CAUSA: 1C-2172-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMAS: HILDEMARO CARAMO BENITEZ, PABLO RAFAEL QUICHE AMARICUA, JESUS QUICHE AMARICUA y JULIO CESAR TARACHE BENITEZ.
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MORELIA RON.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 11-09-2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio, cuando recibieron llamado telefónica de una ciudadana quien informó que en el sector de las Mercedes de Cúpira, estaban unos ciudadanos en la calle cayéndose a golpes con botellas, machetes y uno con un arma de fuego tipo escopeta, por lo que los funcionarios se trasladaron al mencionado sector observando que se encontraba un grupo de ciudadanos cayéndose a golpes quienes al observar la comisión policial optaron por emprender la huida hacia el río y zona montañosa, siendo detenidos a los pocos metros, entre ellos dos adolescentes ut supra referidos.
Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento de los acusados, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra de los adolescentes ut supra referidos, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILDEMARO CARAMO BENITEZ, PABLO RAFAEL QUICHE AMARICUA, JESUS QUICHE AMARICUA y JULIO CESAR TARACHE BENITEZ, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación de los adolescentes en referencia, siendo los siguientes: 1.- Testimonio de la Media experta Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal San José del Estado Miranda, quien realizó los Reconocimientos Medico Legal de fecha 12-09-2011, signados con los números: 9700-035-0691, 9700-035-0692 y 9700-035-0698, a los ciudadanos involucrados en los hechos. 2.- Testimonio del funcionario CALDERON DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San José del Estado Miranda, quien practicó la Experticia de Reconocimiento legal Nº: 057 de fecha 12-09-2011, realizada al objeto de interés criminalístico incautado en el procedimiento policial. 3.- Testimonio de los funcionarios Oficiales TAPISQUEN JOEL, RUIZ EDUARDO, LA ROSA JHONNATE, MORALES ELIS y CASTRO ANGEL, adscritos a la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los adolescentes imputados. 4.- Testimonio del funcionario PEDRO LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José del Estado Miranda, en su condición de funcionario policial actuante en las investigaciones. 5.- Testimonio de la ciudadana BENITEZ DE TARACHE ALIDA MERCEDES, en su condición de testigo presencial de los hechos. 6.- testimonio del ciudadano JESUS QUICHE AMARICUA, en su condición de testigo presencia de los hechos. Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 057 de fecha 12-09-2011, inserto al folio seis (06) de la causa; suscrita por el experto CALDERON DOUGLAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San José del Estado Miranda, practicada al objeto de interés criminalístico incautado en el procedimiento policial. 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el Nº 9700-035-0691, de fecha 12-09-2011, inserta al folio ocho (08) de la causa, suscrita por la Medica Experta Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas en las que se encontraba el adolescente MAIKOR JOSE CARAMO BENITEZ, luego de ser aprehendido.- 3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el Nº 9700-035-0692, de fecha 12-09-2011, inserta al folio nueve (09) de la causa, suscrita por la Medica Experta Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas en las que se encontraba el adolescente ANDRES JOHAN CARAMO BENITEZ. 4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el Nº 9700-035-0698, de fecha 12-09-2011, inserta al folio setenta (70) de la causa, suscrita por la Medica Experta Dra. NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las condiciones físicas en las que se encontraba el ciudadano JESUS QUICHE AMARICUA. Requiriendo el Ministerio Público sean condenados a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Escrito acusatorio que corre inserto del folio cincuenta y siete (57) al folio setenta y dos (72) de la causa.
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 11-09-2011, cuando varias personas se estaban golpeando en la vía pública, quienes al ser observados por la comisión policial emprenden la huida, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILDEMARO CARAMO BENITEZ, PABLO RAFAEL QUICHE AMARICUA, JESUS QUICHE AMARICUA y JULIO CESAR TARACHE BENITEZ, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad penal de los acusados.
En esta misma fecha 05 de febrero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido a los adolescentes acusados por la ciudadana Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; los acusado en referencia, previamente identificados, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito por el cual fue admitida la acusación, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, los acusados solicitaron del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En tal sentido la Juez procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados estar arrepentidos de lo sucedido, admitiendo que habían participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.
De modo tal que, habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 11-09-11, por los hechos ocurridos fueron presentados los acusados de autos, quienes participaron en el delito por el cual se presentara acusación, quedando acreditado el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILDEMARO CARAMO BENITEZ, PABLO RAFAEL QUICHE AMARICUA, JESUS QUICHE AMARICUA y JULIO CESAR TARACHE BENITEZ.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atribuido como fue a los adolescentes ut supra referidos, la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la autoría de los acusados en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por los adolescentes acusados encuadra en el tipo penal en referencia.
En tal sentido, admitida como fuera en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo los adolescentes acusados supra mencionados, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerles la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, les da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
SANCIÓN
El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, el cual generó un daño a las víctimas, lo cual quedó plenamente demostrado con lo depuesto por los testigos y la víctima. La comprobación que los adolescentes han participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos los adolescentes en referencia, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente los adolescentes participaron activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la integridad física del ser humano, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad de los adolescentes, considera esta Juzgadora, que los adolescentes son responsables del hecho a título de autores, toda vez que fueron las personas que fueran sorprendidas in fraganti en la comisión del hecho por el cual admitirán su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta la propiedad, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad de los adolescentes quienes para el momento de cometer el hecho contaban con 16 y 14 años de edad, es proporcional imponerles LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 en armonía con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción a los adolescentes les sea brindado todo lo necesario por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias de los adolescentes, en donde se verán obligados a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con el tratamiento profesional los adolescentes comprendan la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILDEMARO CARAMO BENITEZ, PABLO RAFAEL QUICHE AMARICUA, JESUS QUICHE AMARICUA y JULIO CESAR TARACHE BENITEZ, A CUMPLIR LA SANCION DE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 626 en armonía con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, notifíquese a la víctima por secretaria.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA G.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA G.
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AMCS/MAGG.-
CAUSA: 1C-2172-11.
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