REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-2523-13
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
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FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: DANNY ALEXANDER JARAMILLO.
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Público Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 13-02-13, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando el funcionario Joel Tapisquen, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual, estado Miranda, en momentos en que se encontraba de servicio de patrullaje vehicular en la población de Cupira con los Oficiales Rommel Vargas y como auxiliares los Oficiales Aroldo Vásquez, Elvis Colina y Amílcar Rondón, desplazándose por la calle principal específicamente por el sector de las Rosas, Jurisdicción del Municipio Pedro Gual, observaron a cuatro ciudadanos que se estaban tirando golpes y manotazos y cuando avistaron la comisión policial dos de ellos salieron corriendo y dos se quedaron parados, aparcaron la unidad policial, siéndoles informado por los ciudadanos que estaban allí, que los dos ciudadanos que se fueron corriendo les habían robado una moto y se metieron por detrás de la casa, rápidamente pasaron para el patio de atrás de la vivienda y cuando se enfocó con la linterna, observaron a los dos ciudadanos estaban agachados detrás de una pared de bloques de concreto, se les dio la voz de alto, posteriormente los Funcionarios Policiales Aroldo Vásquez, Elvis Colina le efectuaron una revisión personal y el Oficial Rommel Vargas procedieron a colocarle las esposas de seguridad indicándole que estaban detenidos. Posteriormente salieron para la carretera donde uno de los ciudadanos al verlo le manifestó que esos eran los que le habían robado su moto y dejaron abandonadas las de ellos allí; luego se trasladaron con los vehículos tipo moto al Centro de Coordinación Policial donde quedaron identificados como el Adolescente KEYBER JOSE SILVA CARAMO. De 16 años de edad y el ciudadano ASDRUBAL JOSE REYES, de 19 años de edad, y; los dos (02) vehículos tipo moto cuyas características son: 1) Empire 150, color negro, serial de carrocería 8123ª1K13CM000264, serial de motor KW162FMJ2677019, placa AC7LO1K, 2) Empire 150, color azul, serial de carrocería 812K3AC16BM011536, serial de motor KW162FMJ1508633, ésta última fue el vehículo tipo moto que presuntamente fue robado.
DEL DERECHO
A tal efecto, es de tomar en consideración lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“...Prisión Preventiva como medida cautelar:..
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.
(negrillas propias).
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, el cual establece:
“...El Juez… a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado… siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado… ha sido autor… o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente:
…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…
3. La magnitud del daño causado….
De modo tal, que verificado como ha sido por este Juzgado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DANNY ALEXANDER JARAMILLO, así como los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia pudiera ser autor del hecho punible, siendo los fundados elementos de convicción los siguientes:
01.- Acta policial de fecha 13-02-13, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Joel Tapisquen, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual, inserta al folio seis (06) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: que siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche del día 13-02-13, en momentos en que se encontraban de servicio de patrullaje vehicular en la población de Cupira con los Oficiales Rommel Vargas y como auxiliares los Oficiales Aroldo Vásquez, Elvis Colina y Amílcar Rondón, desplazándose por la calle principal específicamente por el sector de las Rosas, Jurisdicción del Municipio Pedro Gual, observaron a cuatro ciudadanos que se estaban tirando golpes y manotazos y cuando avistaron la comisión policial dos de ellos salieron corriendo y dos se quedaron parados, aparcaron la unidad policial, siéndoles informado por los ciudadanos que estaban allí, que los dos ciudadanos que se fueron corriendo les habían robado una moto y se metieron por detrás de la casa, rápidamente pasaron para el patio de atrás de la vivienda y cuando se enfocó con la linterna, observaron a los dos ciudadanos estaban agachados detrás de una pared de bloques de concreto, se les dio la voz de alto, posteriormente los Funcionarios Policiales Aroldo Vásquez, Elvis Colina le efectuaron una revisión personal y el Oficial Rommel Vargas procedieron a colocarle las esposas de seguridad indicándole que estaban detenidos. Posteriormente salieron para la carretera donde uno de los ciudadanos al verlo le manifestó que esos eran los que le habían robado su moto y dejaron abandonadas las de ellos allí; luego se trasladaron con los vehículos tipo moto al Centro de Coordinación Policial donde quedaron identificados como el Adolescente KEYBER JOSE SILVA CARAMO. De 16 años de edad y el ciudadano ASDRUBAL JOSE REYES, de 19 años de edad, y; los dos (02) vehículos tipo moto cuyas características son: 1) Empire 150, color negro, serial de carrocería 8123ª1K13CM000264, serial de motor KW162FMJ2677019, placa AC7LO1K, 2) Empire 150, color azul, serial de carrocería 812K3AC16BM011536, serial de motor KW162FMJ1508633, ésta última fue el vehículo tipo moto que presuntamente fue robado.
02.- Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de entrevista, de fecha 13-02-13 rendida por el ciudadano DANNY ALEXANDER JARAMILLO, ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal del Municipio Pedro Gual del estado Miranda inserto al folio nueve (09) de la causa, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: que es el caso de que el día miércoles 13-02-13 como a eso de a las 11 horas de la noche se encontraba durmiendo en su casa cuando se presentó un vecino de nombre Reinaldo Soto y le dijo que los ciudadanos Asdrúbal reyes y Keiber Silva se habían robado su moto, Marca Empire Keeway, Modelo Horse 150cc, de color azul, no matriculada la cual estaba estacionada en el porche de su casa, procediendo a salir por la comunidad en busca de su moto y por el sector de Las Lomas observó que venían dos motos donde se trasladaban el ciudadano Asdrubal Reyes y en su moto se trasladaba el ciudadano Keyber Silva, detuvo a los ciudadanos y exigió que le devolviera su moto, negándose a entregar la misma, se presento una comisión de la Policía Municipal y los ciudadanos al ver a la comisión policial salieron corriendo ocultándose al fondo de una casa, donde fueron detenidos por los Funcionarios Policiales.
