REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA N° 1C-2563-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Abg. FREDDY CABRERA. Privado.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 22 de febrero de 2013,
Cuando siendo las 16:00 horas de la tarde del día 22 de febrero de 2013, el Cap. Pineda Ramírez Gleimer, adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo; Regimiento Miranda, Destacamento Miranda Este, Segunda Compañía, quien se encontraba en labores de patrullaje de seguridad ciudadana al mando del PTTE SALMERON CHIGUITA CRISTOBAL, S/ MENDEZ DELGADO ISMAEL, S/2 RAMIREZ PULIDO JAVIER en el sector Maurica, parroquia Mamporal del Municipio Buroz del estado Miranda, específicamente al final de la calle principal, de ese sector avistaron a tres ciudadanos que circulaban en vehículo automotor tipo moto, quien al ver la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, donde uno de ellos desenfundo de su vestimenta un objeto que tenía en su poder, razón por la cual se le dio la voz de alto donde posteriormente procedieron a detenerse en tal sentido se procedió a identificar a cada uno de ellos informándoseles que serían objeto de una revisión corporal donde quedaron identificado de la siguiente manera Carlos Luis Ladra Cociña, Jorman Enrique Moreno Fernández, así como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de la revisión corporal tenia oculto en sus partes íntimas un (01) envoltorio de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, donde se presume sea de la droga denominada marihuana y el mismo vestía una (01) franelilla blanca, bermuda de color marrón, con rayas blancas y cholas negras, cabe destacar que la comisión policial logro observar cuando este ciudadano arrojo un objeto que tenía en su poder, procediéndose hacer la revisión del lugar, logrando encontrar a la distancia de aproximadamente un metro y medio (1 ½), un (01) facsímil fabricado de hierro colado, donde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que era de su propiedad pero que al ver la comisión se asustó y lo arrojo al piso, procediéndose a trasladar al ciudadano con las evidencias incautadas hasta la sede del Destacamento Miranda este de la Guardia del Pueblo con sede en Rio Chico estado Miranda, a los fines de continuar con las actuaciones correspondientes se realizó la identificación de las evidencias quedando registradas de la siguiente manera: un (01) un arma tipo (facsímil). Marca escorpión, tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color amarillo, característicos de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado total de 60 gramos, dos (02) motocicletas, mil seiscientos bolívares fuertes (1.600) en efectivo, un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo 8900 IMEI:353471.03.042819.3, un (01) arma blanco punzo penetrante. Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

PUNTO PREVIO: En cuanto a nulidad de la aprehensión del adolescente, requerida por la defensa, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 22-02-13, siendo que fue colocado a la orden de este Juzgado en la presente fecha, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION, por cuanto las irregularidades en las que puedan incurrir los funcionarios aprehensores, no se traspasan al Órgano Jurisdiccional, cesando por ende dicha debilidad, en virtud que el adolescente se encuentra en presencia del Tribunal quien le preserva los derechos y garantías, ante quien ejerce el derecho de defensa, como en efecto lo esta haciendo, en tal sentido este Juzgado observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 526, Exp. 00-2294, de fecha 09-04-01, con ponencia del Magistrado Ivan rincón Urdaneta, en los términos siguientes: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. Y ASI SE DECLARA.

