REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.

MINISTERIO PÚBLICO: LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.

VICTIMA: ANGEL GABINO TALABERA PIÑERO.

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).

DEFENSA: DESIREE SILVA, Defensora Pública.

SECRETARIA: ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.

Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 18/02/2012, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos

En fecha 25/01/2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó la prosecución de las actuaciones, mediante las normas del procedimiento abreviado, a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01/02/2013, encontrándose en tiempo hábil, la ciudadana Jennifer Martínez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, presentó escrito acusatorio ante este Tribunal de Juicio, mediante el cual imputó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, se refieren a lo ocurrido en fecha 24/01/2013, cuando en horas de la tarde, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) se transportaban en la unidad que conducía el ciudadano Ángel Gabino Piñero, en la línea de transporte público Unión Circunvalación Los Teques. Al momento en que los adolescentes se bajaron de la unidad de transporte, en los alrededores de la Urbanización Cecilio Acosta, el chofer ya mencionado, solicitó a los precitados jóvenes cancelaran el pasaje por concepto de uso del medio de transporte, lo cual al parecer molestó a los acusados, quienes empezaron a proferir improperios en contra del ciudadano Ángel Piñero y posterior a ello, empezaron a lanzar piedras de gran tamaño a la unidad, una de las cuales logró golpear a la víctima en una de sus piernas. Ante tal situación el ciudadano Ángel Piñero solicitó ayuda, llamado éste que fue atendido por funcionarios de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Circunscripción, quien lograron aprehender a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), estando aún en posesión de los objetos utilizados para provocar las lesiones.


II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)

En horas de audiencia del día lunes dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.

Siendo la oportunidad legal para ello, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso de forma oral, la acusación presentada; solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) años, ambas de forma simultánea; posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien igualmente expuso sus alegatos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó a los adolescentes de los derechos y las garantías fundamentales que los amparan en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que los exime de declarar en causa propia, concediéndoles así el derecho de palabra, absteniéndose de declarar en ese momento.

Seguidamente, el Tribunal se pronunció con respecto a las excepciones opuestas por la Defensa, se admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de los adolescentes, ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por considerarlos responsables en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, al observar que dicho libelo acusatorio, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, se admitieron todos y cada uno de los órganos y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se procedió a informar a los acusados, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.

A continuación de le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes libre de toda coacción y apremio manifestaron admitir los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público y solicitaron se les aplicara de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente.
Es visto que la admisión de hechos realizada por los adolescentes, es producto del libre y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, los mismos deciden renunciar al derecho de juzgamiento y solicitan se les sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal durante el acto de apertura de Juicio Oral y Reservado.

Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el libelo acusatorio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público; ergo, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión de la adolescente.

III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)

Luego del cambio de calificación jurídica acordado por este Tribunal, conforme lo permite el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso por estar ante la prosecución de un procedimiento abreviado, los acusados admitieron los hechos constitutivos a la COAUTORIA en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El tipo penal de Lesiones Personales, está descrito en el artículo 413 del Código Penal, siendo importante bajo éste contexto hacer referencia a dicha descripción delictiva:

“…El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”

El delito de Lesiones Leves, por el cual fueron acusados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), se encuentra contemplado en el artículo 416 del Código Penal, que señala lo siguiente:

“…Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”

Dentro de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal de Juicio, está el informe médico suscrito por el Dr. Ricardo López, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad de Los Teques, con data del 25/01/2013, en el cual se le practica un reconocimiento legal al ciudadano Ángel Talavera Piñero, entre el dictamen pericial del referido informe, se señala que “…Se observa equimosis de 2 cm en borde superior de la rodilla izquierda (región de la rotula) con edema focal leva y dolor leve a la palpación, clínicamente con lesión ósea…”. Por otra parte, entre las conclusiones de dicho informe, señala que el tiempo de curación de las lesiones es de siete (07) días y el carácter de las mismas es leve.

Las lesiones personales leves “…Se producen cuando se trata de una enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días, o que hubiese incapacitado a la persona lesionada por igual tiempo para realizar sus trabajos habituales u ordinarios…” (GONZÁLEZ HORGANERO, Violeta; Derecho Penal Especial; editorial MOBILIBROS, Caracas-Venezuela, 1998, página 50).

