REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2511-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Público Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 11-02-13, cuando siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, en momentos en que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, se encontraban de servicio en la plaza 24 de julio de Guatire, motivado a que en el lugar se celebraba la festividad de carnaval del presente año, se les apersonó un ciudadano quien no se identifico por temor a futuras represarías, informándoles que un ciudadano con las siguientes características: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.65 centímetro de estatura, quien vestía para el momento pantalón de color negro y suéter de color negro, se encontraba distribuyendo sustancias psicotrópicas y estupefacientes en el centro de la plaza en mención, por lo que le indico a su acompañante Oficial Orellano Deimer, para realizar recorrido en el lugar con el fin de verificar, la veracidad de la información, luego de una ardua búsqueda, lograron avistar a un ciudadano con las características descriptas, se ubicaron en un lugar estratégico para corroborar que efectivamente se encontraba intercambiando dinero por algún objeto que sacaba del bolsillo del pantalón, el cual no se pudo detallar bien por la cantidad de personas presentes, posteriormente solicitaron la colaboración a un ciudadano para que fungiera como testigo del procediendo a seguir identificado como Luis Ramírez, se dirigen a donde estaba el ciudadano, identificándose como funcionarios policiales, se le solicito que lo acompañara por la cantidad de personas presentes a un lado de la plaza, oponiendo resistencia por tal motivo le solicitaron que depusiera su actitud asumida, accediendo, luego se trasladaron con la seguridad del caso a la entrada de la casa comunal procediendo a realizar la inspección corporal, localizándole dentro del bolsillo delantero del pantalón que llevaba puesto la cantidad de veintidós (22) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color verde y blanco, atado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, y en el bolsillo izquierdo la cantidad de Nueve (09) billetes, elaborados en papel moneda de aparente curso legal, desglosado de la siguiente manera: uno (01) de cien bolívares (100.00bs), serial L04995290, cinco (05) de veinte bolívares (20.00bs), seriales 1.- t55713652, 2.- r49197780, 3.-J10154773, 4.- T58560261, 5.- M23794742, tres(03) de cinco bolívares (5.00 bs) seriales 1.- J41187070, 2.- J04121523, 3.- L47557967, para un total de doscientos quince bolívares (215.00bs), procediendo a realizar la cadena de custodia, posteriormente procedieron a trasladar al sujeto a la sede de su despacho, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescentes ut supra referido, la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, e imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 01.- Acta Policial, de fecha 11-02-13, suscrita por el Oficial Jefe Pino Fran, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, inserta del folio seis (06) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: que siendo aproximadamente las 12:40 horas de la madrugada, en momentos en que se encontraban de servicio en la plaza 24 de julio de Guatire, motivado a que en el lugar se celebraba la festividad de carnaval del presente año, se le apersonó un ciudadano quien no se identifico por temor a futuras represarías, informándoles que un ciudadano con las siguientes características: Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.65 centímetro de estatura, quien vestía para el momento pantalón de color negro y suéter de color negro, se encontraba distribuyendo sustancias psicotrópicas y estupefacientes en el centro de la plaza en mención, por lo que le indico a su acompañante Oficial Orellano Deimer, para realizar recorrido en el lugar con el fin de verificar, la veracidad de la información, luego de una ardua búsqueda, lograron avistar a un ciudadano con las características descriptas, se ubicaron en un lugar estratégico para corroborar que efectivamente se encontraba intercambiando dinero por algún objeto que sacaba del bolsillo del pantalón, el cual no se pudo detallar bien por la cantidad de personas presentes, posteriormente solicitaron la colaboración a un ciudadano para que fungiera como testigo del procediendo a seguir identificado como Luis Ramírez, se dirigen a donde estaba el ciudadano, identificándose como funcionarios policiales, se le solicito que lo acompañara por la cantidad de personas presentes a un lado de la plaza, oponiendo resistencia por tal motivo le solicitaron que depusiera su actitud asumida, accediendo, luego se trasladaron con la seguridad del caso a la entrada de la casa comunal procediendo a realizar la inspección corporal, localizándole dentro del bolsillo delantero del pantalón que llevaba puesto la cantidad de veintidós (22) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color verde y blanco, atado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, y en el bolsillo izquierdo la cantidad de Nueve (09) billetes, elaborados en papel moneda de aparente curso legal, desglosado de la siguiente manera: uno (01) de cien bolívares (100.00bs), serial L04995290, cinco (05) de veinte bolívares (20.00bs), seriales 1.