REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la acusación presentada por las Dras. LIBIA ROA ROJAS y WELDYS VALERO RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Especializadas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la Ciudad de los Teques, la cual fue oralmente expuesta por la Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Guarenas, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en donde se ordenó el enjuiciamiento de los acusados en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a dictar el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dras. LIBIA ROA ROJAS y WELDYS VALERO RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta y Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Especializadas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la Ciudad de los Teques.
Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Guarenas.
VICTIMA: RICARDO JIMENEZ PEÑARETE.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. JOSE JESUS RIVERO BURGOS. Defensa Privada.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada oralmente por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 Literal a) y 579 Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos que se seguidas se indican.
LOS HECHOS IMPUTADOS
Se desprende que en fecha 06 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, la ciudadana MARIA ETELVINA MALDONADO MARTINEZ, recibió llamada telefónica a su móvil celular por parte de su cónyuge y víctima en la presente investigación, el ciudadano RICARDO JIMENEZ PEÑARETE, quien le manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Adulto) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ingresaron a su vivienda y lo agredieron físicamente cortándolo en el cuello con un cuchillo y que éstos lo habían apuñalado en el estomago, por lo que procedió la referida ciudadana a llamar al servicio de emergencias 911 y notificar lo sucedido, trasladándose inmediatamente a su residencia y al llegar a la misma se encontraban funcionarios de los Bomberos prestándole asistencia a la víctima, quienes procedieron a trasladarlo hasta el Hospital Victorino Santaella Ruiz, donde fue ingresado a la sala de terapia intensiva, luego de ser intervenido quirúrgicamente por presentar lesiones de la vena yugular interna con hematoma y hemorragia en compartimientos cervicales, tal como consta del informe médico y en el resultado del Reconocimiento Médico legal Nº 1401-12, de fecha 18 de julio de 2012, suscrito por el Médico Forense Dr. JENMY IRAZABAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques, Estado Miranda. En ese mismo orden de ideas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Los Teques del Estado Miranda, practicaron la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y del ciudadano ENRIQUE GALINDO (Adulto), quienes fueron presentados por los Tribunales de Control correspondientes. Posteriormente en fecha 16 de agosto de 2012, la víctima ciudadano RICARDO JIMENEZ PEÑARETE, manifestó en su entrevista tomada en la sede del Hospital Victorino Santaella, entre otras cosas que tres (03) sujetos ingresaron a su vivienda portando armas blancas, preguntándole donde tenía el dinero y conminándolo a que les hiciera entrega del mismo, procediendo a herirlo en el cuello y en el abdomen con las armas blancas tipo cuchillo que portaban, manifestando igualmente que reconocía a estos sujetos por cuanto eran vecinos del sector, señalando que se trataban de JEINSON, el hijo de DOMINGO, ENRIQUE el hijo de ANTONIO y otro que desconocía su nombre, pero que reside en el mismo sector, así mismo en la ampliación de su entrevista de fecha 10 de septiembre de 2012, la víctima manifestó que reconocía a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y al ciudadano ENRIQUE GALINDO (Adulto) como los autores del hecho, porque los mismos actuaron con sus rostros descubiertos. Posteriormente en fecha 02 de octubre de 2012, la ciudadana MARIA ETELVINA MALDONADO, manifestó en la ampliación de su entrevista rendida por ante la Fiscalía del Ministerio Público, que el día sábado 07 de julio de 2012, cuando se encontraba arreglando su casa, debido al estado en que quedó la misma después del hecho, se percató que no se encontraban tres mil quinientos dólares ($ 3.500,00) Americanos en efectivo que tenia guardados en un maletín, diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en efectivo, un (01) portarretratos digital, una bolsa y un frasco de monedas, así como un juego de llaves de la casa.
