector donde reside, a través del Consejo Comunal más cercano a la comunidad, de lo cual deberá informar oportunamente al Tribunal de Ejecución a quien corresponda ejecutar esta sanción.


V
Dispositiva

A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), ampliamente identificado en el contenido de las presentes actuaciones, por hallarlo responsable como COMPLICE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem.

SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 eiusdem y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.C y 625 ibídem, durante CUATRO (04) MESES.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ


YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA GARCÍA GONZLÁLEZ

YMF/EG/Y. Mustiola.
Causa Nº 1JM-340-2012