REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N°: 1C-1576-09
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dra. MORELIA RON, pública penal.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa, los hechos acaecidos en fecha 12 de mayo de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, se encontraban cumpliendo labores de recorrido preventivo en las inmediaciones de la parroquia Bolívar, específicamente en la vía hacia Salmerón, cuando logran avistar a un adolescente, quien al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo y evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y al realizarle la correspondiente inspección corporal en presencia de un testigo, lograron incautarle en el bolsillo trasero del pantalón tipo bermudas de color negro que vestía para el momento, la cantidad de dos (02) envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, por lo que procedieron a la aprehensión del referido adolescente.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 12 de mayo de 2009, según acta policial que cursa inserta al folio siete (07) de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora.
En fecha 03 de enero de 2013, el Ministerio Público, presento acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Inserto del folio cuarenta y dos (42) al folio cincuenta y tres (53) de la causa.
La defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando fuese decretado el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción penal.
En esta misma fecha 19 de febrero de 2013, se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar en donde se verificó del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa, que es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 13 de mayo de 2009, y a la fecha de la presentación de la acusación 03-01-13, había transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, para que operara de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (negrillas y subrayado nuestro).
El artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (subrayado y negrillas nuestras).
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 49 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, y siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, prevista en el artículo 28 numeral 5, en relación con el artículo 49 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DESETIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÒN y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 49.8 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA, prevista en el artículo 28 numeral 5, en relación con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, SE DESETIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÒN y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y en Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 49.8 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del referido adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a la víctima.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
Causa N° 1C-1576-09
AMCS/LMGC.