03.- Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de entrevista, de fecha 13-02-13, rendida por el ciudadano SOTO GONZALEZ REINALDO JOSE, ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal del Municipio Pedro Gual, del estado Miranda inserto al folio diez (10) de la causa, donde entre otras cosas expuso lo siguiente: que es el caso que el día de hoy 13-02-13 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche venia de hacer una carrera para el sector Panapito y cuando iba llegando a su casa ubicada en el Sector el Manguito, vio a dos personas que llevaban una moto azul empujada preguntándoles que les había pasado indicando ellos que no prendía y los ayudo a empujar la moto porque no sabía que la moto era de su vecino, de repente cuando va empujando la moto se da cuenta por el tacómetro forrado de teipe, que era la moto de su vecino Danny Jaramillo, a lo que les dijo que se iba par su casa, pero se fue a la casa de su vecino despertándolo e indicándole que le habían robado su moto, el se levantó y fueron al sitio donde los había dejado y cuando llegaron al sitio todavía estaban los sujetos con la moto de Danny, indicándoles éste que hacían con su moto, acercándose uno de ellos el cual conoce de nombre Keyber Silva y de igual forma lo hizo Asdrúbal Reyes, en eso empezaron a forcejear para tratar de quitarles la moto, es cuando llega una patrulla de la policía, ellos intentaron huir, Asdrubal salió corriendo hacia el monte, y su persona agarraron a Keyber, es cuando Danny le dice a los Policías que ese muchacho y el otro que se fue corriendo le habían robado su moto de su casa, los policías lo persigue y lo agarraron en el monte, y luego encontraron la otro moto de color negra en la andaban los sujetos.
04.- Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de Retención de los objetos incautados, de fecha 13-02-13, suscrita por los funcionarios actuantes Joel Tapisquen, Rosmel Vargas; Elvis Colinas; Amílcar rondón y Aroldo Vázquez, adscritos a la Policía del Municipio Pedro Gual, inserto al folio once (11) de la causa, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: que en fecha 13-02-13, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, se retuvo en el sector las Rosas, vía Calabaza, jurisdicción del Municipio Pedro Gual, dos vehículos tipo moto, la primera Empire, color azul, serial de carrocería 812K3AC16BM011536, serial del motor KW162FMJ1508633, robada y recuperada; y la segunda moto color negra Empire 150; placa AC7L01K, serial de carrocería 8123ª1K13cm000264, serial de motor KWB162FMJ2677919, abandonada.
05.- Que sumado al elemento de convicción 06.- Planilla PVR, de fecha 13-02-13, inserta al folio trece (13) de la causa, donde se deja constancia de las características de la moto Marca Empire, color negro, modelo 150, tipo paseo, placas AC7L01K, serial de motor KWB162FMJ2677919, serial de carrocería 8123ª1K13cm000264.
06.- Que sumado al elemento de convicción 07.- Planilla PVR, de fecha 13-02-13, inserta al folio catorce (14) de la causa, donde se deja constancia de las características de la moto Marca Empire, color azul, modelo 150, tipo paseo, serial del motor KW162FMJ1508633, serial de carrocería 812K3AC16BM011536.
07.- Que sumado al elemento de convicción 08.- Experticia al serial de carrocería y motor, signada bajo el Nº 029, de fecha 14-02-13, suscrita por el T.S.U José García, Experto al Servicio de la Brigada de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San José de Barlovento, inserta al folio diecisiete (17) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, en las conclusiones que: 1.-) el serial de carrocería 812K3AC16BM011536, es ORIGINAL, 2.-) el serial del motor KW162FMJ1508633, es ORIGINAL, 3.-) se verificó en el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), por ante este Cuerpo de Investigaciones arrojando como resultado la consulta que no se encuentra solicitado. Y al verificarlo en el INTT la misma no registra.
08.- Que sumado al elemento de convicción de orden de practicar inspección técnica al vehículo tipo moto presuntamente hurtada y recuperada, para ser practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-san José de Barlovento.
Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito que merece sanción privativa de libertad. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputo la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DANNY ALEXANDER JARAMILLO, es un delito que merece como sanción la privación de libertad, delito que atenta contra el bien jurídico como lo es el derecho a la propiedad, motivos por los cuales el adolescente pudiera darse a la fuga, evadiendo el proceso, por la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, en consecuencia, atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el acta policial de fecha13-02-13, inserto al folio seis (06) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, que el referido adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito e intentó darse a la fuga, es por lo que se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho punible, con objetos propiedad de la víctima, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 236 y 237.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer la medida cautelar, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense oficio dirigido al Director de la policía del Municipio Pedro Gual, del estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de ingreso dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido a la orden del Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, en su oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DANNY ALEXANDER JARAMILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 236 y 237.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de ingreso al adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
CAUSA N° 1C-2523-13.
AMCS/LMGC.