REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.

MINISTERIO PÚBLICO: LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.

VICTIMA: EL ÓRDEN PÚBLICO.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: JUDITH MÉNDEZ, Defensora Pública.

SECRETARIA: ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.

Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 31/01/2012, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos

En fecha 15/12/2012, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó la prosecución de las actuaciones, mediante las normas del procedimiento abreviado, a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18/12/2012, encontrándose en tiempo hábil, la ciudadana Jennifer Martínez Rodríguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, presentó escrito acusatorio ante este Tribunal de Juicio, mediante el cual acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, se refieren a lo ocurrido en fecha 14/12/2012, cuando funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de Los Teques, se encontraban en labores de investigación, en las adyacencias del sector La Cancha, Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro, de esta misma ciudad; al momento que avistaban a un grupo de ciudadanos que estaban gritando a viva voz, una seria de palabras impropias a una comisión de la Policía Municipal de Carrizal. En tal sentido, los funcionarios del (CICPC), aparcaron su unidad de patrullaje y se acercaron al sitio donde estaban los funcionarios de la Policía Municipal, a los fines de indagar lo que ocurría, dichos funcionarios de la policía municipal, le indicaron que momentos antes, uno de los ciudadanos del grupo que estaba profiriendo gritos a éstos, había denunciado a dos ciudadanos que portando arma de fuego, habían intentado despojarlo de sus pertenencias y al ver frustrada su acción y que dichos ciudadanos al notar la presencia policial, optaron por retirarse del lugar, haciendo caso omiso a la voz de alto por parte de los policías municipales y finalmente, ingresaron a una vivienda adyacente al lugar.

Es así como la comisión del (CICPC) se trasladó a la vivienda, donde lograron dar alcance a los ciudadanos que se resguardaban allí, logrando incautar a uno de ellos un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, calibre 38, contentiva en sus alvéolos de dos (02) balas sin percutir. Una vez identificado el sujeto que portaba el arma de fuego, este resultó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad. En tal sentido, se procedió a la detención del adolescente.
II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)

En horas de audiencia del día jueves treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.

Siendo la oportunidad legal para ello, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso de forma oral, la acusación presentada; solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620, literales B y D, en relación con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el período de UN (01) AÑO, solicitando la aplicación consecutiva de ambas sanciones; posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien igualmente expuso sus alegatos.

Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó al adolescente de los derechos y las garantías fundamentales que lo amparan en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia, concediéndole así el derecho de palabra, absteniéndose de declarar en ese momento.

Posteriormente, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del adolescente, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo penalmente responsable, de la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, al observar que dicho libelo acusatorio, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo. Asimismo, se admitieron todos y cada unos de los órganos y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se procedió a informar al acusado, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva. A continuación se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien libre de toda coacción y apremio manifestó: “Admito los hechos por los cuales fui acusado por el Ministerio Público y solicito se me aplique de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente”.

Es visto que la admisión de hechos realizada por el adolescente, durante la celebración del Juicio Oral y Reservado, es producto de su libre albedrio y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, el mismo decide renunciar al derecho de juzgamiento y solicita se le sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal, durante el acto de apertura de Juicio Oral y Reservado.

Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el libelo acusatorio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público, observándose en tal sentido una relación causal clara entre los hechos y la calificación jurídica dada a éstos por el Ministerio Fiscal; ergo, este Tribunal considera que los hechos planteados en el presente asunto, se encuentran plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión del adolescente.


III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)

Los hechos admitidos por el adolescente, constituyen los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley contra Armas y Explosivos; preceptos normativos éstos, aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Reza a la letra del artículo 277 del Código Penal lo siguiente:

“…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con prisión de tres a cinco años…”

Por otra parte, es importante hacer referencia al artículo 276 eiusdem, que reza a la letra lo siguiente:

“…El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años…”

La acción típica del ilícito penal consistente en la detentación de armas de fuego y/o municiones, consiste en la mera tenencia del arma en sentido estricto o el porte de la misma; o como se manifiesta en el presente asunto, la detentación del arma y las municiones de ésta. Por lo cual, es importante destacar que estamos ante la presencia de un delito de acción o comisión activa, ya que su esencia consiste en el acto positivo de de tener o portar el arma. Para éste tipo de delitos, con respecto al elemento culpabilidad dentro del esquema de la teoría del delito, se tiene que ésta se manifiesta, ante el conocimiento por parte del sujeto activo, sobre la antijuricidad o ilicitud que implica la tenencia del arma, siendo que en el presente asunto, se presenta la imposibilidad material por parte del adolescente, de poseer de manera lícita el arma y las municiones incautadas, ya que al tratarse de una persona menor de 18 años de edad, es de perogrullo asumir, que la tenencia del arma por parte del adolescente es a todas luces ilícita, dado que no cumple con los requisitos subjetivos con respecto a la edad, exigidos por las leyes venezolanas, para optar a un porte lícito de arma de fuego.

La anterior aseveración, se relaciona con extracto de la sentencia Nº 116, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual señala:

“…se puede concluir, que todas las armas de fuego, requieren de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, lo cual indica, que el porte o la detentación de un arma de fuego, sin la permisología correspondiente, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, cuya excepción no se da en el presente caso…”

Ergo, lo señalado en el párrafo que antecede, se complementa en este caso, con los hechos expuestos en la acusación fiscal (ratificados por la ciudadana Fiscal, al momento de la audiencia), al momento en que el adolescente de autos es aprehendido, portando un arma de fuego.


IV
De la sanción a aplicar

Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

En el presente asunto tenemos, que el Ministerio Público solicitó durante la celebración de la Audiencia, la aplicación de las sanciones de Imposición de reglas de conducta y Libertad asistida.