- t55713652, 2.- r49197780, 3.-J10154773, 4.- T58560261, 5.- M23794742, tres(03) de cinco bolívares (5.00 bs) seriales 1.- J41187070, 2.- J04121523, 3.- L47557967, para un total de doscientos quince bolívares (215.00bs), procediendo a realizar la cadena de custodia, posteriormente procedieron a trasladar al sujeto a la sede de su despacho, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Que sumado al elemento de convicción 02.-Acta Policial, de fecha 11-02-13, suscrita por el Agente de Oficial Orellano Deimer, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, inserta del folio siete (07) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: que siendo las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente del día 11-02-13 se traslado a la Coordinación de Investigaciones y procedimientos Policiales de la Policía del municipio del Municipio Zamora, donde se entrevistó con el oficial Cantillo Víctor, a quien le informó el motivo de su presencia, procediendo a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, con el peso digital suministrada por la Oficina Nacional Antidroga, la cual esta descrita de la siguiente manera veintidós (22) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color verde y blanco, atado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada Cocaína, arrojando como resultado cuarenta y nueve gramos (49GMS), de presunta droga. Que sumado al elemento de convicción 03.-Acta de entrevista del ciudadano LUIS RAMIREZ, de fecha 11-02-13, rendida ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, inserta del folio ocho (08) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: que el día de hoy lunes 11-02-13, como a las 12:40, horas de la madrugada se encontraba en la plaza 24 de julio en el evento que se estaba realizando, cuando llegaron dos policías y le pidieron que sirviera como testigo en un procedimiento que iban a realizar, los policías se acercaron a donde estaba el muchacho que tenía un pantalón negro y una camiseta de color blanca, le dijeron que se sacara todo lo que tenía en los bolsillos, pero el muchacho no quiso, lo policía le dijo para ir a un lugar donde no había tanta gente, fueron hasta la entrada donde está la casa comunal de Guatire, y cuando los funcionarios lo revisaron le consiguieron en el bolsillo del pantalón veintidós (22) bolsitas con un polvo de color banco, a lo que los funcionarios le dijeron que era droga, en el bolsillo izquierdo del pantalón le consiguieron la cantidad de doscientos quince bolívares fuertes (215,00), luego los policías lo montaron en la patrulla y le pidieron que lo acompañara hasta su despacho para rendir la declaración. Que sumado al elemento de convicción 04.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11-02-13, suscrita por el Agente de Oficial Orellano Deimer, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, inserta del folio diez (10) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de las evidencias colectadas, como son: veintidós (22) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color verde y blanco, atado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína. 05- Registro de cadenas de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11-02-13, suscrita por el Agente de Oficial Orellano Deimer, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, inserta del folio once (11) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de las evidencias colectadas, como son: nueve (09) billetes, elaborados en papel moneda de aparente curso legal, desglosado de la siguiente manera: uno (01) de cien bolívares (100.00bs), serial L04995290, cinco (05) de veinte bolívares (20.00bs), seriales 1.- t55713652, 2.- r49197780, 3.-J10154773, 4.- T58560261, 5.- M23794742, tres(03) de cinco bolívares (5.00 bs) seriales 1.- J41187070, 2.- J04121523, 3.- L47557967. Que sumado al elemento de convicción 06.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 11-02-13, suscrita por el Agente Hernández Jairo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estadal Guarenas, inserta del folio dieciséis (16) de la causa, practicado al papel moneda de aparente curso legal, desglosado de la siguiente manera: uno (01) de cien bolívares (100.00bs), serial L04995290, cinco (05) de veinte bolívares (20.00bs), seriales 1.- t55713652, 2.- r49197780, 3.-J10154773, 4.- T58560261, 5.- M23794742, tres(03) de cinco bolívares (5.00 bs) seriales 1.- J41187070, 2.- J04121523, 3.- L47557967, para un total de doscientos quince bolívares (215,00 Bs). En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, aunado al comportamiento durante el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios aprehensores, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido a la Policía del Municipio Zamora, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 31-12-96, de 17 años de edad, de profesión u oficio: sin ocupación alguna, con grado de instrucción 1er año, de estado civil soltero, hijo de America Reyes (v) y de José Antonio Lara Reyes (v), residenciado en: Valle Verde, Calle 5 de Julio, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
CAUSA N° 1C-2511-13.
AMCS/LMGC.