REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, ocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO : MP21-P-2010-003857
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscal 27º del Ministerio Público.
ACUSADO: JUAN CARLOS GELVES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.908.
DEFENSA: ABG. JACKSON MEDINA (Defensor Público Nº 13)
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PENA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 25 de enero de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2010-0003857, seguida en contra del ciudadano, JUAN CARLOS GELVES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.908,, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Quinto de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DRA. ZORAIDA MOLINA en virtud del oficio Nº 15-DDC-F27-0007-12 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, el Defensor Público Penal Nº 06, DR. JAKCSON MEDINA y el acusado JUAN CARLOS GELVES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.908,. Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y Adolescente y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes: JUAN CARLOS GELVES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.908, natural de Barcelona, Estado Bolivariano de Anzoátegui, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1985, estado civil: soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en: Los Jabillos, sector 23 de enero, casa sin numero, a tres cuadras de la escuela Mercedes, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Ramón Yobera (desconoce si vive) y Lina Dominga de Alcalá (V), numero de teléfono (0414) 025-35.48 (numero telefónico de su madre). Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en virtud de que este Tribunal observo de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que no cumple con los requisitos para tal calificación, advirtiendo a las partes tal cambio de calificación, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado y de lo cual el tribunal hizo cambio de calificación a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos donde se hizo mención de un cambio de calificación, solicito que se le imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por la acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, y de la advertencia que hiciera el tribunal en cuanto al cambio de calificación, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. y de la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,”. Vista la manifestación de voluntad del acusado JUAN CARLOS GELVES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.908, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
En la presente causa se identifica al acusado: JUAN CARLOS GELVES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.908, natural de Barcelona, Estado Bolivariano de Anzoátegui, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1985, estado civil: soltero, de profesión u oficio oficial de seguridad, residenciado en: Los Jabillos, sector 23 de enero, casa sin numero, a tres cuadras de la escuela Mercedes, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Ramón Yobera (desconoce si vive) y Lina Dominga de Alcalá (V), numero de teléfono (0414) 025-35.48 (numero telefónico de su madre)
.II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en fecha 16 de octubre de 2010, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JUAN CARLOS GELVES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.908, de lo cual se desprende de acta policial en fecha 16/10/2010, siendo aproximadamente siendo las 5:00 horas de la tarde; la ciudadana NINOSKA TAURINA TOVAR DE RONDÓN, se encontraba en compañía de su esposo de nombre FLORENCIO RONDÓN FLORES y una empleada de nombre ROSMEYLI YOSELYN GONZÁLEZ, en el Local Comercial Comercializadora BARY TUY, en el Centro Comercial Girasol, ubicado en la Avenida Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cuando ingresaron al referido local, tres personas con una actitud sospechosa, motivo por el cual la ciudadana NINOSKA TAURINA TOVAR DE RONDÓN, le pide al ciudadano FLORENCIO RONDON FLORES, que se traslade hasta el depósito y haga el llamado a la red de comerciantes, trasladándose efectivamente hasta el lugar y realiza la llamada telefónica. Seguidamente, uno de ellos, el gordito entro y pidió 10 bolívares de Merey, en ese instante entro otro sujeto flaco quien era el que portaba el arma de fuego y les dijo que era un atraco, en ese momento ese sujeto le da el arma de fuego a un tercero que vestía una franelilla blanca, y se montó por la reja, mientras el sujeto flaco le pedía la plata a la señora Ninoska que estaba siendo apuntada con el arma en la cara por el sujeto de la camiseta blanca; el sujeto flaco fue hasta la caja tomo el dinero y se volvió a montar por la reja con el dinero y se fueron los tres sujetos; momento en el cual el ciudadano RONDON FLORES FLORENCIO, reportó el robo por la radio transmisión de la red comercial, siendo atendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomás Lander, quienes se encontraban en labores de patrullaje punto a pie, por lo que se trasladaron al sitio, en camino al mismo, observaron a tres sujetos que venían en veloz carrera en dirección al Terminal de Ocumare, por lo que procedieron acelerar la marcha para darle alcance a los mismos, logrando darle alcance al ciudadano que vestía específicamente de franelilla blanca y bermuda marrón, quedando identificado el mismo como RICHARD ORLANDO MELO, de 16 años de edad, en ese momento se traslada el Agente Chávez Juan a la parte trasera del Club Santa Elena específicamente detrás de la Quebrada y logra avistar a un sujeto con las características de unos de los sujetos que minutos antes había perpetrado el presunto robo, es decir franela blanca con rayas y pantalón blue jeans, quien al dársele la voz de alto le propina un golpe en la zona abdominal al funcionario, logrando darse a la fuga. Igualmente el funcionario Díaz Junior logra darle alcance al tercer sujeto el cual vestía con franelilla blanca y pantalón blue jeans, a quien al momento de realizarle la inspección corporal se le incautó un bolso de color gris elaborado en fibra natural, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo escopetín.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se presenta acusación por el ABG. GLADYS MARELYS CASTRILLO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS GELVES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.908,por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y Adolescente
Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 del mes de noviembre de 2010, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Quinto (N° 5) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, estado Miranda, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado, JUAN CARLOS GELVES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.908, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y Adolescente. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido establece el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, lo siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
“…Artículo 264
Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido,con el aumento de una cuarta parte…”
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Quinto de Control de esta sede, en fecha 02 de junio de 2011, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS GELVES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.908, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y Adolescente, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .
