REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2530-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: ARINSAID PEREZ.
FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Abg. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 15-02-13, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en momentos en que el funcionario Oficial Agregado Díaz Pedro, adscrito a la Brigada de Patrullaje Nocturno de la Policía del Municipio Plaza, estado Miranda, se encontraba en labores de recorrido preventivo por todo lo que corresponde el Casco Central de Guarenas, en compañía de los funcionarios Altuve Yainireth, Peña Edward, Pinto Santiago, Rivero José, Marrero Dawson, Monasterio Yusmary, Reyes José Luis, y León Danny, recibieron llamado radiofónico de la Central de Operaciones al mando del Oficial Jefe Mijares Gilcharlis, quien les indicó haber recibido llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino quien no se identificó, manifestando ser residente del Sector La Avioneta adyacente a la entrada de Quebrada Seca, Guarenas, Estado Miranda, quien le indico que en el precitado sector se encontraba un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca, cabello negro, conocido como el remoquete “El Jogeneir”, camisa blanca, pantalón jean azul, quien se encontraba presuntamente comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual se trasladan a la mencionada dirección, apostándose por espacio de cinco minuetos, logrando visualizar a varios ciudadanos en estado de indigencia, haciéndole entrega de dinero a un ciudadano, con las características aportadas por la Sala de Transmisiones, quien a su vez hacia entrega de un envoltorio de tamaño pequeño de presunta droga, motivo por el cual descendieron de las unidades dirigiéndose al lugar en cuestión se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la orden, emprendiendo veloz huida, originándose una persecución, observando la Oficial Altuve Yainireth, que el ciudadano se tropieza con sus pies, arrojando un objeto de color amarillo con rojo al suelo, el sujeto es neutralizado, se le realiza la revisión corporal no logran incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, al realizar la verificación del objeto arrojado resultó ser un envoltorio de tamaño regular, de material sintético, color amarillo con rojo, que se lee claramente BOLIN parcialmente fracturado, contentivo de seis (06) envoltorios de material sintético color marrón, atado en su único extremo con un hilo color negro, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente. Motivo por el cual se aprehendió al adolescente y se colocó a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescentes ut supra referido, la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Díaz Pedro, adscrito a la Brigada de Patrullaje Nocturno de la Policía del Municipio Plaza, estado Miranda, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, en la cual dejó constancia entre otras cosas: que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en momentos en que se encontraba en labores de recorrido preventivo por todo lo que corresponde el Casco Central de Guarenas, en compañía de los funcionarios Altuve Yainireth, Peña Edward, Pinto Santiago, Rivero José, Marrero Dawson, Monasterio Yusmary, Reyes José Luis, y León Danny, recibieron llamado radiofónico de la Central de Operaciones al mando del Oficial Jefe Mijares Gilcharlis, quien les indicó haber recibido llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino quien no se identificó, manifestando ser residente del Sector La Avioneta adyacente a la entrada de Quebrada Seca, Guarenas, Estado Miranda, quien le indico que en el precitado sector se encontraba un ciudadano de contextura delgada, de tez blanca, cabello negro, conocido como el remoquete “El Jogeneir”, camisa blanca, pantalón jean azul, quien se encontraba presuntamente comercializando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual se trasladan a la mencionada dirección, apostándose por espacio de cinco minuetos, logrando visualizar a varios ciudadanos en estado de indigencia, haciéndole entrega de dinero a un ciudadano, con las características aportadas por la Sala de Transmisiones, quien a su vez hacia entrega de un envoltorio de tamaño pequeño de presunta droga, motivo por el cual descendieron de las unidades dirigiéndose al lugar en cuestión se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la orden, emprendiendo veloz huida, originándose una persecución, observando la Oficial Altuve Yainireth, que el ciudadano se tropieza con sus pies, arrojando un objeto de color amarillo con rojo al suelo, el sujeto es neutralizado, se le realiza la revisión corporal no logran incautarle ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, al realizar la verificación del objeto arrojado resultó ser un envoltorio de tamaño regular, de material sintético, color amarillo con rojo, que se lee claramente BOLIN parcialmente fracturado, contentivo de seis (06) envoltorios de material sintético color marrón, atado en su único extremo con un hilo color negro, contentivo de restos de semillas vegetales de presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente. Motivo por el cual se aprehendió al adolescente y se colocó a la orden del Ministerio Público. Que sumando al elemento de convicción 02.- ACTA DE PESAJE PROVISIONAL, de fecha 15-02-2013, efectuada por la funcionario Frias Vilma, adscrita a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales de la Policía Municipal de Plaza, practicada a la evidencia colectada de seis (6) envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color marrón, atado en su único extremo con un hilo color negro, contentivo en su interior de restos de semillas vegetales, presuntamente sustancia estupefaciente, la cual arrojó como resultado un peso provisional de: tres (03Gr) aproximadamente. Que sumando al elemento de convicción 03.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15-02-2013, colectada por el funcionario Dawson Marrero, adscrito al Centro de Coordinación de la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio doce (12) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia incautada como lo fue un (01) envoltorio de tamaño regular, de material sintético, color amarillo con rojo, que se lee claramente “BOLIN” parcialmente fracturado, contentivo de seis (06) envoltorios de material sintético color marrón, atado en su único extremo con un hilo color negro, contentivo de restos de semillas vegetales. Que sumando al elemento de convicción 04.- como lo es la persona quien informó que en el sector de estaba presuntamente distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual no se identificó por temor a represarías, no obstante ello, el Ministerio Público, en el curso de las investigaciones, podrá ubicar y hacer constar en actas, el testimonio de alguna persona que pueda dar fe cierta que efectivamente el adolescente imputada se encuentra incurso en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega a su representante ciudadana PROVIDENCIA VIDALINA VARELA, quedando bajo su cuidado y custodia, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza, estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ARINSAID PEREZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ARINSAID PEREZ.





















CAUSA N° 1C-2530-13.
AMCS/AP.