JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYARI GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERLIA HARVAL
VICTIMA: MEDINA GELVEZ MIGLE ISMAELY.
ACUSADA: EMILIA DEL CARMEN MENDEZ.
DEFENSA Pública: ABG. NAIRE GARCIA
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día martes, veinticinco (25) de febrero de 2013, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado con Tribunal en la causa signada con el número 2U-1632-12, seguido contra de la ciudadana EMILIA DEL CARMEN MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YEIMIS BETT PEREZ GARCIA. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 29 del Ministerio Público ABG. TERLIA CHARVAL, el Abogado Defensor Publica DRA. NAIRE GARCIA, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la acusada EMILIA DEL CARMEN MENDEZ. Posteriormente la Juez DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA POR PROCEDIMIENTO ABREVIADO, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto así como de las generalidades establecidas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le es cedido el derecho de palabra a la fiscal Cuarto del ministerio público el DRA. TERLIA CHARVAL, quién expone: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, presento escrito de acusación en contra de la acusada EMILIA DEL CARMEN MENDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADP, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MEDINA GELVEZ MIGLE ISMAELY, por cuanto de las actuaciones se evidencia que no existe arma de fuego y por ende no existe experticia alguna, por ello el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios y órganos de pruebas para que sean evacuados en el presente juicio oral y público, solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad así como las pruebas ofrecidas oportunamente así como dichos medios y órganos de pruebas, solicito sean admitidos en su totalidad, así como el enjuiciamiento de las hoy acusadas y solicito en este acto que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y que se imponga la pena correspondiente”, es todo. Seguidamente el defensor publica DR. NAIRE GARCIA, expone lo siguiente:” Oído lo señalado por el Ministerio Público esta defensa vista que mi defendido me manifestó la decisión de admitir los hechos, solicito se le imponga la pena con las atenuantes de ley, es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 375, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente la Imputada: EMILIA DEL CARMEN MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Carupano estado Sucre, fecha de nacimiento 10-09-80, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.724.843, residenciado en la calle el Chorrito, Escalera La Esperanza. Sector La Dolorita, Petare Estado Miranda, teléfono 0212-514-95-50, profesión u oficio: del hogar, del procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al mismo sobre las implicaciones y consecuencias de la Admisión de los hechos; y luego de impuesto el acusado del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado expuso:” Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente la Imputada: EMILIA DEL CARMEN MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Carupano estado Sucre, fecha de nacimiento 10-09-80, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.724.843, residenciado en la calle el Chorrito, Escalera La Esperanza. Sector La Dolorita, Petare Estado Miranda, teléfono 0212-514-95-50, profesión u oficio: del hogar, del procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al mismo sobre las implicaciones y consecuencias de la Admisión de los hechos; y luego de impuesto el acusado del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado expuso:” Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la fiscalia Quinta del Ministerio Publico así como todos y cada uno de los medios de prueba en virtud de cumplir con los requisitos contenidos en el articulo 326 del Código Procesal Penal, SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa pública. Seguidamente la juez procedió a imponer a la acusada del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, así como de las de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; informándole que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, manifestando el acusado llamarse: EMILIA DEL CARMEN MENDEZ, ADMITO LOS HECHOS Es todo” Este Tribunal luego de haber escuchado la manifestación de la acusada de admitir los hechos libre de apremio y coacción, seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio pasa a sentenciar conforme con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace de la siguiente manera: Una vez admitida la acusación en la cual se le atribuyo a los hechos la calificación Jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.

III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume efectivamente tal y como lo hiciera la representante fiscal en su exposición en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MEDINA GELVEZ MIGLE ISMAELY.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación, los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales: “en fecha 19-03-12, aproximadamente a las 09:30 de la mañana la hoy acusada encontrándose en un sitio denominado contry club, calle 19, valiéndose de la confianza dad por la ciudadana PEREZ GARCIA YEIMIS, logro hurtarse varias prendas de oro de gran valor por lo cual al percatarse de lo sucedido hace el llamado a los funcionarios policiales logrando incautar las prendas de oro en la habitación, donde dormía la hoy acusada.…”.

La Admisión de los Hechos realizada por las encartadas, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía 5 del Ministerio Público en su escrito de acusación los cuales fueron admitidos en su totalidad por este Juzgado.
Admitidas como fueron los medios de pruebas antes descritos, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos, dada la reforma del Legislador en el mes de junio de 2012.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de El delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YEIMIS BETT PEREZ GARCIA, establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión y de conformidad con lo previsto en el articulo 37 el término medio de la pena es 06 AÑOS DE PRISION, en aplicación de lo que establece el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la pena en un (01) año, quedando esta en Cinco (05) AÑOS DE PRISION y conforme a lo previsto 375 ejusdem, se acuerda rebajar la pena a UN AÑO (1) Y SEIS(06) MESES DE PRISION, quedando en consecuencia la pena aplicada de TRES AÑOS (03) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. al acusado EMILIA DEL CARMEN MENDEZ, por ser autor responsable de la comisión del delito de El delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de YEIMIS BETT PEREZ GARCIA, así mismo se condena a la ciudadana a las penas accesorias a la del Prisión establecida en el artículo 16 del Código penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez este termine. ASI SE DECLARA.
VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de las ciudadanas EMILIA DEL CARMEN MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Carupano estado Sucre, fecha de nacimiento 10-09-80, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.724.843, residenciado en la calle el Chorrito, Escalera La Esperanza. Sector La Dolorita, Petare Estado Miranda, teléfono 0212-514-95-50, profesión u oficio: del hogar, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y, por último, de la calificación jurídica imputada, SE CONDENA a la ciudadana EMILIA DEL CARMEN MENDEZ; acusada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de YEIMIS BETT PEREZ GARCIA, por el procedimiento de Admisión de los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 367 eiusdem. SEGUNDO: Se condena a la acusada EMILIA DEL CARMEN MENDEZ, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de YEIMIS BETT PEREZ GARCIA. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución determinar el sitio de reclusión definitivo. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 25 de agosto de 2016, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
DRA. NANCY TOYO YANCY
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1632-12
25-02-13