En fecha 09 de mayo de 2012 se recibe por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de JUAN CARLOS GELVES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.908, por la presunta comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y Adolescente, este Tribunal fija el SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal, después de indicada fecha hasta la presente donde hay la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal .
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.
PRUEBAS TESTIMONIALES :
1. Funcionarios PATRICIA YOSELY MARTÍNEZ VELLORÍN, JUAN CARLOS CHÁVEZ CORONIL, JOSÉ VILERA, REINALDO VARGAS Y JUNIOR DÍAZ; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en relación al ACTA PROCESAL, de fecha 16-10-2010; quienes practicaron la aprehensión del Imputado.
2. Experto HERMES PATRULLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, quién practicara RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-053-1074, de fecha 17 de Octubre de 2010, realizado al Arma de Fuego que le fuera incautada al Imputado.
3. Ciudadano FLORENCIO RONDÓN FLORES. Testigo Presencial de los Hechos Objeto del Proceso.
4. Ciudadana ROSMEYLI YOSELIN VARGAS. Testigo Presencial de los Hechos Objeto del Proceso.
5. Ciudadana NINOSKA TAURINA TOVAR DE RONDON. Víctima de los Hechos Objeto del Proceso.
PRUIEBAS DOCUMENTALES:
ÚNICO: ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-053-1074, de fecha 17 de Octubre de 2010, suscrita por el Experto HERMES PATRULLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, que le fuera practicado al Arma de Fuego que le fuera incautada al Imputado.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y Adolescente Sin embargo existiendo esa posibilidad de un cambio de calificación jurídica, se advirtió a las partes y al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, lo cual no implica de manera alguna alteración de los hechos materia del juicio, se debe tener claro que es una facultad propia del Juez de dar a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público una ade¬cuada correspondencia con determinado tipo descrito en la ley, lo cual es una operación lógica y jurídica en virtud de lo cual dados unos hechos como probados por el juzgador, éste ha de encontrar la disposición legal a la cual correspondan, lo cual es un facultad privativa de los jueces de mérito en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, la de apreciar soberanamente los hechos de la causa y de calificarlos, aplicándoles las disposiciones legales pertinen¬tes, en el presente caso hay solo la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,. Ya que no están dados los supuestos del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en relación al articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño Niña y Adolescente ya no que se individualizo cual era la persona que poseía el arma e igualmente no se indica si el adolescente estaba con los otros dos individuos ya que no le fue incautado alguna evidencia de interés criminalistico, alo cual e Ministerio Público y la defensa no hicieron oposición alguna a tal cambio de calificación.
Para mas abultamiento se cita una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, sentencia Nº 641, en fecha 10-12-09, en el expediente Nº C08-473, en la cual se estableció lo siguiente:
“…..El Juez de instancia tiene la facultad, luego de concluida la etapa de recepción de Pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión. El juez de juicio tiene la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere, facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimien¬to de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso. El artículo 350 del COPP contempla una facultad que puede ser ejercida por el juez si así lo estimare, más no queda obligado o atado el Juez a acoger un cambio de cali¬ficación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerarse. El artículo 350 del COPP confiere una facultad al juez de juicio de acoger o no la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público….”( Lo subrayado por el Tribunal)
De la misma manera, se considero la sentencia Nº 902, de fecha 06-07-2009, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en el expediente Nº 09-0233, en donde se estableció lo siguiente:
“….El juez de juicio no puede proceder a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia previa a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación. El juez de juicio viola los derechos del debido proceso y la defensa tanto del imputa¬do, la víctima como del Ministerio Público, cuando procede a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia pre¬via a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación…”
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, JUAN CARLOS GELVES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.908,, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente JUAN CARLOS GELVES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.908, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito de, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal estableciendo una pena de 10 a 17 años de prisión, aplicando al término medio y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, por su condición de reincidente aplicar la pena en su límite inferior y hacer la rebaja hasta un tercio conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el articulo 37 del Código Penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el limite inferior y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta un tercio quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 16 de junio del año 2017, toda vez que el acusado se encuentra detenido desde el 16 de octubre de 2010 Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado JUAN CARLOS GELVES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.908,, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta la cual no es aplicable por sentencia con criterio vinculante de la Sala Constitucional; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al acusado y que fuera decretada por el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS GELVES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.908,, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano, JUAN CARLOS GELVES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.908,, antes identificado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se impone terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano JUAN CARLOS GELVES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.908,del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena, toda vez que el acusado se encuentra detenido el día 16 de junio del año 2017. QUINTO: Ratifica la medida privativa de libertad acordada al acusado y que fuera decretada por el Tribunal Quinto de Control de esta Extensión y sede, impuesta al ciudadano JUAN CARLOS GELVES ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.028.908, SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En Ocumare del Tuy a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA
YAJAIRA CHOURIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
YAJAIRA CHOURIO
JM/yc
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