REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA N° 1C-2510-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: SANDRA LISETT SUCRE.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento abreviado y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente ut supra referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el día 10-02-2013, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, cuando el funcionario Oficial Agregado Octavio Ruiz, adscrito a la Policía del Municipio Eulalia Buroz, mientras realizaban labores de patrullaje en compañía del oficial Martínez Carlos, por las inmediaciones de la Calle Comercio, recibió llamada telefónica del oficial Torres León José, quien les notificó que en el sector de Maurica I, específicamente en la Calle Ali Primera, unos sujetos se encontraban dentro de una vivienda por lo que, procedieron a informarle al Centro de Coordinación Policial, comunicándole que se trasladarían a dicho sector, al llegar a la mencionada calle avistaron a un adolescente, quien para el momento vestía pantalón jean, de color rojo y franelilla de color blanca, zapatos deportivo de color negro, desplazándose en veloz carrera con un televisor pequeño y el mismo al visualizar la comisión policial, soltó dicho aparato y emprendió veloz huida, motivo por el cual se le dio la voz de alto, quien se detuvo y se le pudo dar captura, posteriormente le practicaron la inspección corporal, no encontrando objeto de interés criminalístico, momentos después, se presento una unidad policial donde le comunicaron la situación por los que los funcionarios realizaron un despliegue alrededor de la vivienda donde presuntamente habían entrado, cuando avistaron a otro adolescente en el techo de la vivienda y el mismo trato de lanzarse para huir del lugar, quien vestía pantalón Jean de color negro y franelilla de color rosado, al realizarle la inspección corporal no se le encontró evidencias de interés criminalística, de igual forma al realizar la inspección en los alrededores de la casa se percataron que en una de las paredes de dicha casa, se encontraba arrinconados unos objetos electrodomésticos que se presumen que fueron hurtados por dichos sujetos, con las siguientes descripciones: un (01) equipo de sonido con dos cornetas, un (01) ventilador grande de color blanco con rojo, un (01) televisor de color gris de con negro de 14”, un (01) televisor de color negro de 21”, una (01) bicicleta de color azul ring 20, posteriormente procedieron a trasladar a los sujetos, así como los objetos incautados al centro de Coordinación Policial, quedando identificados los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a los referidos adolescentes, la presunta comisión del delito de: COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.3.4 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana SANDRA LISETT SUCRE.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

…El aprehensor… pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.3.4 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, el cual les fue imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana SANDRA LISETT SUCRE, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Ruiz Octavio, adscrito a la Policía del Municipio Eulalia Buroz, de fecha 10-02-2013, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, mientras realizaban labores de patrullaje en compañía del oficial Martínez Carlos, por las inmediaciones de la Calle Comercio, recibió llamada telefónica del oficial Torres León José, quien les notificó que en el sector de Maurica I, específicamente en la Calle Ali Primera, unos sujetos se encontraban dentro de una vivienda por lo que, procedieron a informarle al Centro de Coordinación Policial, comunicándole que se trasladarían a dicho sector, al llegar a la mencionada calle avistaron a un adolescente, quien para el momento vestía pantalón jean, de color rojo y franelilla de color blanca, zapatos deportivo de color negro, desplazándose en veloz carrera con un televisor pequeño y el mismo al visualizar la comisión policial, soltó dicho aparato y emprendió veloz huida, motivo por el cual se le dio la voz de alto, quien se detuvo y se le pudo dar captura, posteriormente le practicaron la inspección corporal, no encontrando objeto de interés criminalístico, momentos después, se presento una unidad policial donde le comunicaron la situación por los que los funcionarios realizaron un despliegue alrededor de la vivienda donde presuntamente habían entrado, cuando avistaron a otro adolescente en el techo de la vivienda y el mismo trato de lanzarse para huir del lugar, quien vestía pantalón Jean de color negro y franelilla de color rosado, al realizarle la inspección corporal no se le encontró evidencias de interés criminalística, de igual forma al realizar la inspección en los alrededores de la casa se percataron que en una de las paredes de dicha casa, se encontraba arrinconados unos objetos electrodomésticos que se presumen que fueron hurtados por dichos sujetos, con las siguientes descripciones: un (01) equipo de sonido con dos cornetas, un (01) ventilador grande de color blanco con rojo, un (01) televisor de color gris de con negro de 14”, un (01) televisor de color negro de 21”, una (01) bicicleta de color azul ring 20, posteriormente procedieron a trasladar a los sujetos, así como los objetos incautados al centro de Coordinación Policial, quedando identificados los sujetos como IDENTIDAD OMITIDA. Que adminiculado al elemento de convicción 02.