REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003148
ASUNTO : MJ21-X-2007-000031
REFORMA DE COMPUTO
POR REDENCION DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución, Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
PENADO: JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-
PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION
DEFENSOR: Defensor Público Penal de la Fase de Ejecución
Este Tribunal Segundo de Ejecución, vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en esta fecha, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Numero: 81.984.855, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar NUEVO CÓMPUTO DE PENA en las presentes actuaciones, y en consecuencia observa:
PUNTO PREVIO
Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se aplicaran el artículo 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el Proceso Penal, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señaló que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.
I
DATOS DEL PENADO
JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Numero: 81.984.855, de nacionalidad Colombiana, natural de San Luís de Galeno Boyacá Colombia, nacido en fecha 27-06-1973, de 39 años, de estado civil: Soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en Urbanización Simón Bolívar casa numero 2 vía Mopia Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de MARIA ELISA VARGAS (F) y JUAN MIGUEL DIAZ ROMERO (F).
II
ANTECEDENTES
En fecha 19-11-2007, fue publicada la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, (folios 188 al 200, pieza I) mediante la cual se condenó al ciudadano JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Numero: 81.984.855, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-
En fecha 22-11-2007, este Tribunal Segundo de Ejecución ejecutó la Sentencia Condenatoria, estableciendo la data de detención, tiempo restante por cumplir, fecha de cumplimento de condena y las fechas en las cuales opta a las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello conforme a lo previsto en los artículos 482 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se realizó el auto de ejecución.-
En fecha 25-06-2009, este Tribunal le otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-02-2010, este Tribunal Segundo REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, (DESTACAMENTO DE TRABAJO), en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en decisión de fecha 25-06-2009.-
En fecha 04-09-2010 es detenido nuevamente el penado JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, como se evidencia en el acta policial de aprehensión inserta al folio 151 pieza II del expediente.-
En fecha 13-02-2013, este Tribunal Segundo de Ejecución de los Valles del Tuy, otorgó la Redención Judicial de pena por Trabajo y Estudio al penado de autos en los términos siguientes:
“…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de le República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Numero: 81.984.855, por un lapso de ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, lo cual luego de los operaciones o cómputos matemáticos respectivos resulta que deberá redimirse por ese trabajo el lapso de tiempo de CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 471 numeral 1º, 496 y 497 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
REFORMA DEL CÓMPUTO
Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:
El ciudadano JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Numero: 81.984.855, fue detenido por primera vez en fecha 06-07-2007 (folio 05 1era pieza) hasta el 25-06-2009 (folio 79 pieza II) por un período de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo detenido nuevamente el 04-09-2010, según acta policial de aprehensión inserta al folio 151 de la pieza II del expediente, hasta el día de hoy, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, sumando ambas detenciones se tiene que el penado ha estado detenido por un período de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-
Ahora bien, al penado JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, titular de la cedula de identidad numero: 81.984.855, le fue concedido Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio por auto de esta fecha, por un tiempo igual CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, que sumados al tiempo efectivo de detención de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS totalizan: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, lo que en definitiva permite concluir que el penado ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, pena esta que cumplirá o culminará el día 29-03-2014.-
Vista la sentencia condenatoria proferida además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha día 29-03-2014. por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso de marras por las razones expuestas en el punto previo de la presente decisión, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano JUAN MIGUEL DIAZ VARGAS, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, UN (01) AÑO SEIS (06) MESES; tiempo ya cumplido.-
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a DOS (02) AÑOS; tiempo ya cumplido.-
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a: CUATRO (04) AÑOS; tiempo ya cumplido.-
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes; lo que en el caso que nos ocupa equivale a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES; tiempo ya cumplido.-
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no pueden ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.
III
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al penado, éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I.-
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, se ordena:
• Notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal y librar Boleta de Traslado del penado.
• Oficiar a la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare I a los fines de anexarle a la presente:
o Copia certificada del presente auto.
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Segundo de Ejecución.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YUSBELY CAGUARIPANO
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003148
ASUNTO : MJ21-X-2007-000031