REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Se habilita el tiempo necesario en la presente causa, visto y recibido resultado de examen médico forense practicado al acusado JHONNY EDUARDO LEAL ECHEZURIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.820.082 y en virtud de su contenido del mismo este Tribunal observa:
Riela a la presente causa resultado de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro 341-13, de fecha 20-02-13, suscrita por el experto profesional JEMMY IRAZABAL, especialista I, médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, con sede en los Teques, practicado al acusado JHONNY EDUARDO LEAL ECHEZURIA, mediante el cual deja constancia de las lesiones sufridas por el referido ciudadano a consecuencia de una herida por arma de fuego, en el cual se recomienda cuidados especiales, atención medica continua y ambiente acorde para su recuperación, concluyendo dicha experticia: “ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: INDEFINIDO. PRIVACION DE OCUPACIONES: INDEFINIDO, ASISTENCIA MÉDICA: SI POR NEFROLOGIA. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: PROPIOS DE LA LESION. CARÁCTER GRAVE”.
Al respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece y cito:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio a solicitud del ministerio publico o el imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas…”.
En uso de la competencia conferida por la citada disposición Jurídica, este Tribunal entra a conocer la solicitud del Defensor y en tal sentido observa: El Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho del imputado a solicitar imposición de una medida cautelar menos gravosa y la obligación del Juez, de revisar la misma.
Es menester para esta Juzgadora acotar que en todo momento este Tribunal garantiza y cumple fielmente lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los Artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; así como es garante y estudiosa de las decisiones de nuestro Máximo Tribunal de la República, considerando quien suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a todo ciudadano con respecto a la vida y la salud, así como los principios y normas rectoras de nuestro proceso penal, por lo que siempre se respaldaran tan vitales pilares, protegidos no solo por nuestra legislación, sino por un sin fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación; y por los cuales el Sistema de Justicia debe velar continuamente.
En tal sentido y visto que consta Experticia de Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano JHONNY EDUARDO LEAL ECHEZURIA, en fecha 20 de febrero de 2013, mediante el cual deja constancia de las lesiones sufridas por el referido ciudadano a consecuencia de una herida por arma de fuego, en el cual se recomienda cuidados especiales, atención medica continua y ambiente acorde para su recuperación, concluyendo dicha experticia: “ESTADO GENERAL: REGULAR. TIEMPO DE CURACIÓN: INDEFINIDO. PRIVACION DE OCUPACIONES: INDEFINIDO, ASISTENCIA MÉDICA: SI POR NEFROLOGIA. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: PROPIOS DE LA LESION. CARÁCTER GRAVE”; y en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la salud es un derecho social fundamental y es obligación del Estado garantizarla como parte del derecho a la vida, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JHONNY EDUARDO LEAL ECHEZURIA, y en consecuencia se decreta DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la siguiente dirección: NUEVA GUACARAPA, TERRAZA C, CASA NRO. 12, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, dirección ésta que se evidencia de Constancia de Residencia cursante al folio veintiséis (26) de la segunda pieza que conforma el expediente. Dicho apostamiento será cumplido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ACUERDA: Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano JHONNY EDUARDO LEAL ECHEZURIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.820.082, y en consecuencia sustituirla por una medida menos gravosa, específicamente DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en la siguiente dirección: NUEVA GUACARAPA, TERRAZA C, CASA NRO. 12, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, Dicho apostamiento será cumplido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza. Se acuerda así con lugar la solicitud de la Defensa. Todo conforme a lo dispuesto por el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la fecha de celebración del Juicio Oral y Público para el 14-03-13 a la 9:00 am, quedando así las partes debidamente notificadas. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de dicho ciudadano quien se encuentra detenido en Internado Judicial Yare I, Estado Miranda, líbrese Boleta de Citación a los fines de que sea impuesto de las condiciones establecidas conjuntamente con oficio dirigido a la Comandancia de la Policía del Municipio Plaza quienes deberán cumplir con el traslado y custodia del mismo a los fines de ser impuesto de la decisión y su posterior ingreso a su residencia donde deberá cumplirse con el apostamiento policial acordado. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publíquese.- Cúmplase.
DRA. NANCY TOYO YANCY
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1224-10 ACUM 1742-12
22-02-13