REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2569-13
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ. Público Penal.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación de la imputada, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 25 de febrero de 2013,
Cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios SM/1 MADRID HERRERA JOSE, S/2 GARCIAS REBOLLEDO GUSTAVO, S/2 POLANCO GARCIA WILSON, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Este del regimiento Miranda del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, se encontraban en una comisión integrada por tres (03) Guardias Nacionales, cumpliendo instrucciones del TTE MONRROY PARRA ROMMEL, Comandante Encargado de la Primera Compañía del Destacamento Este del Regimiento Miranda del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, con el fin de realizar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Brión, del estado Miranda, específicamente por el sector Gamelotal, calle San Félix, cuando avistaron a tres ciudadanas menores de edad, se bajaron de la patrulla e inmediatamente procedieron a realizar una inspección en el lugar, se percataron que las ciudadanas tomaron una actitud sospechosa, poniéndose nerviosas, luego observaron un bolso de color negro que estaba en el sitio donde estaban las ciudadanas, preguntándole que a quien les pertenecía, siendo de una de las menores de edad que manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de ellas, observaron que dentro del bolso de color negro, estaba oculto la cantidad de doce (12) cartuchos, calibre 22 sin percutir, un arma blanca tipo cuchillo con mango de materia de plástico de color verde manzana, le preguntaron por su representante le respondió que estaba en su casa, les manifestaron para ir a buscar a su madre, trasladándose hasta el puesto de atención al ciudadano, ubicado en el Sector El Café, en la Parroquia Capaya, del Municipio Acevedo, donde les manifestó que esos cartuchos los tenía en su bolso por que unos sujetos desconocidos a su persona la habían amenazado de muerte si no agarraba los doce (12) cartuchos, calibre 22 y los mantenía en su propiedad, quedando aprehendida la adolescente.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a la adolescente ut supra referida, la presunta comisión de los delitos de: DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de: DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2013, suscrita por los funcionarios SM/1 MADRID HERRERA JOSE, S/2 GARCIAS REBOLLEDO GUSTAVO, S/2 POLANCO GARCIA WILSON, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Este del regimiento Miranda del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, inserto a los folios ocho (08) y nueve (09) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: que el día 25-02-13, se encontraba una comisión integrada por tres (03) Guardias Nacionales, cumpliendo instrucciones del TTE MONRROY PARRA ROMMEL, Comandante Encargado de la Primera Compañía del Destacamento Este del Regimiento Miranda del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, con el fin de realizar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Brión, del estado Miranda, específicamente por el sector Gamelotal, calle San Félix, cuando avistaron a tres ciudadanas menores de edad, se bajaron de la patrulla e inmediatamente procedieron a realizar una inspección en el lugar, se percataron que las ciudadanas tomaron una actitud sospechosa, poniéndose nerviosas, luego observaron un bolso de color negro que estaba en el sitio donde estaban las ciudadanas, preguntándole que a quien les pertenecía, siendo de una de las menores de edad que manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, en presencia de ellas, observaron que dentro del bolso de color negro, estaba oculto la cantidad de doce (12) cartuchos, calibre 22 sin percutir, un arma blanca tipo cuchillo con mango de materia de plástico de color verde manzana, le preguntaron por su representante le respondió que estaba en su casa, les manifestaron para ir a buscar a su madre, trasladándose hasta el puesto de atención al ciudadano, ubicado en el Sector El Café, en la Parroquia Capaya, del Municipio Acevedo, donde les manifestó que esos cartuchos los tenía en su bolso por que unos sujetos desconocidos a su persona la habían amenazado de muerte si no agarraba los doce (12) cartuchos, calibre 22 y los mantenía en su propiedad, quedando aprehendida la adolescente. Que sumado al elemento de convicción 02.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25-02-13, practicada por el funcionario SM/1 MADRID HERRERA JOSE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Este del regimiento Miranda del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, inserto al folio trece (13) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, de las evidencias colectadas doce (12) cartuchos, calibre 22, sin percutir. Que sumado al elemento de convicción 03.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25-02-13, practicada por el funcionario SM/1 MADRID HERRERA JOSE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Este del regimiento Miranda del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, inserto al folio catorce (14) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, de las evidencias colectadas, un arma blanca tipo cuchillo con mango de materia de plástico de color verde manzana. Que sumado al elemento de convicción 04.- Reconocimiento Legal, de fecha 26-02-13, practicada por el Agente Gamarra Keniffer, experta adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, inserto al folio catorce (14) de la causa, practicado a los objetos incautados, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: 1.- Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal, con su empuñadura elaborado de materia sintético de color verde, con unas inscripciones donde se lee STAINLESS STEEL, 02.- Ocho (08) balas, calibre 22, presentan inscripciones en su culote alusiva a Súper, sin percutir, 03.- Cuatro (04) balas, calibre 22, presentan inscripciones en su culote alusiva a E, sin percutir. 04- Un (01) bolso, elaborado en material sintético de color negro, marca Adidas. Concluyendo que para los efecto del presenta reconocimiento legal, la pieza signada con el numero (1), es usada como un objeto contundente para causar lesiones de mayor y menor gravedad, inclusive de la muerte dependiendo de la zona anatómica lesionada. La pieza signada con los numerales (2 y 3) se trata de unas balas, las cuales al ser introducida en un arma del mismo calibre puede ser disparado al espacio y ocasionar lesiones incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica lesionada, la pieza signada con el numero (4), se trata de un bolso, el cualquier tiene su uso especifico para el cual fue diseñado o cualquier otro que le quiera dar su poseedor. Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana SUGEIDY JOSEFINA MORENO, en fecha 25-02-13, ante Primera Compañía del Destacamento Este del regimiento Miranda del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, inserto al folio diecinueve (19) de la causa, donde expuso entre otras cosas lo siguiente: que el día 25-02-13, se encontraba en compañía de Yorgelis Martínez, sentada al frente de una casa cuando llego la comisión de la Guardia del Pueblo, se bajaron de la patrulla solicitando los documentos de identidad a su amiga Yorgelis, en ese momento le revisaron el bolso que tenia y le encontraron unas balas y cuchillos, porque minutos más tarde unos tipos desconocidos le dijeron que metiera esas balas en su bolso porque si no lo hacían le iban atentar contra su familia. Que sumado al elemento de convicción 06.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YEIMARY MARTÍNEZ TORRES, en fecha 25-02-13, ante Primera Compañía del Destacamento Este del regimiento Miranda del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, inserto al folio veinte (20) de la causa, donde expuso entre otras cosas lo siguiente: que el día 25 de febrero se encontraba en compañía de su hermana yorgelis Martínez, cuando se acercó una comisión de la Guardia del Pueblo, se bajaron de la patrulla solicitando los documentos de identidad a los presentes, después revisaron a su hermana Yorgelis Martínez, y le consiguieron unas balas dentro de su bolsito y un cuchillo, esas balas las tiraron unos tipos desconocidos que salieron corriendo cuando vieron a la guardia nacional y le dijeron a su hermana que la metieran en su bolsito o si no la iban a matar. Ahora bien, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente en referencia, pueda ser autora o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le prohíbe comunicarse con personas de dudosa reputación, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al comandante de la Primera Compañía del Destacamento Este del Regimiento Miranda del Comando Nacional de la Guardia del Pueblo. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
CAUSA N° 1C-2569-13.
AMCS/LMGC.