REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. NAIRE GARCIA, Defensora Pública Cuarta del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de la ciudadana GABRIELA VANESSA SOJO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.134.878, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad en contra de sus defendidos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad desde el 04 de julio de 2012, por orden del Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa:

En fecha 04 de julio de 2012, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra de la ciudadana GABRIELA VANESSA SOJO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.134.878, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el procedimiento abreviado en la presente causa.

En fecha 16 de agosto de 2012, la Fiscalía octava presento escrito de acusación en contra de la ciudadana GABRIELA VANESSA SOJO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.134.878, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON MEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ejusdem.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa, de que a la ciudadana GABRIELA VANESSA SOJO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.134.878, se les otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora señala lo siguiente:

Dispone textualmente el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:


“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio a solicitud del ministerio publico o el imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas…”.

En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre la ciudadana GABRIELA VANESSA SOJO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.134.878, las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, ello en atención a que dicha medida es proporcional con la gravedad del los delitos imputados en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON MEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ejusdem; en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, es el de mayor importancia como lo es LA VIDA. En tal sentido es deber de esta juzgadora considerar que el bien jurídico tutelado es el mas importante, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a LA VIDA, a la LIBERTAD y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido Proceso, debe el juez analizar previamente si a los acusados, se les ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la acusación penal.

En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos penales como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON MEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de ELVIS JOSE HERNANDEZ LIENDO, en tal sentido, esta Juzgadora debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse de demostrarse la responsabilidad de los acusados, superando ésta los diez años de prisión, por lo que una vez verificado el peligro de fuga no puede apartarse esta Juzgadora del peligro de Obstaculización, el cual puede producirse de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.

En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por Abg. NAIRE GARCIA, Defensora Pública Cuarta del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de la ciudadana GABRIELA VANESSA SOJO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.134.878, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la ciudadana antes identificada, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. NAIRE GARCIA, Defensora Pública Cuarta del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de la ciudadana GABRIELA VANESSA SOJO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 21.134.878, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la ciudadana antes identificada, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEGUNDO: Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.

En Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DRA. NANCY TOYO YANCY
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1798-12
27-02-13