REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N°: 1C-2380-12

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA G.

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN. Pública Penal.


DE LOS HECHOS

Dio origen a la presente causa los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, Escuadra de Patrullaje Motorizado, con sede en Río Chico, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Carretera Negra de Río Chico, San José, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, recibieron llamada de la Central de Transmisiones en la cual les indicaron que en las adyacencias del referido sector se encontraban dos (02) sujetos portando arma de fuego con la intención de robar a los transeúntes de lugar, por lo que se trasladaron al lugar indicado, logrando avistar a dos (02) adolescentes con las características descritas, procediendo a darle la voz de alto y a realizarles la correspondiente inspección corporal al primero de ellos que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto en el interior de un morral que portaba un arma de fuego tipo escopeta, no incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ningún objeto de interés criminalístico, no obstante ello fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público.

Por este hecho fueron acusados los referidos adolescentes, al considerarlos el Representante del Ministerio Público responsables de la comisión del presunto delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Llevada a cabo la audiencia preliminar la defensa pública penal del imputado ejercida por el Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, solicito la no admisión de la acusación, por estar infundada, toda vez que el ciudadano fiscal del ministerio público no le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su libelo acusatorio se limitó a describir unos hechos sin fundamento alguno, por lo que requirió el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA igualmente solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto su defendido falleció, consignando certificado de defunción que acredita el deceso del referido adolescente.

Ahora bien, revisado como ha sido el escrito acusatorio, este Juzgado observa, que los hechos objeto del proceso, presuntamente sucedieron en fecha 10 de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, Escuadra de Patrullaje Motorizado, con sede en Río Chico, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Carretera Negra de Río Chico, San José, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda, recibieron llamada de la Central de Transmisiones en la cual les indicaron que en las adyacencias del referido sector se encontraban dos (02) sujetos portando arma de fuego con la intención de robar a los transeúntes de lugar, por lo que se trasladaron al lugar indicado, logrando avistar a dos (02) adolescentes con las características descritas, procediendo a darle la voz de alto y a realizarles la correspondiente inspección corporal al primero de ellos que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto en el interior de un morral que portaba un arma de fuego tipo escopeta, no incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ningún objeto de interés criminalístico, no obstante ello fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, de los hechos expuestos, es necesario tener en consideración en qué consiste el proceso penal acusatorio el cual consta de varias etapas, siendo la primera de ellas la etapa preparatoria o de investigación, etapa en la cual el Ministerio Público le corresponde realizar todas y cada una de las investigaciones y diligencias que considere necesarias a fin de hacer constar la comisión del hecho punible que le servirá para fundar su pretensión, lo cual le permitirá atribuirle a la conducta de una persona un resultado antijurídico determinado, de modo tal, que sólo puede ser acusado penalmente aquel contra quien exista fundadas razones para suponer que ha cometido un hecho punible, de lo indicado se deduce que para imputar y consecuentemente para presentar el acto conclusivo como lo es el escrito acusatorio debe haberse realizado una previa investigación y ese es el contenido de la fase preparatoria; preparar la imputación y fundamentar la acusación, debiéndose observar para ello el contenido del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal b) el cual indica que la acusación deberá contener: “…relación de los hechos imputados con indicación, si es posible del tiempo, modo y lugar de ejecución…”, es decir, que de la relación de los hechos imputados, constata este Tribunal, que de la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se desprende la comisión de hecho punible alguno que se le pueda imputar, tal y como consta en el acta policial de aprehensión, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUETSA, SE DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público en contra del adolescente ut supra referido, por la presunta comisión del delito de: OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al referido adolescente. ASI SE DECIDE.

Cursa en actas al folio sesenta y nueve (69) de la causa, Certificado de Defunción, correspondiente al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se dejó constancia que la causa de la muerte se debió a laceración y hemorragia cerebral, fractura de cráneo, herida por arma de fuego, tal y como lo certificó la Dra. María Garrido, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques.

En virtud del deceso del hoy imputado, es de observar lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, consagra que:

“La muerte del procesado extingue la acción penal...” (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:

“...El sobreseimiento procede cuando:... Así lo establezca expresamente este Código...” (Subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 1° del artículo 49 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:... 1° La muerte del imputado...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, verificado como ha sido por este Juzgado que en fecha 07-12-12, ocurrió el deceso del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a consecuencia de: Herida por arma de fuego, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en relación con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 300.5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49.1 eiusdem. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, en correspondencia con el artículo 300.5 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49.1 eiusdem. TERCERO: Se DECRETA el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y publíquese, déjese copia, notifíquese a la víctima.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA G.
CAUSA N° 1C-2380-12
AMCS/MAGG-