Con respecto a la sanción de imposición de reglas de conducta, señala el artículo 624 eiusdem lo siguiente:

“…Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas…”

Por otra parte, señala el artículo 626 de la referida Ley especial, con respecto a la sanción de Libertad Asistida, lo siguiente:

“…Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso…”

En este orden es importante destacar, que el literal A, del parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala de manera taxativa, cuáles delitos son merecedores de la sanción de privación de libertad, no encontrándose dentro de este baremo, alguno de los delitos por los cuales fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así pues, haciendo una interpretación excluyente del referido precepto normativo, queda meridianamente claro, que los delitos por los cuales fue acusado el adolescente, no son de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, procediendo pues, cualquiera de las demás sanciones previstas en el sistema penal de adolescentes, contenido en la Ley especial que rige la materia.

Ahora bien, al no tratarse en este asunto, uno de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad; por interpretación restrictiva del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Juzgado que no procede la rebaja de la sanción a imponer, por tratarse del procedimiento especial por admisión de los hechos y estar ante una situación fáctica que no amerita una sanción privativa de libertad.

Pese a lo anterior y a la luz de la necesaria relación existente entre los principios penales y los derechos humanos, al extremo que los primeros funcionan como herramienta de proyección de los segundos, en todo lo referente a la interpretación jurídico penal; el aseguramiento de los principios penales, así como su utilización clara y armoniosa, permiten avanzar en la protección de los derechos humanos a favor del justiciable.

Bajo este contexto, lo procedente es partir entonces del principio de proporcionalidad de las penas que, en un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia como el nuestro, se adminicula con una serie de principios que debe aplicar el interprete de la ley penal, tales como el derecho penal del acto, el principio del bien jurídico, el de legalidad, así como también una serie de bagaje de garantías sustantivas, adjetivas e incluso penitenciarias.

De esta forma, el principio de proporcionalidad encuentra su referente en las dos funciones que la doctrina asigna a la pena: La retributiva y la preventiva. En la retribución, por lo dicho, como criterio racional limitador de la respuesta punitiva, en tanto que ésta no puede ser superior al daño ocasionado, así como debe graduarse según el aporte objetivo y subjetivo. (ROSALES, Elsie y otros; Constitución, Principios y Garantías Penales; Oficina de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas-Venezuela 1996, página 109).

De acuerdo al delito acá imputado y la aplicación de la norma contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procedería ningún tipo de rebaja en la sanción a imponer. Sin embargo, atendiendo a los principios antes señalados, y al del interés superior de los niños y los adolescentes (artículo 8 de la LOPNNA), los cuales a su vez se relacionan con el principio favor rei y el principio indubio pro reo, estima este Juzgador que lo más ajustado a Derecho en el presente asunto, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es aplicar de manera estrictamente supletoria en el presente asunto, la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no discrimina con respecto a algunos tipos penales, a la hora de la rebaja de la sanción, en el procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se declara.

Así, la rebaja de la sanción que procede en los casos proseguidos mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, es mediante un criterio meramente jurisdiccional, es decir, que de suyo, es estrictamente potestativo por parte del Juzgador. Por lo cual, estima este Juzgado, que a los fines de contribuir de una forma más certera y efectiva con la resocialización del adolescente acusado, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es rebajar la mitad de las sanciones a imponer, las cuales corresponden a un (01) año de imposición de reglas de conducta y un (01) año de libertad asistida.

Así tenemos, que la mitad de un (01) año, corresponde a seis (06) meses, lo cual restado al año de reglas de conducta y libertad asistida solicitados por el Ministerio Público, tiene como resultado que las sanciones a imponer, una vez efectuada la rebaja de las mismas, de acuerdo a las normas del procedimiento especial por admisión de los hechos, son SEIS (06) MESES de reglas de conducta y libertad asistida. Y así se decide.

Corolario de lo anterior, se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dichas reglas de conductas consistirán en:

1. Incorporarse al campo educativo formal.
2. Incorporarse al campo laboral.
3. Presentarse en la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días, y
4. Prohibición de uso o detentación de cualquier tipo de arma de fuego, municiones o explosivos.

Se ratifica que las reglas de conducta antes mencionadas, tendrán como lapso de vigencia ocho (08) meses y el cumplimiento de las mismas deberá iniciarse, al término de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la celebración del Juicio Oral y reservado, a saber, a partir del 20/01/2013, fecha en la cual el adolescente, deberá consignar ante este Tribunal, constancia de estudios y constancia de trabajo.

Asimismo, se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el adolescente deberá someterse a un programa de supervisión, asistencia y orientación durante el lapso de ocho (08) meses, designando para su seguimiento, al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, debiendo informar al referido Equipo Multidisciplinario de lo aquí acordado.

Finalmente, en virtud de encontrarnos ante la comisión de uno de los delitos contra el orden público, a la luz de lo dispuesto en los artículos 33 y 278 del Código Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ORDENA la confiscación del arma decomisada en el presente asunto, siendo que la misma deberá ser adjudicada al parque nacional de armas del Estado venezolano.

Ergo, envíese comunicación informando lo conducente, a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, haciendo la debida indicación del órgano de policía que efectuó el procedimiento y la Fiscalía del Ministerio Público actuante en El presente asunto.


V
Dispositiva

A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia se le SANCIONA a cumplir SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ORDENA la confiscación del arma decomisada en el presente asunto, siendo que la misma deberá ser adjudicada al parque nacional de armas del Estado venezolano; ergo, envíese comunicación a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, informando lo conducente.

SEGUNDO: Se ACUERDA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano LUMMARBIS ISAEX RODRIGUEZ RODERICK, la cual fuera dictada en fecha 15/12/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA


ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ


YMF/EGG/Y. Mustiola.
Causa Nº 1JM-351-2012