En este mismo orden, indica el artículo 83 eiusdem, con relación a la coautoría, lo siguiente:

“…Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”

Con respecto a la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), en el hecho por el cual acusó el Ministerio Público, tenemos que efectivamente se manifiesta acá la figura de la coautoría, como una de las clases de autoría reconocidas por la jurisprudencia, la doctrina y nuestra legislación patria. Al respecto, ha señalado el catedrático Francisco Muñoz Conde que “…Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio de reparto funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización…” (MUÑOZ CONDE, Francisco; Teoría General del Delito; editorial TEMIS, Bogotá-Colombia 2008, página 157). De los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público en el presente asunto, se observa como definitivamente ambos defendibles tienen dominio del hecho y no se puede determinar de manera certera, cuál de las acciones delictivas producidas por los adolescentes, fue la desencadenante de las lesiones que le fueron generadas a la víctima.

Es por tal motivo, que este Juzgado consideró que lo más procedente y ajustado a Derecho, era acordar el cambio de la calificación jurídica y aplicar una de las clases de autoría, como lo es la COAUTORÍA, pese a que dicho cambio no tenga incidencia alguna con respecto a la sanción a aplicar.


IV
De la sanción a aplicar

Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

En el presente asunto tenemos, que el Ministerio Público solicitó durante la celebración de la Audiencia, la aplicación de las sanciones de Imposición de reglas de conducta y Libertad asistida.

Con respecto a la sanción de imposición de reglas de conducta, señala el artículo 624 eiusdem lo siguiente:

“…Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas…”

Por otra parte, señala el artículo 626 de la referida Ley especial, con respecto a la sanción de Libertad Asistida, lo siguiente:

“…Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso…”

Asimismo, al momento de sancionar a los adolescentes, el Tribunal consideró necesario procurar que el presente fallo no resultase irrisorio y así, en base a las actuales tendencias doctrinarias referidas a las sentencias ejemplarizantes , se impuso a los adolescentes acusados, la sanción de Servicios a la comunidad, la cual está descrita en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual señala lo siguiente:

“…Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad…”

En este orden es importante destacar, que el literal A, del parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala de manera taxativa, cuáles delitos son merecedores de la sanción de privación de libertad, no encontrándose dentro de este baremo, el delito por el cual fueron acusados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA). Así pues, haciendo una interpretación excluyente del referido precepto normativo, queda meridianamente claro, que el delito por el cual fueron acusados los adolescentes, es procedente cualquiera de las demás sanciones previstas en el sistema penal de adolescentes, contenido en la Ley especial que rige la materia.

Igualmente, por interpretación restrictiva del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Juzgado que no procede la rebaja de la sanción a imponer, por tratarse del procedimiento especial por admisión de los hechos y estar ante una situación fáctica que no amerita una sanción privativa de libertad.

Así, la imposición de la sanción que procede en los casos proseguidos mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, es mediante un criterio meramente jurisdiccional, es decir, que es meramente potestativo por parte del Juzgador. Por lo cual, estima este Juzgado, que a los fines de contribuir de una forma más certera y efectiva con la resocialización de los adolescentes acusados, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es aplicar las sanciones de un (01) año de de reglas de conducta, un (01) año de libertad asistida y Servicios a la comunidad por el período de dos (02) meses.

Corolario de lo anterior, se impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dichas reglas de conductas consistirán en:

1. Incorporarse al campo educativo formal.
2. Incorporarse al campo laboral.
3. Incorporarse al Taller de Constructores Populares, dictado por la Gobernación del estado, a través de la Unidad de Proyectos Comunitarios de la Casa del Pueblo.
4. Presentarse en la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días.
5. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.

Se ratifica que las reglas de conducta antes mencionadas, tendrán como lapso de vigencia un (01) año y el cumplimiento de las mismas deberá iniciarse, al término de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la celebración del Juicio Oral y Reservado, a saber, a partir del 18/03/2013, fecha en la cual los adolescentes, deberán consignar ante este Tribunal, constancia de estudios y constancia de trabajo.

Asimismo, se sanciona a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido los adolescentes deberán someterse a un programa de supervisión, asistencia y orientación durante el lapso de un (01) año, designando para su seguimiento, al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.


Finalmente, se sanciona a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.C y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, los mismos deben llevar a cabo actividades de limpieza y mantenimiento durante DOS (02) MESES, en tal sentido, los mismos deben llevar a cabo actividades de limpieza y mantenimiento durante DOS (02) MESES, específicamente los fines de semana o en su tiempo libre, en el sector donde reside, a través del Consejo Comunal más cercano a la comunidad, de lo cual deberá informar oportunamente al Tribunal de Ejecución a quien corresponda ejecutar esta sanción.


V
Dispositiva

A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), ampliamente identificados en el contenido de las presentes actuaciones, por hallarlos responsables como COAUTORES del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

SEGUNDO: Se SANCIONA a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 eiusdem y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.C y 625 ibídem, durante DOS (02) MESES.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA GARCÍA GONZLÁLEZ

YMF/EG/Y. Mustiola.
Causa Nº 1JM-355-2013