REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2562-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. MORELIA RON. Público Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 24-02-13, cuando siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, el funcionario Oficial agregado (P.M.A.) Hernández Julio, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje a la Policía del Municipio Acevedo, se encontrándose en labores de patrullaje vehicular, por la calle principal del sector Cholondron, vía Merecure-Los Silos, del Barrio Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda, a bordo de la unidad radio patrullera, conducida por el Oficial (P.M.A.) Farías de Jesús José Alberto, en compañía de los auxiliares oficiales (P.M.A.) Rósangela del Carmen Hernández Perdomo, Emer Auguato Flores Doreste, avistaron que se desplazaba a pie un ciudadano quien vestía sweter de color blanco, short tipo bermuda de color azul, calzaba zapatos deportivos de color blanco con rojo, quien por informaciones propias de su archivo de la oficina de Coordinación de Investigaciones, el mismo fue identificado como “EL MUNRRA”, señalado por habitantes de ese municipio quienes no se atreven a identificarse por temor a futuras represarías, como autor material de robo a mano armada y presunto homicidio ocurrido recientemente en la parroquia de Caucagua. Con las medidas de seguridad al caso se aproximaron al mismo dándole la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, procediendo a realizarle la inspección corporal correspondiente, accediendo este, incautándole oculto entre la pretina delantera del short y el sweter que vestía, un arma de fuego tipo pistola, se le solicitó su documentación manifestando no poseer cédula de identidad e indicando ser y llamarse como IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo, se identifico el arma de fuego incautada con las siguientes características: un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING’S calibre 9mm, de color negro, con empuñadura de material sintético (plástico), seriales devastados, contentivo en su único cargador cuatro (04) balas calibre 9mm, dos de ellas presentado en su culote inscripciones donde se lee 0.8 CAVIM, todas sin percutir.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 24-02-13, suscrita por el funcionario Oficial agregado (P.M.A.) Hernández Julio, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje a la Policía del Municipio Acevedo, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: siendo la 01:30 horas de la tarde del día domingo 24 de febrero del 2013, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, por la calle principal del sector Cholondron, vía Merecure-Los Silos, del Barrio Andrés Eloy Blanco, de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda, a bordo de la unidad radio patrullera, conducida por el Oficial (P.M.A.) Farías de Jesús José Alberto, en compañía de los auxiliares oficiales (P.M.A.) Rósangela del Carmen Hernández Perdomo, Emer Auguato Flores Doreste, avistaron que se desplazaba a pie un ciudadano quien vestía sweter de color blanco, short tipo bermuda de color azul, calzaba zapatos deportivos de color blanco con rojo, quien por informaciones propias de su archivo de la oficina de Coordinación de Investigaciones, el mismo fue identificado como “EL MUNRRA”, señalado por habitantes de ese municipio quienes no se atreven a identificarse por temor a futuras represarías, como autor material de robo a mano armada y presunto homicidio ocurrido recientemente en la parroquia de Caucagua. Con las medidas de seguridad al caso se aproximaron al mismo dándole la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, procediendo a realizarle la inspección corporal correspondiente, accediendo este, incautándole oculto entre la pretina delantera del short y el sweter que vestía, un arma de fuego tipo pistola, se le solicitó su documentación manifestando no poseer cédula de identidad e indicando ser y llamarse como RICARDO MANUEL CANELON RUIZ. Así mismo, se identifico el arma de fuego incautada con las siguientes características: un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING’S calibre 9mm, de color negro, con empuñadura de material sintético (plástico), seriales devastados, contentivo en su único cargador cuatro (04) balas calibre 9mm, dos de ellas presentado en su culote inscripciones donde se lee 0.8 CAVIM, todas sin percutir. Que sumado al elemento de convicción 02.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24 de febrero del 2013, colectada por el funcionario Julio Hernández, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje de la Policía del Municipio Acevedo, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BROWNING’S calibre 9mm, seriales devastados de color negro, con empuñadura de material sintético (plástico) de color negro, un cargador único sin marca ni seriales, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos, calibre 9mm, en donde se puede leer en el culote 0.8 CAVIM. Que sumado al elemento de convicción 03. Reconocimiento legal, de fecha 25-02-13, suscrito por el Agente Geranwin Morin, Funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caucagua, inserta al folio once (11) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: A los efectos propuestos le fue solicitado practicar examen de Reconocimiento Legal, EXPOSICION la pieza resultó ser: un (01) arma de fuego, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: tipo pistola, marca BROWNING, calibre 9mm, fabricado en Bélgica, acabado superficial negro, partes cañón, disparador, cubre monte, martillo percutor y elementos de puntería y cacha elaborada en material sintético de color negro, serial de orden devastado. CONCLUSION: La pieza en cuestión resultó ser un (01) arma de fuego, portátil corta, tipo pistola, marca BROWNING’S, calibre 9mm, fabricado en Bélgica, acabado superficial negro con su respectivo cargador, con capacidad para quince (15) municiones en regular estado de uso y conservación, con cuatro (04) balas sin percutir, con inscripciones donde se leen CAVIM, que al ser percutida puede causar lesiones graves e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. Las pieza en cuestión se encuentra en regular estado de uso y conservación. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción que de una u otra forma se puedan estimarse para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ACUERDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, atendiendo al principio de inocencia, por cuanto el procedimiento carece de testigos que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, tomándose en cuenta que el procedimiento fue realizado siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, en una vía pública, un día domingo, donde se puedo haber localizado alguna persona que presenciara la revisión de la cual fue objeto el imputado, lo cual fue obviado por los funcionarios aprehensores. Líbrese Boleta de egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Acevedo. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por no configurarse lo previsto en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
CAUSA N° 1C-2562-13.
AMCS/LMGC.