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta de investigación penal, de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario Parra Adán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San José de Barlovento, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: encontrándose en la sede de ese despacho, realizando labores inherentes al servicio, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Capital Pinedas Ramírez Gleimer, trayendo oficio Numero 089, donde por instrucciones del fiscal 18° del Ministerio Publicó, remiten actuaciones relacionadas con la detención flagrante de dos ciudadanos identificados como Jorman Enrique Moreno Fernández y Carlos Luis ladra Cociña, así como el adolescente Eduardo Enrique Claro Rivero, quienes para el momento de la detención se encontraban en una actitud sospechosa, por lo que la comisión actuante procedió a darle la voz de alto, logrando interceptarlos y encontrándole en su poder un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, presuntamente droga denominada marihuana, un (01) coala de color negro, contentivo en su interior de mil seiscientos bolívares (1600 bs) un teléfono celular modelo BlackBerry, serial 8900, un vehículo clase moto, marca Empire, modelo Horse, color roja, serial de carrocería 812MIK60BM041501, serial de motor KW162FMJO952170, un arma blanca punzo penetrante, un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, un vehículo clase moto, marca Empire, modelo Horse, color negra, serial de carrocería TSYPEK5028b255621, serial de motor KW162FMJ7537260, un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de color marrón presuntamente de droga denominada marihuana, un facsímil fabricado en hierro colado, viéndose incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga. Hecho ocurrido en el Sector Maurica, Parroquia Mamporal, del municipio Buroz, del estado Miranda. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta Policial, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por el Cap. Pineda Ramírez Gleimer, adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo; Regimiento Miranda, Destacamento Miranda Este, Segunda Compañía. Inserta a los folios siete (07) y ocho (08) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 16:00 horas de la tarde del día 22 de febrero de 2013, encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana al mando del PTTE SALMERON CHIGUITA CRISTOBAL, S/ MENDEZ DELGADO ISMAEL, S/2 RAMIREZ PULIDO JAVIER en el sector Maurica, parroquia Mamporal del municipio Buroz del estado Miranda, específicamente al final de la calle principal, de ese sector se avistaron a tres ciudadanos que circulaban en vehículo automotor tipo moto, quien al ver la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, donde uno de ellos desenfundo de su vestimenta un objeto que tenía en su poder, razón por la cual se le dio la voz de alto donde posteriormente procedieron a detenerse en tal sentido se procedió a identificar a cada uno de ellos informándoseles que serían objeto de una revisión corporal donde quedaron identificado de la siguiente manera Carlos Luis Ladra Cociña, Jorman Enrique Moreno Fernández, así como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento de la revisión corporal tenia oculto en sus partes íntimas un (01) envoltorio de una sustancia de color marrón, de olor fuerte y penetrante, donde se presume sea de la droga denominada marihuana y el mismo vestía una (01) franelilla blanca, bermuda de color marrón, con rayas blancas y cholas negras, cabe destacar que la comisión policial logro observar cuando este ciudadano arrojo un objeto que tenía en su poder, procediéndose hacer la revisión del lugar, logrando encontrar a la distancia de aproximadamente un metro y medio (1 ½), un (01) facsímil fabricado de hierro colado, donde el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que era de su propiedad pero que al ver la comisión se asustó y lo arrojo al piso, procediéndose a trasladar al ciudadano con las evidencias incautadas hasta la sede del Destacamento Miranda este de la Guardia del Pueblo con sede en Rio Chico estado Miranda, a los fines de continuar con las actuaciones correspondientes se realizó la identificación de las evidencias quedando registradas de la siguiente manera: un (01) un arma tipo (facsímile). Marca escorpión, tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color amarillo, característicos de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado total de 60 gramos, dos (02) motocicletas, mil seiscientos bolívares fuertes (1.600) en efectivo, un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo 8900 IMEI:353471.03.042819.3, un (01) arma blanco punzo penetrante. Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Que sumado al elemento de convicción. 03.- Acta de Pesaje CNGP-RM-DEM-2CIA-SIP-085-13, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por el PTTE SALMERON CHIGUITA CRISTOBAL, adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Miranda Este, Segunda Compañía. Inserta al folio quince (15) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el acta procesal signada con el numero CNGP-RM-DME-2CIA-SIP-D-068-13 de fecha 22-02-2013 que se instruyen por presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, se trasladó hasta la sede del Destacamento Este Miranda de la Guardia del Pueblo a fin de realizar el pesado de la sustancia, para lo cual se utilizó una pieza electrónica sin marca ni nombre visible pertenecientes a la oficina de investigación penales de la unidad, procediendo a tomar el peso de la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro de regular tamaño, contentivo de restos de vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante que se presume sea droga denominada marihuana con un peso aproximado de 20 gramos. Que sumado al elemento de convicción. 04. Reconocimiento Legal número 034, de fecha 25 de febrero de 2013, inserta al folio veinte (20) de la causa, suscrita por el Experto T.S.U José Gracia, adscrito al Servicio de la brigada de investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, MOTIVO: realizar experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal, EXPOSICION: a los efectos expuesto se procede a la inspección de un vehículo, el cual reúne las siguientes características: Clase moto, tipo paseo, marca Keeway, modelo Horse KW150, color rojo, placa no porta, de uso particular año 2011, el mismo con un valor aproximado de seis mil bolívares (6.000 bs). PERITACION: presenta los siguientes seriales de identificación 812MIK60BM041501 para la carrocería, en su estado original, la unidad en estudio posee un motor con el serial KW162FMJ09552170, en su estado original para el momento de la revisión. CONCLUSIONES: el serial de carrocería 812MIK60BM041501 es original, el serial del motor KW162FMJ09552170 es original. Dicho vehículo no se encuentra solicitado. Que sumado al elemento de convicción. 06.- Reconocimiento Legal número 035, de fecha 25 de febrero de 2013, inserta al folio veintidós (22) de la causa, suscrita por el Experto T.S.U José Gracia, adscrito al Servicio de la brigada de investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José de Barlovento, MOTIVO: realizar experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal, EXPOSICION: a los efectos expuesto se procede a la inspección de un vehículo, el cual reúne las siguientes características: Clase moto, tipo paseo, marca Keeway, modelo Horse KW150, color negro, placa RAA-084, de uso particular año 2018, el mismo con un valor aproximado de cinco mil bolívares (5.000 bs ). PERITACION: presenta los siguientes seriales de identificación TSYPEK28B255625, para la carrocería, en su estado original, la unidad en estudio posee un motor con el serial KW162FMJ7537260, en su estado original para el momento de la revisión. CONCLUSIONES: el serial de carrocería TSYPEK28B255625 es original, el serial del motor KW162FMJ753726, es original. Dicho vehículo no se encuentra solicitado. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no surgen elementos de convicción que de una u otra forma se puedan estimar para determinar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, no configurándose en consecuencia lo previsto en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando solamente el acta de investigación penal y las experticias de reconocimiento legal, a los objetos presuntamente incautados, lo cual en modo alguno vinculan al adolescente con el delito precalificado por el Ministerio Público, careciendo el procedimiento de algún testigo que pueda dar fe de lo actuado, aun y cuando eran las 4:00 horas de la tarde, de un día viernes, en un lugar donde transitan peatones, en consecuencia, se ACUERDA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese Boleta de egreso, dirigida al Comandante de la Segunda Compañía, Destacamento Este de la Guardia Nacional Bolivariana, Guardia del Pueblo, Segunda Compañía. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.




PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por no configurarse lo previsto en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.







CAUSA N° 1C-2563-13.
AMCS/LMGC.