DE LA CALIFICACIÒN JURÌDICA
Revisado como ha sido el escrito acusatorio, presentado oralmente por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, escuchado igualmente lo expuesto por la Representación Fiscal, en relación a la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes imputados, quien ha indicado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, observa quien aquí decide, en virtud del principio Iura Novit Curia, que permite al órgano jurisdiccional subsumir los hechos en el derecho, que la acción desplegada por los adolescentes imputados se adecua al tipo penal de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte, concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JIMENEZ PEÑARETE, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al considerar el contenido de las evidencias con las cuales se fundamentó el escrito acusatorio en el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, la conducta presuntamente desplegada por los sujetos activos en el presente caso se subsume dentro del tipo penal en referencia. ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Al respecto el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que, de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, (en caso de haberlo), para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el Juicio Oral y Privado, se refieren directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de Control, entrar a valoraras o apreciarlas.
Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por El Ministerio Público:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÒN FISCAL:
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
01.- Declaración de los funcionarios JHON PEREZ y JHON VARELA, adscritos a la Subdelegación Los Teques, Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección técnica signada con el Nº 1417, de fecha 06 de julio de 2012, en la cual se describen las características físicas del lugar de los hechos ubicado en el Barrio Rómulo gallegos, Calle principal, Casa s/n, frente a la Bodega “Norconda”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
02.- Declaración del funcionario BORGES LUIS, adscrito a la Subdelegación Los Teques, Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 06 de julio de 2012, practicó la aprehensión de los adolescentes JEINSON JOSE MARQUEZ NATERA y ANDERSON ANTONIO IBARRA ALVAREZ, con la cual se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la misma.
03.- Declaración del funcionario Médico Forense Dr. JENMY IRAZABAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques, Estado Miranda, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el Nº 1401-12, de fecha 18 de julio de 2012, a la victima el ciudadano RICARDO JIMENEZ PEÑARETE, en la cual se observa que la referida víctima presentaba heridas que pudieron causarle la muerte, así como un estado de salud critico que ameritó la hospitalización del mismo en la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
01.- Testimonio del ciudadano RICARDO JIMENEZ PEÑARETE, en su condición de víctima, quien depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en los cuales participaron activamente los adolescentes JEINSON JOSE MARQUEZ NATERA y ANDERSON ANTONIO IBARRA ALVAREZ.
02.- Testimonio de la ciudadana MARIA ETELVINA MALDONADO MARTINEZ, en su condición de testigo referencial, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se tuvo conocimiento de los hechos relacionados con la participación de los adolescentes JEINSON JOSE MARQUEZ NATERA y ANDERSON ANTONIO IBARRA ALVAREZ.
PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber:
01.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal signada con el Nº 1401-12, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por el Experto DR. JENMY IRAZABAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques, Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las heridas que presentaba la víctima de los hechos el ciudadano RICARDO JIMENEZ PEÑARETE, las cuales pudieron causarle la muerte, así como del estado de salud critico que presentaba, el cual ameritó su hospitalización en la unidad de terapia Intensiva del Hospital donde fue atendido. Inserto al folio ochenta (80) de la Segunda Pieza.
LA DEFENSA PRIVADA NO OFRECIO PRUEBAS
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto los adolescentes han dado cabal cumplimiento con la medida cautelar que les fue impuesta, atendiendo a todos y cada uno de llamados que ha realizado este Tribunal para la consecución de los actos procesales, y en virtud del principio de inocencia y estado de libertad, SE ACUERDA, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, en las mismas condiciones que ha permanecido hasta ahora, de conformidad con lo establecido en el establecido en el artículo 578 literal e) y artículo 579 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 segundo aparte, concatenado con el artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO JIMENEZ PEÑARETE. Y ASÍ SE DECLARA.
INTIMACION A LAS PARTES
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se emplaza a las partes presentes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se ordena al Secretario de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. MARCO ANTONIO GARCIA, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, una vez transcurrido el lapso para la interposición de los recursos a que hayan lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “h, E, I” y artículo 570 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA 1C-2360-12
AMCS/MAGG.-