JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYARI GARCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERLIA CHARVAL
VICTIMA: USECHE SERRANO YUVIRIANI.
ACUSADO: ARMANDO SANCHEZ ESCALANTE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMER MELENDEZ
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en del Código Penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día martes, veintisiete (27) de febrero de 2013, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número 2U-1649-12, seguido contra del ciudadano ARMANDO SANCHEZ ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de USECHE SERRANO YUVIRIANI. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. TERLIA CHARVAL, el Abogado Defensor Privado DR. WILMER MELENDEZ, de igual forma se deja constancia de la comparecencia del acusado ARMANDO SANCHEZ ESCALANTE. Posteriormente la Juez DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA POR PROCEDIMIENTO ABREVIADO, advirtiendo al acusado y al público presente sobre la importancia y significado del acto así como de las generalidades establecidas en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le es cedido el derecho de palabra a la fiscal Quinta del ministerio público el DRA. TERLIA CHARVAL quién expone: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, presento escrito de acusación en contra del acusado ARMANDO SANCHEZ ESCALANTE, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de USECHE SERRANO YUVIRIANI, por ello el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios y órganos de pruebas para que sean evacuados en el presente juicio oral y público, solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad así como las pruebas ofrecidas oportunamente así como dichos medios y órganos de pruebas, solicito sean admitidos en su totalidad, así como el enjuiciamiento de las hoy acusadas y solicito en este acto que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y que se imponga la pena correspondiente”, es todo. Seguidamente el defensor privada DR. WILMER MELENDEZ, expone lo siguiente:”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso contenidas en el artículo 375, ejusdem; advirtiendo igualmente que podía hacer uso de admisión de hechos para la imposición de pena y en caso contrario de ser admitida la acusación con sus elementos de convicción y las pruebas se decretará la Apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente el Imputado: ARMANDO SANCHEZ ESCALANTE, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, nacido el 22-01-90, edad 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.154.419, residenciado en: sector pueblo arriba, calle falcón, escalera Bicentenario, casa No 2, teléfono, 0416-915-70-84, del procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al mismo sobre las implicaciones y consecuencias de la Admisión de los hechos; y luego de impuesto el acusado del Precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado expuso:” Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la fiscalia Quinta del Ministerio Publico así como todos y cada uno de los medios de prueba en virtud de cumplir con los requisitos contenidos en el articulo 308 del Código Procesal Penal, SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa pública. Seguidamente la juez procedió a imponer a la acusada del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; informándole que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, manifestando el acusado llamarse: ARMANDO SANCHEZ ESCALANTE” ADMITO LOS HECHOS Es todo”. Este Tribunal luego de haber escuchado la manifestación de la acusada de admitir los hechos libre de apremio y coacción, seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio pasa a sentenciar conforme con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace de la siguiente manera: Una vez admitida la acusación en la cual se le atribuyo a los hechos la calificación Jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume efectivamente tal y como lo hiciera la representante fiscal en su exposición en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de USECHE SERRANO YUVIRIANI.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación, los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales: “en fecha 10-06-11, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde mediante amenaza de muerte, despojo al a ciudadana USECHE SERRANO YUVIRIANNY NAZARETH, de su teléfono celular, señalándole que si no se lo entregaba le podía ir peor, aprovechando ese momento para arrebatarle el teléfono…”.

La Admisión de los Hechos realizada por los encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su escrito de acusación los cuales fueron admitidos en su totalidad por este Juzgado.
Admitidas como fueron los medios de pruebas antes descritos, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, y de conformidad con lo previsto en el articulo 37 el término mínimo de la pena es 06 AÑOS DE PRISION, en aplicación a lo que establece el artículo 74.4 la pena aplicar es de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y conforme a lo previsto 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así mismo se condena al ciudadano ARMANDO SANCHEZ ESCALANTE, a las penas accesorias a la del Prisión establecida en el artículo 16 del Código penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez este termine. ASI SE DECLARA.
VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano ARMANDO SANCHEZ ESCALANTE, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, nacido el 22-01-90, edad 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.154.419, residenciado en: sector pueblo arriba, calle falcón, escalera Bicentenario, casa No 2, teléfono, 0416-915-70-84, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y, por último, de la calificación jurídica imputada, SE CONDENA al ciudadano ARMANDO SANCHEZ ESCALANTE; acusado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de USECHE SERRANO YUVIRIANI, por el procedimiento de Admisión de los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado ARMANDO SANCHEZ ESCALANTE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de USECHE SERRANO YUVIRIANI. TERCERO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez este termine. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución determinar el sitio de reclusión definitivo. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 27 de febrero de 2017, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
DRA. NANCY TOYO YANCY
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1482-11
27-02-13