CAUSA: 2U1739-12
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. DAYARI C. GARCIA. C.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OMAR JIMENEZ
VICTIMA: ANDRADE MARTINEZ NELSON ENRIQUE.
ACUSADO: CARLOS ALBERTO MORALES TERAN.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISIDRO HAMILTON.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Vista el acta levantada en esta misma fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES TERAN, anteriormente identificado, así mismo en el desarrollo de la audiencia se realizo la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
“… En fecha 16-12-10, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, toma una carrera de taxi desde el torreón donde se encontraba la victima en su parada hasta oropeza castillo, donde era esperado a la altura de la cancha roja por MORALES TERAN CARLOS ALBERTO Y LANDAETA ALFONZO EDUARDO JOSE, quienes previo acuerdo a SEIJAS LUNA DEIVIS JESUS que venia acompañado de la victima, la cual había sido contratada bajo engaño y el cual al intentar dejar a su cliente que le solicito lo dejara en su lugar la cancha es abordado por MORALES TERAN CARLOS ALBERTO Y LANDAETA ALFONZO EDUARDO JOSE, donde uno de ellos portaba arma de fuego, con la que bajo amenaza de muerte sometieron al conductor pasándolo a la parte de atrás del vehiculo, es entonces cuando SEIJAS LUNA, toma el volante del vehiculo, toma el volante del vehiculo…, donde lo lanzaron en marcha mas adelante siendo auxiliado por una persona que transitaba por el sector llevándolo hasta donde le contó lo acontecido a funcionarios de la policía de sucre..,
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES TERAN, supra identificado, donde el fiscal solicito el cambio de calificaron jurídica en virtud de que de las actuaciones se desprende que estamos solo en presencia de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor; mas no así de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 277, 470 y 174 del Código Penal; a lo cual se adhirió la defensa; acordando este Tribunal el cambio de calificación jurídica plantado por la Fiscalia, quedando así solo la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 6 en su numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba:
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- FUNCIONARIOS POLICIALES: DELGADO MARCOS, LARARDA ENMANUEL, ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE, ANDRADE MARTINEZ NELSON ENRIQUE, EXPERTO MIGUEL MONTENEGRO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. 2- PRUEBAS DOCUMENTALES. ACTA POLICIAL DE FECHA 16-12-10, EXPERTICIA DE SERIALES 570111 D EFCHA 24-01-11, SUSCRITA POR MIGUEL MONTENEGRO, REGISTRO DE CADENA DE CUISTODIA DE EFCHA 16-12-10
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Segundo de Juicio da como acreditados los siguientes hechos“… En fecha 16-12-10, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, toma una carrera de taxi desde el torreón donde se encontraba la victima en su parada hasta oropeza castillo, donde era esperado a la altura de la cancha roja por MORALES TERAN CARLOS ALBERTO Y LANDAETA ALFONZO EDUARDO JOSE, quienes previo acuerdo a SEIJAS LUNA DEIVIS JESUS que venia acompañado de la victima, la cual había sido contratada bajo engaño y el cual al intentar dejar a su cliente que le solicito lo dejara en su lugar la cancha es abordado por MORALES TERAN CARLOS ALBERTO Y LANDAETA ALFONZO EDUARDO JOSE, donde uno de ellos portaba arma de fuego, con la que bajo amenaza de muerte sometieron al conductor pasándolo a la parte de atrás del vehiculo, es entonces cuando SEIJAS LUNA, toma el volante del vehiculo, toma el volante del vehiculo…, donde lo lanzaron en marcha mas adelante siendo auxiliado por una persona que transitaba por el sector llevándolo hasta donde le contó lo acontecido a funcionarios de la policía de sucre..,
En esta misma fecha 26 de febrero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por la Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado CARLOS ALBERTO MORALES TERAN, anteriormente identificado, antes de la recepción de las pruebas, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal; por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 06 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ANDRADE MARTINEZ NELSON ENRIQUE, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente.
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES TERAN, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente.
Y llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado CARLOS ALBERTO MORALES TERAN, antes identificado, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANDRADE MARINEZ NELSON ENRIQUE.
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado que el acusado es responsable de los hechos ocurridos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado CARLOS ALBERTO MORALES TERAN, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ANDRADE MARTINEZ NELSON ENRIQUE.
En tal sentido, admitida como fuera la calificación jurídica de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de ANDRADE MARTINEZ NELSON ENRIQUE, el acusado antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de ANDRADE MARTINEZ NELSON ENRIQUE, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISETE (17) AÑOS DE PREDIDIO y de conformidad con lo previsto en el articulo 37 el término medio de la pena es TRECE (13) AÑOS DE PRISION, en aplicación a lo que establece el artículo 74 ejusdem se le rebaja UN (01) AÑO, quedando la pena aplicar en DOCE (12) AÑOS DE PREDIDIO y conforme a lo previsto 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva aplicar es de OCHO (08) AÑOS DE PREDIDIO;
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, y de conformidad con lo previsto en el articulo 37 el término medio de la pena es 04 AÑOS DE PRISION y conforme a lo previsto 376 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal Y la atenuante présbita en el articulo 74 ibidem, se acuerda rebajar la pena, siendo este DOS (02) AÑOS DE PRISION y como nos encontramos en presencia de un concurso real de delito, en el que uno de ellos acarrea pena de presidio; por lo que se debe aplicar la regla contenida en el articulo 87 del Código penal, es decir se debe convertir las penas de prisión en presidio, en consecuencia se aplica la pena de OCHO (08) AÑOS DE PREDIDIO, mas las dos terceras partes de las otras penas que resulta de la conversión lo siguiente: OCHO (08) AÑOS DE PREDIDIO mas las dos terceras partes de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, que es igual a UN (02) AÑOS DE PRESIDIO, que es igual a SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, DA UN TOTAL FINAL DE OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por lo que en definitiva la pena aplicar es la suma total del primer delito mas la mitad de la pena total del segundo delito, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Así mismo se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES TERAN, a las penas accesorias a la del Prisión establecida en el artículo 13 del Código penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES TERAN, de nacionalidad Venezolana, nacido el 02-09-91, natural de caracas, edad 22 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.498.613, residenciado en: charallave, ciudad Miranda, manzana 49, piso I, apart I, estado Miranda. Teléfono (0426-704-79-92) grado de instrucción: Bachiller en primer grado, profesión u oficio: mecánico automotriz, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ANDRADE MARTINEZ NELSON ENRIQUE, así mismo se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES TERAN, a las penas accesorias a la del Prisión establecida en el artículo 16 del Código penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez este termine, en perjuicio del ANDRADE MARTINEZ NELSON ENRIQUE, pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine.
TERCERO: Se exonera al acusado: ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES TERAN, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad acordada al acusado ciudadano DEIVIS JESUS SEIJAS LUNA, por el Tribunal de Control en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente.
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
Abg. DAYARI GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. DAYARI GARCIA
Exp. 2U-1739-12
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