REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-2424-12

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: DIEGO ALEJANDRO DEROY CEDRE.
FISCAL: Abg. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Abg. MORELIA RON. Público Penal.


Visto el escrito presentado por la profesional del derecho MORELIA RON, actuando en su carácter de defensora pública del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por una menos gravosa en virtud de la imposibilidad por parte del adolescente y sus familiares de presentar los fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por este Juzgado.

A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

Vista la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:

...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas... (Subrayado y negrillas propias).
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...

Establece el artículo 582 ibídem:

...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:..

a) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal...


En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 08 de diciembre de 2012, este Juzgado, dictó decisión mediante la cual acordó imponerle al ut supra referido imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo presentar dos (02) fiadores, los cuales deberían consignar entre otros, constancia de trabajo que indique sueldo no inferior a cuarenta (40) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículo 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Ahora bien, en el caso en concreto, se evidencia que, del acto realizado el 08 de diciembre de 2012, acto en el cual fue presentado el imputado de autos ante este Tribunal, donde se le impuso al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual ha transcurrido un tiempo de dos (02) meses y diez (10) días, privado de la libertad, tiempo por demás superior al establecido en el proceso penal ordinario, para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, manteniéndose al adolescente en la misma situación, por la imposibilidad de presentar los fiadores requeridos, quedando la medida cautelar de fianza incólume en el tiempo por la imposibilidad de los familiares de satisfacer los requerimientos de este Juzgado. De tal situación deviene que el adolescente se encuentre privado de la libertad sin que el proceso avance a los fines de obtener con prontitud la decisión que corresponda, vulnerándose sus derechos a la libertad individual y a ser juzgado en libertad, considerándose desproporcionada la medida cautelar impuesta por la imposibilidad de satisfacer los requisitos exigidos por el Juzgado para la constitución de la fianza.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación lo que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Sentencia Nº 375, del 16MAR2004, ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, al señalar lo siguiente:

…(Omissis))…Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado “a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución” (sentencia Nº 1128 del 5 de junio de 2002. caso M.A. Romero).
Obviamente, esta exhortación no fue acogida por el Juez de Control, que al negar en dos oportunidades la revisión de las medidas cautelares impuestas al imputado, por imposibilidad material de su cumplimiento, contrarió el objetivo de las mismas (el juzgamiento en libertad) privándolo inconstitucionalmente de su libertad sin haber mediado acusación por parte del Ministerio Público, por más de noventa días…(Omissis)…

Como puede evidenciarse de lo expuesto, el Juez de Primera Instancia en Función de Control al negarse a revisar las medidas cautelares acordadas y mantener, de hecho, privado de su libertad por un lapso que excede ampliamente los lapsos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, infringe a su vez, el artículo 9 eiusdem (principio de afirmación de la libertad) y, en particular, el artículo 263 eiusdem que prohíbe utilizar estas medidas cautelares “desnaturalizando su finalidad”, o imponiendo otras “cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.

Las disposiciones legales antes mencionadas, fueron violentadas por el Juez de Control, en perjuicio del derecho constitucional a ser juzgado en libertad contemplado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se declara…(Omissis)…

Por lo tanto, la medida cautelar en la modalidad de fianza, no debe convertirse, en una sanción anticipada, por cuanto ello desnaturaliza la finalidad de las medidas cautelares, o por el contrario imponerse medidas cautelares de imposible cumplimiento, por cuanto ello es contrario a los derechos de presunción de inocencia y estado de libertad, inherentes a la dignidad de todo ser humano, previstos en los artículos 37, 540 y 548 eiusdem, contemplados igualmente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restrictiva por el órgano jurisdiccional, que vienen a imponer una restricción a la libertad o a los derechos del imputado, configurándose de esta manera un último resguardo legal sobre los límites del Estado frente a los derechos del individuo.

De tal modo, que no siéndole atribuible al adolescente la imposibilidad de presentar los fiadores, y menos aún, que el Ministerio Público, no haya presentado el acto conclusivo a que hubiese lugar, a los fines que el proceso continuará para la consecución de los actos procesales, con lo cual le aseguraría obtener con prontitud la decisión correspondiente – tutela judicial efectiva - quedando en suspenso el proceso por la inactividad del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad, lo cual repercute en perjuicio del imputado de autos, quien ha permanecido privado de la libertad sin existir un acto conclusivo.

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, y siendo que el legislador patrio, consciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes, se procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando quien aquí decide, que al no mediar acto conclusivo alguno a los fines de continuarse con el proceso seguido al adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por la defensa y en tal sentido se procede a sustituir dicha Medida, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1.- Se obliga a someterse al cuidado de su representante legal ciudadana TEOFILA COROMOTO RONDON SALAZAR, 2.- Se obliga a presentarse cada vez que sea llamado por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales subsiguientes. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, dicha medida le será revocada. Se acuerda librar boleta de egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Eulalia Buroz, estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en tal sentido se procede a sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes, líbrense boleta de egreso.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


DIEGO ALEJANDRO DEROY CEDRE.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


DIEGO ALEJANDRO DEROY CEDRE.
























AMCS/DADC.
Causa N° 1C-2424-12.