REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2531-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: ARINSAID PEREZ.
FISCAL: Dra. ANA OLIVIER, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Abg. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Público Penal.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 15-02-13, cuando siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, el funcionario Marbin Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, Guarenas, se encontraba continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura J-031.193, iniciada por ese Despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), en momentos en que se trasladaba por el Barrio 29 de Julio, Calle Principal, vía pública, Municipio Ambrosio plaza, Guarenas, Estado Miranda, en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Bolívar José, Detectives Julio Mota, De Jesús Manuel, Robert Roman, Agente Franklin Jiménez, avistaron a tres ciudadanos con las siguientes características el primero: De tez blanca, contextura delgada, cabello color negro, tipo crespo, vestido con bermuda de color beige, sin camisa, quien portaba en sus manos, un (01) arma de fuego, tipo larga, el segundo: De tez morena, contextura delgada, cabello color negro, bermuda de color negro, suéter manga larga de color negro, el tercero: De tez morena, de contextura delgada, cabello corto tipo crespo de color negro, quien vestía bermuda de color azul y camisa de color vino tinto con rayas de color blanca, quien portaba un bolso de color gris. Sujetos éstos quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, ingresando a una vivienda de dos niveles, elaborada en bloques de arcilla de color rojo y puerta de metal tipo batiente de color negro, motivo por el cual sin demora alguna procedieron a darles seguimiento a dichos ciudadanos logrando darles alcance en la parte posterior del inmueble y practicarles la respectiva inspección corporal logrando incautarle al primer ciudadano antes descrito, un (01) arma de fuego, tipo larga, sin marca ni modelo aparente, provista con un cargador contentivo de veinticuatro (24) balas, calibre 9 mm, sin percutir, de igual forma se le incautó en el bolsillo delantero derecho del bermudas que vestía para el momento, la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de material sintético de color blanco, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivos todos de polvo de color blanco de presunta droga, quien quedó identificado como YEIVI JOSE AVARIANO, de 19 años de edad, al segundo ciudadano antes descrito, se le incautó en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía, la cantidad de veinte (20) envoltorios de material sintético de color marrón, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivos todos de polvo de color blanco de presunta droga, quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y al tercer ciudadano antes descrito, se le incauto, un (1) bolso de tela color gris, con rayas de colores verde, amarillo y rojo, contentivo de veintitrés (23) envoltorios de material sintético de color marrón, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivos todos de polvo de color blanco de presunta droga y un (1) cargador para arma de fuego, provisto de dieciséis (16) balas calibre 9mm, sin percutir, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, todo en presencia del ciudadano quien funge como testigo ene. Procedimiento. Se dejó constancia que los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana Florentina Toro de Averiano, propietaria del inmueble donde se ocultaban los ciudadanos que resultaron aprehendidos, manifestando ser la abuela de YEIBI JOSE AVERIANO, quien se opuso a rendir entrevista por cuanto estaba delicada de salud y además no quería verse inmiscuida en problemas que la relacionaran con su nieto. Notificándole posteriormente a la Abg. Ana Olivier Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a los adolescentes ut supra referidos, la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para ser imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y adicionalmente el delito de OCULTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 274 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para ser imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y adicionalmente el delito de OCULTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 274 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2013, suscrita por el funcionario Marbin Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, Guarenas, inserto a los folios tres (03) y cuatro (4) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, continuando con las investigaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura J-031.193, iniciada por ese Despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), en momentos en que se trasladaba por el Barrio 29 de Julio, Calle Principal, vía pública, Municipio Ambrosio plaza, Guarenas, Estado Miranda, en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Bolívar José, Detectives Julio Mota, De Jesús Manuel, Robert Roman, Agente Franklin Jiménez, avistaron a tres ciudadanos con las siguientes características el primero: De tez blanca, contextura delgada, cabello color negro, tipo crespo, vestido con bermuda de color beige, sin camisa, quien portaba en sus manos, un (01) arma de fuego, tipo