REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA N° 1C-2517-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMAS: BETANCOURT ANDRADE DARWIN JOEL y JOSE YONNGER BAISDEN JOSE GUERRERO.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los adolescentes ut supra referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el día 12-02-13, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, se encontraba en labores de servicio en la plaza Bolívar, específicamente en la alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas estado Miranda, realizando un dispositivo de seguridad en compañía de los funcionarios oficial Alvares Axell, oficial Vargas Jonathan, oficial Abad Gustavo, a bordo de una unidad tipo bicicleta, lograron avistar frente a la catedral de la Plaza Bolívar, que en el lugar se estaban agrediendo físicamente gran cantidad de ciudadanos, motivo por el cual se trasladan a la dirección supra mencionada, una vez adyacente al lugar, avistan una muchedumbre de ciudadanos agrediéndose, se solicito apoyo a la sala de transmisiones, apersonándose a los pocos minutos el Oficial agregado Leal Eraclio, en compañía del oficial jefe Useche Jean, así como de varios efectivos motorizados, por lo que precedieron a ingresar para tratar de neutralizarlos, posteriormente el oficial Alvares Axell, procedió a darles la voz de alto identificándose como funcionarios, gritando a viva voz que desistieran de su actitud, arropando a la ciudadanía que se tornaba hostil, neutralizados los ciudadanos que se estaban agrediendo físicamente, quedaron identificados los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA, así como los adultos JOSE YONNGER BAISDEN GUERRERO, BETANCOURT ANDRADE EDUAIW YOEL, posteriormente la oficial Agregado Torres Yusmary, procedió a entrevistarse con varios transeúntes y habitantes del sector quienes le manifestaron no poder colaborar con la comisión a fin de fungir como testigos por temor a futuras represarías, en la cual se tornaron hostiles frente a la comisión comenzando arrojar objetos contundentes, siendo impactado el oficial Alvares Axell, rápidamente se retiraron del lugar a fin de resguardar la integridad de los adolescentes y de los ciudadanos aprehendidos así como la de los funcionarios policiales.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a los referidos adolescentes, la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BETANCOURT ANDRADE DARWIN JOEL y JONNEGER BAISDEN JOSE GUERRERO.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

…El aprehensor… pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BETANCOURT ANDRADE DARWIN JOEL y JONNEGER BAISDEN JOSE GUERRERO, e imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial, de fecha 12-02-13, suscrita por el funcionario oficial Agregado Torres Yusmary, adscrita a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio seis (06) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, cuando se encontraba en labores de servicio en la plaza Bolívar, específicamente en la alcaldía del Municipio Plaza, Guarenas estado Miranda, realizando un dispositivo de seguridad en compañía de los funcionarios oficial Alvares Axell, oficial Vargas Jonathan, oficial Abad Gustavo, a bordo de una unidad tipo bicicleta, lograron avistar frente a la catedral de la Plaza Bolívar, que en el lugar se estaban agrediendo físicamente gran cantidad de ciudadanos, motivo por el cual se trasladan a la dirección supra mencionada, una vez adyacente al lugar, avistan una muchedumbre de ciudadanos agrediéndose, se solicito apoyo a la sala de transmisiones, apersonándose a los pocos minutos el Oficial agregado Leal Eraclio, en compañía del oficial jefe Useche Jean, así como de varios efectivos motorizados, por lo que precedieron a ingresar para tratar de neutralizarlos, posteriormente el oficial Alvares Axell, procedió a darles la voz de alto identificándose como funcionarios, gritando a viva voz que desistieran de su actitud, arropando a la ciudadanía que se tornaba hostil, neutralizados los ciudadanos que se estaban agrediendo físicamente, quedaron identificados los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA, así como los adultos JOSE YONNGER BAISDEN GUERRERO, BETANCOURT ANDRADE EDUAIW YOEL, posteriormente la oficial Agregado Torres Yusmary, procedió a entrevistarse con varios transeúntes y habitantes del sector quienes le manifestaron no poder colaborar con la comisión a fin de fungir como testigos por temor a futuras represarías, en la cual se tornaron hostiles frente a la comisión comenzando arrojar objetos contundentes, siendo impactado el oficial Alvares Axell, rápidamente se retiraron del lugar a fin de resguardar la integridad de los adolescentes y de los ciudadanos aprehendidos así como la de los funcionarios policiales. Que sumado a elemento de convicción 02.- las deposiciones de los ciudadanos JOSE YONNGER BAISDEN GUERRERO, BETANCOURT ANDRADE EDUAIW YOEL, quienes presuntamente se agredieron mutuamente con los adolescentes aprehendidos, para lo cual el Ministerio Público, en el proceso de investigación determinará la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Que sumado al elemento de convicción 03.- orden de practicarles reconocimiento médico legal a los participantes de las presuntas agresiones causadas mutuamente, los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA, así como los adultos JOSE YONNGER BAISDEN GUERRERO, BETANCOURT ANDRADE EDUAIW YOEL. En consecuencia, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, puedan ser autores o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerles Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b.c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega a las ciudadanas LENIS YAMILETH OLIVARES CHACON y WUENDY ADELLAN GONZALEZ, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente como progenitoras de los adolescentes, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse una vez al mes por ante este Juzgado, de lo cual deberá dejar constancia en el libro de presentaciones llevado a tal efecto, LIBRO Nº 6, FOLIO 102, es de considerar que al imponérseles la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380. que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense boletas de egreso, dirigidas a la Policía del Municipio Plaza. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.





PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BETANCOURT ANDRADE DARWIN JOEL y JONNEGER BAISDEN JOSE GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b.c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

LIBIA CMARGARITA GONZALEZ CALVO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

LIBIA CMARGARITA GONZALEZ CALVO.

CAUSA N° 1C-2517-13.
AMCS/LMGC.