- Acta De Denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA LISETT SUCRE, ante el Centro de Coordinación Policial Mamporal del Municipio Eulalia Buroz, en fecha 10-02-2013, inserta al folio nueve (09) de la causa, quien manifestó entre otras cosas, que ese mismo día, siendo aproximadamente 03:00 horas de la mañana, cuando estaba llegando con su esposo, escucho unos ruidos, logrando ver en la parte derecha de la casa que el techo de la casa estaba levantado y sobre el techo estaba un ventilador, una bicicleta y un televisor, rápidamente abrieron la puerta del anexo donde viven y su esposo logró comunicarse con el funcionario llamado Torres León, quien se comunicó con sus compañeros, mientras llegaban los policía recibieron múltiples amenazas y le pidieron que los dejaran tranquilos porque sino los iban a matar, les pedían que se metiera y los dejaran hacer lo que estaban haciendo, que ese no era problema de ellos, que ya tenían rato en esa vaina, que esa casa no era de ellos, les gritaban que se metieran a la casa, y que si no lo hacían los iban a matar, en ese momento le dijo al otro pásame la bicha, la denunciante pensó que era una pistola fue cuando su esposo le dijo que le buscara un martillo o algo, ella le dio el martillo y su esposo se los lanzo, los sujetos les volvieron a lanzar el martillo, posteriormente ellos cayeron en la cocina y empezaron a lanzar vasos, tazas y todo lo que había en la cocina de la señora María, fue cuando su esposo reconoció a IDENTIDAD OMITIDA y se le dijo que ese era el muchacho que tiene pepas en la cara, que trabaja como colector, el que se la pasa frente de la casa, que se la pasa con el nieto de la señora CASTULA y cuando vio a la policía, su esposo vio que José se había montado en el techo y se lanzo justamente le cayó al frente de uno de los funcionarios. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Entrevista, del ciudadano WILLIAN JOSE ORTEGA MONZON, rendida ante la Centro de Coordinación Policial Mamporal del Municipio Eulalia Buroz, de fecha 10-02-2013, inserta en el folio diez (10) de la causa, quien manifestó entre otras cosas: que recibió llamada telefónica como a las 03:00 de la mañana, por parte de su tía Julia Monzón, que vive al lado de la casa de su mamá María De Lourdes Monzón, informándole que se habían metido en la casa de su mamá, pero que ya la policía estaba en el lugar, llego como a las 06:00 de la mañana a la casa de su mamá y se impresionó al llegar a la casa por cuanto encontró todo destrozado como si hubiese pasado un huracán, alguno de los vecinos llegaron a la casa y todos decían lo mismo, que fue el nieto de la señora Cástula llamado Carlos Eduardo, y el nieto de la señora Minerva llamado José Sanz, conocido como el surdo, y que los mismos estaban involucrados en unos robos en el sector y estaban acompañados con un adulto, que su mamá los conoce desde pequeños. Que sumado al elemento de convicción 04. Registro de Cadena De Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-02-13, practicada por el oficial agregado Octavio Ruiz, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mamporal del Municipio Eulalia Buroz, inserta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la causa, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas, como lo son: un (01) equipo de sonido de color negro, marca digital, con dos cornetas, serial 2170330144120950841505j, un (01) ventilador grande de color blanco marca TAURUS, modelos mesa pared, sin seriales visibles, un (01) ventilador grande de color negro, con rojo Modelo 1810, serial 200904005929, un (01) televisor de color gris de con negro de 14”, marca DAEWOO, con seriales devastado, un (01) televisor de color negro de 21”, marca TOSHIBA, seriales parcialmente devastado, una (01) bicicleta de color azul ring 20 FUSION sin serial. Que sumado al elemento de convicción 05. Avaluó Real, de fecha 10-02-13, practicada por la Experta Agente Keniffer Gamarra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, en la cual se deja constancia del valor actual de los objetos hurtados y recuperados, descritos de la Siguiente manera: Un (01) equipo de sonido de color negro, marca digital, con dos cornetas, serial 2170330144120950841505j, se observa en mal estado de conservación y funcionamiento, valorado en Bs. 100.00; Un (01) ventilador grande de color negro con rojo, Modelo 1810, serial 200904005929, se observa en mal estado de conservación y funcionamiento, valorado en Bs. 120.00; Un (01) ventilador marca TAURUS, sin seriales visibles, se observa en mal estado de conservación y funcionamiento, valorado en Bs. 130.00; Un (01) televisor de color gris de con negro de 14”, marca DAEWOO, con seriales devastado, se observa en mal estado de conservación y funcionamiento, valorado en Bs. 150.00; Un (01) televisor de color negro de 21”, marca TOSHIBA, seriales parcialmente devastados, se observa en mal estado de conservación y funcionamiento, valorado en Bs. 160.00; Una (01) bicicleta de color azul ring 20, marca MURA, ring 20, se observa en regular estado de conservación y operativa, valorado en Bs. 300.00, de todas las evidencias descrita fueron valoradas en un monto total de 960,00 bs. Que sumado al elemento de convicción de orden de practicar inspección técnica al sitio de los hechos, como lo es la vivienda de la ciudadana SANDRA LISETT SUCRE, para ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que los adolescentes supra mencionados y a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.3.4 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana SANDRA LISETT SUCRE, trataron de huir del sitio de los hechos al observar la presencia policial, a quienes se les logró dar captura, e igualmente amenazaron a los testigos presenciales del hecho, se considera que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro las resultas del proceso, para lo cual también se considera la magnitud del daño causado, toda vez, que lesionaron el derecho de propiedad de la víctima, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que los adolescentes puedan ser autores o responsables del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de los adolescentes supra mencionados como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenidos en la presunta comisión del hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores del hecho que les fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerles, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deben presentar cada uno de ellos, Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Eulalia Buroz, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigidas a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Octavio Ruiz, adscrito a la Policía del Municipio Eulalia Buroz, de fecha 10-02-13, inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante de los adolescentes supra mencionados, así como la presencia de los testigos, y la experticia de Avalúo Real practicada a los objetos incautados, las cuales fueron apreciadas por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADOO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el artículo 453.3.4 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana SANDRA LISETT SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.




CAUSA N° 1C-2510-13.
AMCS/LMGC.