larga, el segundo: De tez morena, contextura delgada, cabello color negro, bermuda de color negro, suéter manga larga de color negro, el tercero: De tez morena, de contextura delgada, cabello corto tipo crespo de color negro, quien vestía bermuda de color azul y camisa de color vino tinto con rayas de color blanca, quien portaba un bolso de color gris. Sujetos éstos quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, ingresando a una vivienda de dos niveles, elaborada en bloques de arcilla de color rojo y puerta de metal tipo batiente de color negro, motivo por el cual sin demora alguna procedieron a darles seguimiento a dichos ciudadanos logrando darles alcance en la parte posterior del inmueble y practicarles la respectiva inspección corporal logrando incautarle al primer ciudadano antes descrito, un (01) arma de fuego, tipo larga, sin marca ni modelo aparente, provista con un cargador contentivo de veinticuatro (24) balas, calibre 9 mm, sin percutir, de igual forma se le incautó en el bolsillo delantero derecho del bermudas que vestía para el momento, la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de material sintético de color blanco, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivos todos de polvo de color blanco de presunta droga, quien quedó identificado como YEIVI JOSE AVARIANO, de 19 años de edad, al segundo ciudadano antes descrito, se le incautó en el interior del bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía, la cantidad de veinte (20) envoltorios de material sintético de color marrón, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivos todos de polvo de color blanco de presunta droga, quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y al tercer ciudadano antes descrito, se le incauto, un (1) bolso de tela color gris, con rayas de colores verde, amarillo y rojo, contentivo de veintitrés (23) envoltorios de material sintético de color marrón, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivos todos de polvo de color blanco de presunta droga y un (1) cargador para arma de fuego, provisto de dieciséis (16) balas calibre 9mm, sin percutir, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, todo en presencia del ciudadano quien funge como testigo ene. Procedimiento. Se dejó constancia que los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana Florentina Toro de Averiano, propietaria del inmueble donde se ocultaban los ciudadanos que resultaron aprehendidos, manifestando ser la abuela de YEIBI JOSE AVERIANO, quien se opuso a rendir entrevista por cuanto estaba delicada de salud y además no quería verse inmiscuida en problemas que la relacionaran con su nieto. Notificándole posteriormente a la Abg. Ana Olivier Fiscal Decimo Octava del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02. Acta de visita Domiciliaria, de fecha 15-02-2013, practicada por los funcionarios José Bolívar, Marbin Rodríguez, Roberth Román, Manuel De Jesús, Julio Mota y Agente Franklin Jiménez, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Homicidios, Guarenas, inserta del folio cinco (05) al siete (07) de la presente causa, quienes acompañados por el ciudadano Harrinson Miguel Sanz Palacios, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo incautado en el procedimiento, como lo fue: un arma de fuego, tipo larga, cargador el cual poseía en su interior veinticuatro (24) balas, veinticuatro (24) envoltorios de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco atado en su único extremo por una hebra de hilo de color blanco, veinte (20) envoltorios de material sintético de color marrón, atados a su único extremo por una hebra de hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta (presunta droga), veintitrés (23) envoltorios de material sintético de color marrón, atados a su único extremo por una hebra de hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de presunta droga, 01 cargador para arma de fuego largas, contentivo en su interior de (16) balas calibre 9mm. Que sumado al elemento de convicción 03.- Inspección Técnica s/n, con Impresiones fotográficas, practicada en fecha 15-02-13, por los funcionarios Detective Mota Julio y Agente de Investigación Jiménez Franklin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Homicidios, Guarenas, inserta del folio ocho (08) al diez (10) de la presente causa, practicada en la vivienda signada con el numero 73, ubicada en el Barrio 29 de Julio, Sector Las Adjuntas, Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas, estado Miranda, donde se dejó constancia entre otras cosas, de que se trata de un sitio del suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, signada bajo el Nº 73, tipo familiar, de dos plantas, fachada elaborada en bloques, frisada, entrada principal orientada en sentido este, protegida por una puerta elaborada en metal, con pintura de color negra, de una hoja del tipo rodante, con seguridad con llaves, al momento de realizar al inspección se apreció iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de cemento, se observó un área que funge como sala, se apreció un pasillo el cual conlleva a un área de mediana dimensión la cual funge como cuarto, donde se nota enceres propios y acordes al mismo, logrando observar sobre el suelo las siguientes evidencias: Un (1) arma de fuego tipo larga, tipo subametralladora, sin marca ni modelo aparente, serial devastado, calibre 9mm, y dos (02) cargadores contentivos de veinticuatro (24) balas y dieciséis (16) balas respectivamente, calibre 9mm. Que sumado al elemento de convicción 4.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancia, de fecha 15-02-13, suscrita por los funcionarios sub Inspectores José Bolívar, Marbin Rodríguez, Detectives Julio Mota, Roberth Román y Agentes Franklin Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Homicidios, Guarenas, inserta al folio once (11) de la presente causa, donde se dejó constancia entre otras cosas: Trátese de veinticuatro envoltorios de material sintético, de color blanco, atado en su único extremo por una hebra de hilo de color blanco las cuales tienen un peso aproximado de ocho 8 gramos. 2) cuarenta y tres envoltorios elaborados en material sintético de color marrón atado en su único extremo por una hebra de hilo de color blanco los cuales tienen un peso aproximado de 47 Cuarenta y siete gramos, la evidencia fue pesada en una balanza marca METTLER, modelo PJ3600, a esta evidencia se le practicó la prueba de orientación “MARQUIS” en presencia del testigo instrumental del procedimiento, HARRINSON MIGUEL SANZ PALACIOS, arrojando como resultado una coloración “azul”, lo que indica que se está en presencia de alcaloides a base de Clorhidrato de Cocaína. Que sumado al elemento de convicción 05.- Registro de Cadena de Custodia numero 4481, de fecha 15-02-13, practicada por el funcionario Julio Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Homicidios, Guarenas, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, de las evidencias colectadas en la vivienda signada con el numero 73, ubicada en el Barrio 29 de Julio, Sector Las Adjuntas, Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, Un (1) arma de fuego larga, tipo subametralladora, sin marca ni modelo aparente, seriales devastados, calibre 9mm, y dos (2) cargadores contentivos de veinticuatro (24) balas y dieciséis (16) balas respectivamente, calibre 9mm. Que sumado al elemento de convicción 06.- Registro de Cadena de Custodia numero 4482, de fecha 15-02-13, practicada por el funcionario Julio Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Homicidios, Guarenas, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, de las evidencias colectadas en la vivienda signada con el numero 73, ubicada en el Barrio 29 de Julio, Sector Las Adjuntas, Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, como lo fue veinticuatro (24) envoltorios de material sintético de color blanco, atado en su único extremo por una hebra de hilo de color blanco contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga y cuarenta y tres (43) envoltorios de material sintético de color marrón, atado en su único extremo por una hebra de hilo de color blanco, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga. Que sumado al elemento de convicción 07.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Harrinson Palacios, en fecha 15-02-13, ante la Sub-Delegación Estadal Miranda Eje Homicidios, Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la causa, donde expuso entre otras cosas lo siguiente: que el día 15-02-13, siendo las 8:00 p.m., se encontraba por las adyacencias del sector cuando de repente fue abordado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le pidieron la colaboración como testigo de un procedimiento que se estaba realizando en el interior de una vivienda, motivo por el cual los acompañó rápidamente, ingresando a la misma donde paso por un patio y al llegar a un cuarto donde se encontraban más funcionarios cerca del lugar se encontraba una señora sexagenaria gritándoles groserías a los funcionarios, los funcionarios comenzaron a revisar a los sujetos que estaban en la vivienda donde les decomisaron varios envoltorios de droga y un arma grande. En consecuencia, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que a los adolescentes supra mencionados y a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para ser imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y adicionalmente el delito de OCULTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 274 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, observándose que uno de los delitos imputados, merece sanción privativa de libertad, en virtud de ellos se considera que pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro las resultas del proceso, para lo cual también se considera la magnitud del daño causado, toda vez, como lo es el derecho a la salud pública, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que los adolescentes puedan ser autores o responsables del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de los adolescentes supra mencionados como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores del hecho que les fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerles, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentar, cada uno de lo imputados, Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Guarenas, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigidas a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO FIANZA, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 274 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


ARINSAID PEREZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ARINSAID PEREZ.






CAUSA N° 1C-2531-13.
AMCS/AP.